Decisión ROL C382-11
Reclamante: RODRIGO OLIVA VICENTELO; MATÍAS RAMÍREZ REAL; ENZO MORALES NORAMBUENA  
Reclamado: UNIVERSIDAD ARTURO PRAT  
Resumen del caso:

Varias personas interpusieron amparo por el rechazo en la entrega de información actas íntegras y fidedignas de la Junta Directiva y del Consejo Académico de la Universidad Arturo Prat, desde el año 2005 hasta el año 2011, además de otros documentos oficiales de dicha Universidad, alegando no tener la capacidad ni el personal para entregar la información. El Consejo estimó que la sola reproducción de la información solicitada no supone la afectación del debido cumplimiento de las funciones de organismo, no obstante considerarse sus alegaciones a objeto de determinar el plazo prudencial en que se ordenará entregar tales documentos. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C382-11, C383-11 y C384-11</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica: Universidad Arturo Prat</p> <p> Requirente:&nbsp;Rodrigo Oliva Virentelo, Mat&iacute;as Ram&iacute;rez Pascal y Enzo Morales Norambuena.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 257 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C382-11, C383-11 y C384-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 24 de enero de 2011, mediante tres presentaciones, los Sres. Rodrigo Oliva Virentelo, Mat&iacute;as Ram&iacute;rez Pascal y Enzo Morales Norambuena, actuando en forma conjunta, solicitaron a la Universidad Arturo Prat (en adelante, indistintamente, la Universidad) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Actas &iacute;ntegras y fidedignas de la Junta Directiva y del Consejo Acad&eacute;mico de la Universidad Arturo Prat, desde el a&ntilde;o 2005 hasta el a&ntilde;o 2011.</p> <p> b) Registro del costo econ&oacute;mico de la realizaci&oacute;n de cada una de las sesiones de la Junta Directiva en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, con la correspondiente rendici&oacute;n de cuentas de cada una de las respectivas sesiones realizadas.</p> <p> c) Actas o documentos o registros oficiales que indiquen el registro de votantes, n&uacute;mero de mesas, escrutinio de las mismas e indicaci&oacute;n del resultado de las elecciones de la Federaci&oacute;n de Estudiantes de la Universidad Arturo Prat (FEUNAP) de los a&ntilde;os 2010 y 2011.</p> <p> d) Informaci&oacute;n oficial, detallada y fidedigna de todos los fondos, aportes, donaciones o recursos econ&oacute;micos transferidos a cualquier t&iacute;tulo por parte de la Universidad a la Federaci&oacute;n de Estudiantes de la misma casa de estudios, y las correspondientes rendiciones de cuentas de cada uno de los fondos transferidos durante el a&ntilde;o 2010 e inicios del a&ntilde;o 2011.</p> <p> e) Copia &iacute;ntegra y fidedigna de las actas del Consejo de Escuela Acad&eacute;mico de la carrera de Derecho de la Universidad Arturo Prat, desde el a&ntilde;o 2005 hasta el 2011.</p> <p> f) Copia &iacute;ntegra y fiel de la n&oacute;mina del personal que desempe&ntilde;a funciones en la escuela de Derecho, incluyendo remuneraci&oacute;n a cualquier t&iacute;tulo, beneficios, funci&oacute;n, cargo, grado, inicio de funciones y el concurso p&uacute;blico por el cual hizo ingreso a la instituci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 4 de marzo de 2011, mediante sus Oficios REC N&deg; 35, 36 y 37, el Rector de la Universidad Arturo Prat respondi&oacute; las precitadas solicitudes, informando a los solicitantes, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a las peticiones descritas en los literales a), b) y d) de la solicitud, deneg&oacute; su acceso en aplicaci&oacute;n de la causal de secreto y reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto el Secretario General &ndash;funcionario responsable de llevar las actas exactas y completas de todas las reuniones de la Junta Directiva y Consejo Acad&eacute;mico&ndash;, as&iacute; como el Director de Asuntos Estudiantiles &ndash;funcionario responsable de la gesti&oacute;n y control de los aportes entregados a la Federaci&oacute;n de Estudiantes&ndash;, no contar&iacute;an con la dotaci&oacute;n administrativa suficiente para atender el volumen de informaci&oacute;n requerida, y adem&aacute;s, su atenci&oacute;n significar&iacute;a que uno o m&aacute;s de los funcionarios que desempe&ntilde;an labores en dichos departamentos se distraigan del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> b) Respecto de la informaci&oacute;n descrita en la letra c) de su solicitud, indic&oacute; que &eacute;sta debe ser solicitada a la Federaci&oacute;n de Estudiantes de la Universidad, por cuanto dicho cuerpo intermedio est&aacute; constituido como una Organizaci&oacute;n Comunitaria Funcional, regido por la Ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, y por sus propios estatutos.