Decisión ROL C2108-17
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Reclamante: RAÚL HERNANDEZ JAFE  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2108-17 Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) Requirente: Raúl Hernández Jafe Ingreso Consejo: 20.06.2017 En sesión ordinaria N° 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2108-17. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2017, don Raúl Hernández Jafe solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante e indistintamente CONADI: "a) Información relativa a la totalidad de licitaciones que se haya adjudicado "Sociedad de Inversiones Servicios de Profesionales y Asesorías en Planificación Estratégica Chile Sur Limitada". La información deberá incluir los montos de las licitaciones, las actas de las comisiones, las resoluciones de adjudicación, etcétera. b) Asimismo en caso de que se haya generado el cobro de multas por incumplimientos, el detalle de éstos y las causas que lo justificaron. c) En caso de que haya existido algún juicio indicar el estado, y el rol y Tribunal del Juicio. Para el caso de que se encuentren terminados las copias de las sentencias, de todas las instancias, inclusive de la etapa de cumplimiento (sic)". 2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2017, la CONADI) respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando en síntesis que: a) Se revisó mercado público, filtrando desde el año 2000 a la fecha, y se encontró para el citado proveedor, RUT 76.513.860-4, las siguientes órdenes de compra: i) 765-850-OC07, Convenio 169-Dirección Nacional. ii) 765-470-OC07, Convenio 169-Dirección Nacional. iii) 765-750-OC07, Convenio 169-Dirección Nacional. Se indica nombre de encargado y su correo electrónico. iv) 806-85-OC07, Dirección Regional Cañete. b) Y más de 50 órdenes de compra generadas desde la Subdirección Temuco entre el 2008 y el 2010. c) Se invoca la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. En razón del nivel de detalle requerido, se sugiere al reclamante consultar a cada unidad o departamento responsable. 3) AMPARO: El 20 de junio de 2017, don Raúl Hernández Jafe dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la CONADI mediante Oficio N° E1735 de 4 de julio de 2017. Mediante Oficio N° 458 de 19 de julio de 2017, el Sr. Director Nacional de CONADI presentó sus descargos u observaciones, reiterando la alegación de distracción indebida efectuada en la respuesta y detallando en síntesis lo siguiente: a) La solicitud no especifica temporalidad de la información, por lo que no cumple con el requisito establecido en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, el que indica que deberá contener la identificación clara de la información que se requiere. Si bien la solicitud fue respondida, no fue posible entregar la totalidad de la información dado el número de licitaciones, documentos que se anexan y que éstas se encuentran almacenadas en distintas oficinas y unidades operativas de la Corporación. Lo anterior considerando el plazo de respuesta y que reunir esa información involucra distraer a los funcionarios de sus labores habituales. b) Debe considerarse el importante volumen de actas de comisiones, resoluciones de adjudicación, aproximadamente más de 140 actas, y resoluciones desde el año 2000 a la fecha, las cuales se encuentran en diferentes Fondos y Unidades Operativas de la CONADI. Entre ellas, se deben distinguir actas y resoluciones asociadas a la totalidad de licitaciones adjudicadas a la Sociedad de Inversiones Servicios de Profesionales y Asesorías en Planificación Estratégica Chile Sur Limitada, en particular el Fondo de Desarrollo Indígena, Unidad de Convenio 169, Dirección Regional de Cañete y Subdirección Nacional Sur Temuco. c) Cabe agregar que CONADI no posee un registro especial que permita buscar la documentación en forma automatizada, de modo que el proceso de búsqueda debe hacerse manualmente por un funcionario. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la CONADI a su solicitud de acceso a la información, por cuanto se le habría entregado repuesta negativa a su requerimiento. 2) Que, a modo de contexto, y en atención a que lo requerido se refiere a información sobre licitaciones que se encontrarían adjudicadas, cabe señalar que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. 3) Que, respecto de lo requerido en el literal a), es decir, los montos de las licitaciones, las actas de las comisiones y las resoluciones de adjudicación de la totalidad de licitaciones que se haya adjudicado la Sociedad de Inversiones Servicios de Profesionales y Asesorías en Planificación Estratégica Chile Sur Limitada, la reclamada respondió indicando los números de identificación de órdenes de compra que se encontrarían en el sitio web de mercado público. Asimismo invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto no se especificaría la temporalidad de la información, y sistematizar lo requerido significaría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, atendido a que no posee un registro especial que permita buscar la documentación en forma automatizada, por lo que la búsqueda debiera efectuarse en forma manual, considerando un importante volumen de actas de comisiones, más de 140, y resoluciones de adjudicación desde el año 2000 a la fecha, las cuales se encuentran en diferentes Fondos y Unidades Operativas de la CONADI. 4) Que, respecto de la alegación de la reclamada en cuanto a que lo solicitado sería un requerimiento genérico, por cuanto no se especificaría la temporalidad de lo solicitado, cabe señalar que este Consejo desde la decisión A107-09 ha distinguido entre solicitudes de carácter genérico, y solicitudes de carácter general. En dicha decisión se señala "Cuando se habla de solicitar información general, se habla de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia. Al referirse a un requerimiento genérico nos encontramos frente a lo que el Reglamento de la Ley de Transparencia en su artículo 7° N° 1 letra c) inciso segundo, indica qué se entiende por "requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera". Atendido lo señalado, se rechazará la alegación referida. 