Decisión ROL C2112-17
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Reclamante: ALEJANDRO NAVARRO BRAIN  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Una persona solicita información al Fondo Nacional de Salud respecto de las patologías AUGE retrasadas por la cuales esperaban atención los 11.507 chilenos que fallecieron entre 2005 y febrero de 2017". El organismo deniega la entrega. Ante esta denegación dedujo amparo a su derecho de acceso a la información. Consejo para la Transparencia acogio el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2112-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud (FONASA).</p> <p> Requirente: Alejandro Navarro Brain.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2112-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de abril de 2017, don Alejandro Navarro Brain solicita al Fondo Nacional de Salud - en adelante tambi&eacute;n FONASA-, con relaci&oacute;n a respuesta ordinario N&deg; 2707, &quot;informe respecto de las patolog&iacute;as AUGE retrasadas por la cuales esperaban atenci&oacute;n los 11.507 chilenos que fallecieron entre 2005 y febrero de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Fondo Nacional de Salud, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1895, de fecha 26 de mayo de 2017, deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 2, letras f) y &ntilde;), y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En cuanto otorgar acceso a lo pedido, significar&iacute;a dar a conocer antecedentes que afectan los derechos de las personas involucradas, en la esfera de su salud y vida privada.</p> <p> Por otra parte, sostienen que el Ministerio de Salud ha dispuesto la creaci&oacute;n de una comisi&oacute;n m&eacute;dica asesora, para analizar la situaci&oacute;n de personas que fallecen habiendo estado en una lista de espera o con una garant&iacute;a de oportunidad GES retrasada, por tal motivo, esta busca proponer la forma de validar los antecedentes y entregar la informaci&oacute;n, desempe&ntilde;ando un rol consultivo y de asesor&iacute;a a la funci&oacute;n ministerial de disminuir los tiempos de espera para Consulta de nueva Especialidad y para Cirug&iacute;a Electiva. Por lo expuesto, estiman que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, puesto que los antecedentes pedidos son de aquellos de vital relevancia para implementar una pol&iacute;tica de salud en el &aacute;mbito econ&oacute;mico.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de junio de 2017, don Alejandro Navarro Brain deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Fondo Nacional de Salud, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. En particular, sostiene que &quot;por medio del requerimiento no se busca solicitar la individualizaci&oacute;n de las personas, por lo que es imposible da&ntilde;ar la honra de nadie, sino que estamos pidiendo un informe estad&iacute;stico respecto de las patolog&iacute;as AUGE retrasadas (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Fondo Nacional de Salud, mediante oficio N&deg; E1707, de fecha 4 de julio de 2017. El &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones, por medio de ordinario N&deg; 7355, de fecha 19 de julio de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta. En particular, sostiene que informaci&oacute;n requerida se refiere a los nombre de las patolog&iacute;as de las personas fallecidas, un dato de car&aacute;cter personal, por lo tanto, son datos de car&aacute;cter personal resguardados por la garant&iacute;a constitucional de protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra - ley de quorum calificado - estableciendo a priori una causal de reserva al se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pudiere afectar derechos de las personas. As&iacute;, consideran que no pueden entregar informaci&oacute;n cuya disposici&oacute;n requiere de la autorizaci&oacute;n de los familiares de los fallecidos, lo que se colige de lo dispuesto en los art&iacute;culos 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Por otra parte, tambi&eacute;n alegan la concurrencia de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, pues sostienen que no es posible asociar las causas de muerte con el problema de salud GES que presentaba la persona, y tampoco que la no atenci&oacute;n oportuna del mismo propicie el fallecimiento. As&iacute; por ejemplo, un paciente con tratamiento quir&uacute;rgico de cataratas retrasado, podr&iacute;a haber fallecido por un accidente de tr&aacute;nsito u otra causa no vinculada a dicha prestaci&oacute;n de salud. En tales circunstancias, mediante decreto N&deg; 16, de fecha 11 de mayo de 2017, la Ministra de Salud dispuso la creaci&oacute;n de una comisi&oacute;n m&eacute;dica asesora para analizar la situaci&oacute;n de personas que fallecen habiendo estado en una lista de espera o con una garant&iacute;a