</p> <p> c) Deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n descrita en los literales e) y g) de la solicitud, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en el car&aacute;cter gen&eacute;rico del requerimiento, el volumen de la informaci&oacute;n solicitada y que su atenci&oacute;n requerir&iacute;a que funcionarios de la Escuela de Derecho y de la Unidad de Recursos Humanos se distraigan indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPAROS: El 24 de marzo de 2011, mediante tres presentaciones, los solicitantes, actuando en forma conjunta, dedujeron ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundados en la denegaci&oacute;n formulada por el organismo. Dichas presentaciones fueron individualizadas con los roles C382-11, C383-11 y C384-11.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 762, de 29 de marzo de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado de los precitados amparos al Rector de la Universidad Arturo Prat, quien mediante sus Ordinarios N&deg; 98, 99 y 100, de 29 de abril de 2011, formul&oacute;, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n descrita en los literales a) y b) de la solicitud, hace presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 14 del D.F.L. N&deg; 1, de 1985, del Ministerio de Educaci&oacute;n, sobre el Estatuto de la Corporaci&oacute;n Universitaria, el funcionario responsable de llevar al actas de toda reuni&oacute;n de la Junta Directiva y Consejo Acad&eacute;mico es el Secretario de la Universidad, quien no contar&iacute;a con la dotaci&oacute;n suficiente para atender el volumen de informaci&oacute;n requerida. Al efecto, se&ntilde;ala que, en conjunto, la Junta Directiva y el Consejo Acad&eacute;mico han celebrado sesiones ordinarias en 61 oportunidades y, de forma extraordinaria, en m&aacute;s de 40 ocasiones. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;a un v&iacute;nculo a su sitio electr&oacute;nico, en el cual se observa que bajo la dependencia del Secretario de la Universidad se encuentran 3 funcionarios: una secretaria, un asesor jur&iacute;dico y la encargada de la Oficina de T&iacute;tulos y Grados (http://www.unap.cl/prontus_unap/site/artic/20100124/pags/20100124180627.html)</p> <p> Por &uacute;ltimo, argumenta que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n tendr&iacute;a fundamento, a la vez, en los principios de eficiencia y coordinaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n (art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley N&deg; 18.575).</p> <p> b) Reitera que la solicitud de los documentos descritos entre los literales c) y f) es gen&eacute;rica, involucra un gran volumen de informaci&oacute;n y su atenci&oacute;n necesariamente requer&iacute;a que funcionarios de la Escuela de Derecho y de la Unidad de Recursos Humanos se distrajeran indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> c) En particular, respecto a los documentos relativos a la carrera de Derecho &ndash;letra e) y f) de la solicitud&ndash;, sostiene que en virtud de lo establecido por el art&iacute;culo 39 del citado Estatuto, el Consejo de Escuela de dicha carrera debe reunirse una vez al mes, de marzo a diciembre, o con m&aacute;s frecuencia si es citado por el Director del Departamento. Por lo tanto, el volumen de la informaci&oacute;n solicitada requiere necesariamente distraer de su laboral habitual a alg&uacute;n funcionario de la Escuela de Derecho, pues dicha unidad acad&eacute;mica no cuenta con el personal administrativo necesario. Al efecto, acompa&ntilde;a un v&iacute;nculo a su sitio electr&oacute;nico, en el cual se observa que dicha unidad se desempe&ntilde;an 4 funcionarios administrativos (http://www.unap.cl/prontus_unap/site/artic/20100124/pags/20100124011726.html).</p> <p> d) A continuaci&oacute;n, agrega que la informaci&oacute;n requerida no precisa si los antecedentes solicitados se refieren al personal acad&eacute;mico o administrativo que se desempe&ntilde;a en la Escuela de Derecho ni el per&iacute;odo que abarcar&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, todo lo cual confirmar&iacute;a el car&aacute;cter gen&eacute;rico de la presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios; y atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C382-11, C383-11 y C384-11 existe identidad de reclamantes y el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido; para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de estos amparos, y