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DECISIÓN AMPARO ROL C2112-17.</p>
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Entidad pública: Fondo Nacional de Salud (FONASA).</p>
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Requirente: Alejandro Navarro Brain.</p>
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Ingreso Consejo: 16.06.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2112-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de abril de 2017, don Alejandro Navarro Brain solicita al Fondo Nacional de Salud - en adelante también FONASA-, con relación a respuesta ordinario N° 2707, "informe respecto de las patologías AUGE retrasadas por la cuales esperaban atención los 11.507 chilenos que fallecieron entre 2005 y febrero de 2017".</p>
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2) RESPUESTA: El Fondo Nacional de Salud, mediante resolución exenta N° 1895, de fecha 26 de mayo de 2017, deniega la entrega de la información solicitada, en virtud de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo establecido en los artículos 2, letras f) y ñ), y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. En cuanto otorgar acceso a lo pedido, significaría dar a conocer antecedentes que afectan los derechos de las personas involucradas, en la esfera de su salud y vida privada.</p>
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Por otra parte, sostienen que el Ministerio de Salud ha dispuesto la creación de una comisión médica asesora, para analizar la situación de personas que fallecen habiendo estado en una lista de espera o con una garantía de oportunidad GES retrasada, por tal motivo, esta busca proponer la forma de validar los antecedentes y entregar la información, desempeñando un rol consultivo y de asesoría a la función ministerial de disminuir los tiempos de espera para Consulta de nueva Especialidad y para Cirugía Electiva. Por lo expuesto, estiman que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, puesto que los antecedentes pedidos son de aquellos de vital relevancia para implementar una política de salud en el ámbito económico.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 16 de junio de 2017, don Alejandro Navarro Brain deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Fondo Nacional de Salud, fundado en la denegación de la información solicitada. En particular, sostiene que "por medio del requerimiento no se busca solicitar la individualización de las personas, por lo que es imposible dañar la honra de nadie, sino que estamos pidiendo un informe estadístico respecto de las patologías AUGE retrasadas (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Fondo Nacional de Salud, mediante oficio N° E1707, de fecha 4 de julio de 2017. El órgano reclamado, presentó sus descargos y observaciones, por medio de ordinario N° 7355, de fecha 19 de julio de 2017, reiterando lo señalado en su respuesta. En particular, sostiene que información requerida se refiere a los nombre de las patologías de las personas fallecidas, un dato de carácter personal, por lo tanto, son datos de carácter personal resguardados por la garantía constitucional de protección a la vida privada y a la honra - ley de quorum calificado - estableciendo a priori una causal de reserva al señalar que la divulgación de la información pudiere afectar derechos de las personas. Así, consideran que no pueden entregar información cuya disposición requiere de la autorización de los familiares de los fallecidos, lo que se colige de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la ley N° 19.628.</p>
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Por otra parte, también alegan la concurrencia de la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, pues sostienen que no es posible asociar las causas de muerte con el problema de salud GES que presentaba la persona, y tampoco que la no atención oportuna del mismo propicie el fallecimiento. Así por ejemplo, un paciente con tratamiento quirúrgico de cataratas retrasado, podría haber fallecido por un accidente de tránsito u otra causa no vinculada a dicha prestación de salud. En tales circunstancias, mediante decreto N° 16, de fecha 11 de mayo de 2017, la Ministra de Salud dispuso la creación de una comisión médica asesora para analizar la situación de personas que fallecen habiendo estado en una lista de espera o con una garantía de oportunidad GES retrasada. Dicha comisión tiene por objeto "analizar la situación de personas que fallecen habiendo estado en una lista de espera o con una garantía de oportunidad GES retrasada, y, consecuentemente, proponer la forma de validar los antecedentes y entregar la información, desempeñando un rol consultivo y de asesoría a la función ministerial de disminuir los tiempos de espera para consulta nueva de especialidad y para cirugía electiva". Así, concluyen que lo solicitado tiene directa relación con el trabajo de la comisión ministerial referida, en particular, con la tarea de validar dichos antecedentes, estableciendo, si fuere el caso, la relación o falta de relación entre las prestaciones GES retrasadas y la causal de muerte del paciente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada por parte del Fondo Nacional de Salud, por configurarse a su respecto las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, letra b), N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a los artículos 2, 7 y 10, de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que lo solicitado es un informe estadísticos de las patologías que afectaban a las 11.507 personas que fallecieron estando la oportunidad AUGE vencida, antecedentes que, de lo informado por el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, se concluye que obraría en su poder. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido se trataría de información de carácter público, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal a su respecto, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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3) Que el órgano reclamado considera que el informe pedido, es de aquellos antecedentes de vital relevancia para implementar una política de salud en el ámbito económico, en atención a que tiene directa relación con el trabajo de la comisión médica asesora creada por el Ministerio de Salud, para analizar la situación de personas que fallecen habiendo estado en una lista de espera o con una garantía de oportunidad GES retrasada. Por lo anterior, estiman que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido que para configuración de aquella se requiere que se verifiquen de forma copulativa los siguientes requisitos: a) que la información pedida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que en cuanto a la concurrencia del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. Sin embargo, tal vínculo no queda lo suficientemente acreditado, puesto que el objeto de la comisión es determinar una depuración y validación de la información para adoptar medidas en pos de disminuir los tiempos de espera a futuro, por lo que, no dice relación con la adopción de una resolución con respecto a las personas que ya fallecieron en tal situación. Por otra parte, respecto del segundo de los requisitos exigidos, el órgano reclamado no señala la forma en que la divulgación de lo pedido afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En razón de lo expuesto, al no verificarse los requisitos indicados, se descartará la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p>
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5) Que, por otra parte, el órgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en los artículos 2, 7 y 10 de la ley N° 19.628; y al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este punto cabe hacer presente, que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C64-10, que una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la ley N° 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin perjuicio de lo cual, se debe tener en consideración que lo solicitado dice relación con información estadística respecto de las patologías AUGE, sin relacionar aquellas a un titular identificado o identificable.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se descarta la concurrencia de la causal de reserva alegada, por considerar que lo pedido dice relación con información estadística, relativa a patologías que afectaban a personas al momento de fallecer, las que, según lo informado por el propio órgano reclamado, pudieron estar asociadas o no a la causa de muerte de aquellas, sin que éstas puedan ser relacionada a una identidad determinada. En consecuencia, se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega del informe pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA LEY DE TRANSPARENCIA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Alejandro Navarro Brain en contra del Fondo Nacional de Salud, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Fondo Nacional de Salud:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del informe estadístico relativo a las patologías AUGE retrasadas por la cuales esperaban atención las 11.507 personas que fallecieron entre 2005 y febrero de 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Alejandro Navarro Brain y a la Sra. Directora del Fondo Nacional de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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