Decisión ROL C2105-17
Volver
Reclamante: ROXANA GOMEZ MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BUIN  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
- Datos personales >> Datos sensibles >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPARO ROL C2105-17 Entidad pública: Municipalidad de Buin. Requirente: Roxana Gómez Muñoz. Ingreso Consejo: 19.06.2017. En sesión ordinaria N° 827 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2105-17. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2017, doña Roxana Gómez Muñoz solicitó a la Municipalidad de Buin, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente información: "Solicito copia de los decretos municipales -o como se les denomine administrativamente- que certifican el otorgamiento de licencia médica a la funcionaria Viviana Vargas Sandoval durante el año 2014, como asimismo las respectivas hojas de asistencia para cada uno de los meses del citado año". 2) RESPUESTA: El 8 de junio de 2017, mediante Ord. N° 478/2017, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información requerida por oposición del tercero, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de la notificación y de la respuesta del tercero. En dicha oposición, doña Viviana Vargas Sandoval señaló que "me opongo a la entrega de dichos datos solicitados, porque considero que compromete mi derecho a la privacidad sobre todo en el ámbito de la salud porque se trata de un tema que es parte de la esfera de mi vida privada y que no tiene por qué estar en conocimiento o en publicidad de terceros, más que la suscrita y mi médico tratante. Respecto a mi hoja de asistencia, también me opongo a que sea entregada, porque en este registro también se consigna los días en que estuve con licencia médica y esa es una materia netamente personal", oponiéndose a la entrega de la información fundada en la causal del artículo 21 N° 2 de la citada ley, en relación a sus datos de salud. 3) AMPARO: El 19 de junio de 2017, doña Roxana Gómez Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E1734, de fecha 4 de julio de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones. Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 27 de julio de 2017, se concedió al municipio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos. Mediante Ord. N° 675, de fecha 26 de julio de 2017, ingresado en este Consejo con fecha 27 de julio del mismo año, el municipio evacuó sus observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, en relación a la oposición del tercero en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, agregó en síntesis, que "el suscrito sostiene que se debe respetar la oposición de entregar la información que tiene relación a las Licencias Médicas si los funcionarios lo han manifestado en tiempo y forma; además se debe respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que las leyes les reconoce", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y en la ley N° 19.628. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano acompaña información sobre las Hojas de Asistencia del tercero, señalando que "se remiten en esta oportunidad porque se considera que no afectan la vida personal de la funcionaria y que estos derechos administrativos no se consideran datos sensibles". En efecto, el municipio adjunta copia de Informe de Asistencia de Personal de todos los meses del año 2014 de la funcionaria requerida. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E2160, de fecha 28 de julio de 2017, confirió traslado y notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, doña Viviana Vargas Sandoval, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se hubiera pronunciado en los términos requeridos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, o dentro del plazo prorrogado. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, sino una vez vencidos dichos plazos. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado. 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Municipalidad de Buin, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de los decretos que respaldan el otorgamiento de licencias médicas y hojas de asistencia de la funcionaria que indica, en el período que señala. Al respecto, el órgano denegó la entrega de los antecedentes vinculados a la funcionaria que indica, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 20 de la misma ley, por oposición expresa del tercero. 3) Que, en tal sentido, cabe tener presente que, con ocasión de sus descargos ante este Consejo, el municipio acompañó copia de los Informes de Asistencia de Personal de cada mes del año 2014 de la funcionaria requerida, documentos con los cuales accede a la entrega de parte de la información solicitada, denegando únicamente, la información relacionada con las licencias médicas de dicha persona, según se indicará a continuación. En consecuencia, este Consejo acogerá el presente amparo, teniendo por entregada parcialmente la información solicitada, aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión. 4) Que, respecto de los decretos que autorizaron el uso de licencias médicas, en primer lugar, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, el cual establece, en lo que interesa, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. 5) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, respecto de las personas que detentan el carácter de funcionario público, cual es el caso de los funcionarios municipales, su esfera de privacidad como también la del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa queda sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política. En tal sentido, conocer el cargo que desempeñan, la forma en que lo realizan, los fondos públicos asignados a su función, el cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia e inasistencia, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente, también, que los antecedentes referidos a la asistencia y cumplimiento de jornada laboral de los funcionarios de la Administración del Estado, constituye información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones amparos roles C203-10, C1727-11 y C990-14-. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes y su jornada de trabajo, mientras se mantenga vigente la relación laboral. 6) Que, asimismo, y solo a modo de ejemplo, la letra h) del artículo 72 de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación o Estatuto Docente, establece que "Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad". En virtud de lo anterior, vale tener en consideración la importancia e interés de la información relacionada con el uso de licencias médicas, por cuanto en ciertos y determinados casos, puede resultar como el fundamento para la desvinculación de profesionales contratados en la administración pública. 7) Que, en tercer lugar, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". En la especie, el tercero -la funcionaria aludida en la solicitud de información-, solamente se limitó a señalar las normas de la Ley de Transparencia supuestamente afectadas, pero sin manifestar fundamento o justificación alguna, de manera concreta, suficiente, específica e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben interpretarse en forma restrictiva, debiendo rechazarse dicha alegación. 8) Que, en cuarto lugar, el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, establece que son "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". No obstante lo anterior, y según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15 y C2232-16, entre otros, teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualización de la patología que justificó la licencia médica -antecedente protegido por la ley N° 19.628 por constituir un dato sensible-, sino solamente el decreto municipal o acto administrativo que respaldó el otorgamiento de las licencias médicas consultadas, a las cuales se hace mención, inclusive, en las copias de las hojas de asistencia de la funcionaria, principalmente en los meses de mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014, motivo por el cual se rechazará la aplicación de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. 9) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones del órgano, y teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualización de la patología que justificó la licencia médica- antecedente protegido por la ley N° 19.628 por constituir un dato sensible-, sino copia de los decretos municipales o actos administrativos que respaldaron el otorgamiento de las licencias médicas, y con ello, los días de inasistencia, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio o correo electrónico particular, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo interpuesto por doña Roxana Gómez Muñoz, en contra de la Municipalidad de Buin, teniendo por entregada la información sobre hojas de asistencia, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin lo siguiente: a) Entregar a la reclamante copia de los decretos municipales o actos administrativos que concedieron o autorizaron el uso de licencias médicas, en el entendido que la solicitud no tiene por objeto la individualización de la patología que justificó la misma, respecto de la funcionaria Viviana Vargas Sandoval, durante el año 2014, debiendo el órgano tarjar previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, la patología, domicilio o correo electrónico particular, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, a doña Viviana Vargas Sandoval, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo, y a doña Roxana Gómez Muñoz, a quien se le entregará además, copia de los descargos y archivos adjuntos entregados por el órgano, debiendo tarjarse el número de cédula de identidad de la funcionaria. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.