en virtud de la citada norma, se ha acordado resolver los presente amparos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia establece que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: c) Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia precisa que tienen car&aacute;cter gen&eacute;rico los requerimientos &laquo;que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&raquo;. Y, por otra parte, dispone que &laquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que la especificidad requerida por el citado Reglamento se ve satisfecha al revisarse las solicitudes descritas entre los literales c) y f) de la solicitud de los reclamantes &ndash;respecto de las cuales el organismo ha alegado su car&aacute;cter gen&eacute;rico&ndash;, pues dichas peticiones est&aacute;n circunscritas a materias determinadas y un periodo especifico, a saber: el registro de votaciones de la Federaci&oacute;n de Estudiantes de la Universidad y los recursos econ&oacute;micos transferidos por parte de la Universidad a la Federaci&oacute;n de Estudiantes entre los a&ntilde;os 2010 y 2011; las actas del Consejo de la Escuela de Derecho de la Universidad entre los a&ntilde;os 2005 y 2011; y la n&oacute;mina de la totalidad del personal que se desempe&ntilde;a en la Escuela de Derecho a la fecha de su solicitud.</p> <p> 5) Que, por otra parte, visto que la Universidad cuenta con un funcionario responsable de llevar el registro de las reuniones celebradas por su Junta Directiva y el Consejo Acad&eacute;mico de la Universidad, no es posible verificar en la atenci&oacute;n de dicho requerimiento una distracci&oacute;n indebida de dicho funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales, as&iacute; como del personal administrativo a su cargo, producto de la b&uacute;squeda y reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) de la solicitud de los reclamantes.</p> <p> 6) Que a igual conclusi&oacute;n deber&aacute; arribarse respecto de la alegaci&oacute;n de la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la Escuela de Derecho y de la Unidad de Recursos Humanos, por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n descrita en los literales d), e) y f) de la solicitud de los reclamantes, toda vez que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n relativa a las transferencias econ&oacute;micas efectuadas por la Universidad a la Federaci&oacute;n de Estudiantes &ndash;letra d) de la solicitud&ndash;, forma parte de la gesti&oacute;n presupuestaria b&aacute;sica de una organizaci&oacute;n universitaria, y &eacute;sta debe ser publicada en el sitio electr&oacute;nico del organismo, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg; letra f) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: &laquo;Las transferencias de fondos p&uacute;blicos que efect&uacute;en, incluyendo todo aporte econ&oacute;mico entregado a personas jur&iacute;dicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que &eacute;stas o aqu&eacute;llas realicen una contraprestaci&oacute;n rec&iacute;proca en bienes o servicios&raquo;.</p> <p> b) Seg&uacute;n lo indicado por la Universidad, el Consejo de Escuela de la carrera de Derecho &ndash;letra e) de la solicitud&ndash; es una actividad regular de dicho ente universitario, por lo que el registro de sus actas debe encontrarse sistematizado.</p> <p> c) De conformidad con los art&iacute;culos 7 letra d) de la Ley de Transparencia y 51 letra d) de su Reglamento, la informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de personal de la Escuela de Derecho, sus remuneraciones y dem&aacute;s antecedentes solicitados, a excepci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa al concurso p&uacute;blico por el cual ingres&oacute; el personal a la instituci&oacute;n, se trata de informaci&oacute;n que debe encontrarse publicada en el sitio electr&oacute;nico del organismo, en una plantilla elaborada en los t&eacute;rminos indicados por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 9 de este Consejo, publicada en el Diario Oficial el 20 de agosto de 2010. Por lo tanto, la sola inclusi&oacute;n en dicha plantilla de la individualizaci&oacute;n del concurso de antecedentes mediante el cual se incorpor&oacute; a la Escuela de Derecho el personal que actualmente presta servicios en ella, no importa una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> 7) Que, en base a lo expuesto, la sola reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no supone la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de organismo, no obstante considerarse sus alegaciones a objeto de determinar el plazo prudencial en que se ordenar&aacute; entregar tales documentos.