de oportunidad GES retrasada. Dicha comisi&oacute;n tiene por objeto &quot;analizar la situaci&oacute;n de personas que fallecen habiendo estado en una lista de espera o con una garant&iacute;a de oportunidad GES retrasada, y, consecuentemente, proponer la forma de validar los antecedentes y entregar la informaci&oacute;n, desempe&ntilde;ando un rol consultivo y de asesor&iacute;a a la funci&oacute;n ministerial de disminuir los tiempos de espera para consulta nueva de especialidad y para cirug&iacute;a electiva&quot;. As&iacute;, concluyen que lo solicitado tiene directa relaci&oacute;n con el trabajo de la comisi&oacute;n ministerial referida, en particular, con la tarea de validar dichos antecedentes, estableciendo, si fuere el caso, la relaci&oacute;n o falta de relaci&oacute;n entre las prestaciones GES retrasadas y la causal de muerte del paciente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por parte del Fondo Nacional de Salud, por configurarse a su respecto las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2, 7 y 10, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que lo solicitado es un informe estad&iacute;sticos de las patolog&iacute;as que afectaban a las 11.507 personas que fallecieron estando la oportunidad AUGE vencida, antecedentes que, de lo informado por el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, se concluye que obrar&iacute;a en su poder. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal a su respecto, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado considera que el informe pedido, es de aquellos antecedentes de vital relevancia para implementar una pol&iacute;tica de salud en el &aacute;mbito econ&oacute;mico, en atenci&oacute;n a que tiene directa relaci&oacute;n con el trabajo de la comisi&oacute;n m&eacute;dica asesora creada por el Ministerio de Salud, para analizar la situaci&oacute;n de personas que fallecen habiendo estado en una lista de espera o con una garant&iacute;a de oportunidad GES retrasada. Por lo anterior, estiman que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido que para configuraci&oacute;n de aquella se requiere que se verifiquen de forma copulativa los siguientes requisitos: a) que la informaci&oacute;n pedida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que en cuanto a la concurrencia del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. Sin embargo, tal v&iacute;nculo no queda lo suficientemente acreditado, puesto que el objeto de la comisi&oacute;n es determinar una depuraci&oacute;n y validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n para adoptar medidas en pos de disminuir los tiempos de espera a futuro, por lo que, no dice relaci&oacute;n con la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n con respecto a las personas que ya fallecieron en tal situaci&oacute;n. Por otra parte, respecto del segundo de los requisitos exigidos, el &oacute;rgano reclamado no se&ntilde;ala la forma en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En raz&oacute;n de lo expuesto, al no verificarse los requisitos indicados, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en los art&iacute;culos 2, 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628; y al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este punto cabe hacer presente, que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C64-10, que una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin perjuicio de lo cual, se debe tener en consideraci&oacute;n que lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de las patolog&iacute;as AUGE, sin relacionar aquellas a un titular identificado o identificable.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se descarta la concurrencia de la causal de reserva alegada, por considerar que lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n estad&iacute;stica, relativa a patolog&iacute;as que afectaban a personas al momento de fallecer, las que, seg&uacute;n lo informado por el propio &oacute;rgano reclamado, pudieron estar asociadas o no a la causa de muerte de aquellas, sin que &eacute;stas puedan ser relacionada a una identidad determinada. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega del informe pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA LEY DE TRANSPARENCIA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Alejandro Navarro Brain en contra del Fondo Nacional de Salud, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Fondo Nacional de Salud:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del informe estad&iacute;stico relativo a las patolog&iacute;as AUGE retrasadas por la cuales esperaban atenci&oacute;n las 11.507 personas que fallecieron entre 2005 y febrero de 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Alejandro Navarro Brain y a la Sra. Directora del Fondo Nacional de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>