5) Que, en relación a la alegación de distracción indebida efectuada por la reclamada, fundada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe señalar que respecto de la interpretación de dicha causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie. 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado. 7) Que, en efecto, este Consejo entiende que la información requerida debiera encontrarse en poder de CONADI y a disposición de la ciudadanía, por cuanto es relevante para poder ejercer el control social, acceder a información sobre licitaciones convocadas por la reclamada y que se encuentran adjudicadas. En este sentido, no resulta suficiente para esta Corporación la alegación de que para sistematizar lo requerido se debiera buscar dentro de una gran cantidad de documentación, la cual consideraría entre otra más de 140 actas de comisiones. 8) Que, respecto de las actas de las comisiones requeridas, el decreto N° 250 que aprueba reglamento de la ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, publicado el 24 de septiembre de 2004, señala en su artículo 40 bis, "El informe final de la comisión evaluadora, si ésta existiera, deberá referirse a las siguientes materias: 1. Los criterios y ponderaciones utilizados en la evaluación de las ofertas. 2. Las ofertas que deben declararse inadmisibles (...). 3. La proposición de declaración de la licitación como desierta (...) 4. La asignación de puntajes para cada criterio y las fórmulas de cálculo aplicadas para la asignación de dichos puntajes, así como cualquier observación relativa a la forma de aplicar los criterios de evaluación. 5. La proposición de adjudicación (...)". 9) Que, en virtud de los fundamentos expuestos, se acogerá el amparo en este punto, y se ordenará a la CONADI entregar a don Raúl Hernández Jafe lo solicitado en el literal a) de la solicitud de acceso a la información, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en ésta, tales como domicilio, teléfono, correo electrónico particular, RUN, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia o, en el evento que parte de esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información o bien, en caso que dicha información o parte de ésta se encuentre disponible en internet, comunicándole expresamente al reclamante la forma y el lugar en que puede tener acceso a ella, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. 10) Que, respecto de lo solicitado en el literal b), es decir, el detalle de las multas por incumplimientos, y las causas que lo justificaron, en caso de que se haya generado su cobro, la reclamada respondió lo ya señalado en el considerando 3°) de lo expositivo, por lo que se tienen por reproducidos los argumentos expuestos en los considerandos 2°), 5°), 6°) y 7°). En virtud de lo expuesto, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará a a la CONADI entregar a don Raúl Hernández Jafe el detalle de las multas por incumplimientos, en caso de que se haya generado su cobro, y las causas que lo justificaron, en este último caso, solamente en el evento que estas causas consten en su poder en alguno de los soportes que señala el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. 11) Que, en relación a lo solicitado en el literal c), es decir, el estado, el rol y tribunal del juicio, en caso de que haya existido algún juicio, y las copias de las sentencias, de todas las instancias, inclusive de la etapa de cumplimiento, para el caso de que se encuentren terminados, se tienen por reproducidos los argumentos expuestos en los considerandos 2°), 5°), 6°) y 7°). En virtud de lo expuesto, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará a la CONADI entregar a don Raúl Hernández Jafe o solicitado, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en ésta tales como domicilio, teléfono, correo electrónico particular, RUN, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Raúl Hernández Jafe en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, entregar a don Raúl Hernández Jafe: a) Los montos de las licitaciones, las actas de las comisiones y las resoluciones de adjudicación, relativa a la totalidad de licitaciones que se haya adjudicado la Sociedad de Inversiones Servicios de Profesionales y Asesorías en Planificación Estratégica Chile Sur Limitada, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en ésta tales como domicilio, teléfono, correo electrónico particular, RUN, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada o, en el evento que parte de esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información o bien, en caso que dicha información o parte de ésta se encuentre disponible en internet, comunicándole expresamente al reclamante la forma y el lugar en que puede tener acceso a ella, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. b) El detalle de las multas por incumplimientos, en caso de que se haya generado su cobro, y las causas que lo justificaron, en este último caso, solamente en el evento que estas causas consten en su poder en alguno de los soportes que señala el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. c) El estado, el rol y tribunal del juicio, en caso de que haya existido algún juicio, y las copias de las sentencias, de todas las instancias, inclusive de la etapa de cumplimiento, para el caso de que se encuentren terminados, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en ésta tales como domicilio, teléfono, correo electrónico particular, RUN, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. e) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Hernández Jafe y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.