</p> <p> 8) Que, por su parte, en base a lo indicado por la Universidad, deber&aacute; rechazarse el presente amparo en cuanto al requerimiento de los registros del proceso de elecciones de la Federaci&oacute;n de Estudiantes de la Universidad Arturo Prat &ndash;letra c) de la solicitud&ndash;, pues dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en poder de la Universidad, por tratarse dicha Federaci&oacute;n de una organizaci&oacute;n aut&oacute;noma, constituida por un estatuto especial, que no forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, con ocasi&oacute;n del presente amparo, este Consejo ha observado que el sitio electr&oacute;nico de la Universidad Arturo Prat no exhibe un cumplimiento satisfactorio de sus obligaciones de transparencia activa, contempladas en el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las Instrucciones Generales N&ordm;s 4, 7 y 9 impartidas por este Consejo, por cuanto adolece de los siguientes incumplimientos:</p> <p> a) Las planillas destinadas a informar el personal de planta, a contrata y el que se desempe&ntilde;e en virtud de un contrato de trabajo, y las personas naturales contratadas a honorarios, con las correspondientes remuneraciones (http://www.unap.cl/prontus_unap/site/artic/20100701/pags/20100701230527.html), no dan cuenta de: (i) la calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n del personal; (ii) las asignaciones especiales que percibe el funcionario; (iii) la unidad monetaria en la que se le paga la remuneraci&oacute;n; (iv) la remuneraci&oacute;n bruta mensualizada; (v) las horas extraordinarias que han sido pagadas; ni (vi) la vigencia de la relaci&oacute;n laboral. Por el contrario, &eacute;ste s&oacute;lo publica los decretos que regulan el sistema de remuneraciones del personal de la Universidad.</p> <p> b) La secci&oacute;n relativa a las transferencias de fondos (http://www.unap.cl/prontus_unap/site/artic/20100701/pags/20100701230450.html) no expone informaci&oacute;n alguna. No obstante ello, contiene dos apartados denominados &ldquo;Transferencia Ley 19.862&rdquo; y &ldquo;Registros Ley 19.862&rdquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por los Sres. Rodrigo Oliva Virentelo, Mat&iacute;as Ram&iacute;rez Pascal y Enzo Morales Norambuena en contra de la Universidad Arturo Prat, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Rector de la Universidad Arturo Prat:</p> <p> a) Hacer entrega a los reclamantes de copia autorizada de la informaci&oacute;n descrita en los literales a), b), d), e) y f) de la solicitud de transcrita en el N&deg; 1 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Requerir al Rector de la Universidad Arturo Prat para que implemente las medidas necesarias para subsanar las observaciones y omisiones expuestas en el considerando 9&deg; de la presente decisi&oacute;n, as&iacute; como las dem&aacute;s que sean necesarias, a fin de cumplir cabalmente los deberes de transparencia activa conforme disponen las Instrucciones Generales N&deg; 4, N&deg; 7 y N&deg; 9 de este Consejo, dentro de un plazo m&aacute;ximo de 45 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, debiendo informar a este Consejo el plan de trabajo que seguir&aacute; para ello dentro de los primeros 10 d&iacute;as h&aacute;biles del antedicho plazo de 45 d&iacute;as.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior, sin perjuicio de las dem&aacute;s fiscalizaciones que resulten pertinentes.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a los Sres. Rodrigo Oliva Virentelo, Mat&iacute;as Ram&iacute;rez Pascal y Enzo Morales Norambuena y al Rector de la Universidad Arturo Prat.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE</h3> <p> El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero concurre a la presente decisi&oacute;n, estimando que el requerimiento de los registros del proceso de elecciones de la Federaci&oacute;n de Estudiantes de la Universidad Arturo Prat, referido en el considerando 8&deg;) precedente, debe ser rechazado en raz&oacute;n de que, aun cuando dicha informaci&oacute;n hubiere obrado en poder de la citada Universidad, no proceder&iacute;a su entrega atendido que tal informaci&oacute;n es de naturaleza y origen eminentemente privada, dando por reproducidas en esta parte las argumentaciones planteadas en su voto disidente incluido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C306-10.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, y s&oacute;lo en aquella parte que rechaza el amparo conforme a lo indicado en el considerando 8&deg;) precedente, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>