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<strong>DECISIÓN AMPARO C382-11, C383-11 y C384-11</strong></p>
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Entidad Pública: Universidad Arturo Prat</p>
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Requirente: Rodrigo Oliva Virentelo, Matías Ramírez Pascal y Enzo Morales Norambuena.</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 257 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C382-11, C383-11 y C384-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 24 de enero de 2011, mediante tres presentaciones, los Sres. Rodrigo Oliva Virentelo, Matías Ramírez Pascal y Enzo Morales Norambuena, actuando en forma conjunta, solicitaron a la Universidad Arturo Prat (en adelante, indistintamente, la Universidad) la siguiente información:</p>
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a) Actas íntegras y fidedignas de la Junta Directiva y del Consejo Académico de la Universidad Arturo Prat, desde el año 2005 hasta el año 2011.</p>
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b) Registro del costo económico de la realización de cada una de las sesiones de la Junta Directiva en los últimos 5 años, con la correspondiente rendición de cuentas de cada una de las respectivas sesiones realizadas.</p>
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c) Actas o documentos o registros oficiales que indiquen el registro de votantes, número de mesas, escrutinio de las mismas e indicación del resultado de las elecciones de la Federación de Estudiantes de la Universidad Arturo Prat (FEUNAP) de los años 2010 y 2011.</p>
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d) Información oficial, detallada y fidedigna de todos los fondos, aportes, donaciones o recursos económicos transferidos a cualquier título por parte de la Universidad a la Federación de Estudiantes de la misma casa de estudios, y las correspondientes rendiciones de cuentas de cada uno de los fondos transferidos durante el año 2010 e inicios del año 2011.</p>
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e) Copia íntegra y fidedigna de las actas del Consejo de Escuela Académico de la carrera de Derecho de la Universidad Arturo Prat, desde el año 2005 hasta el 2011.</p>
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f) Copia íntegra y fiel de la nómina del personal que desempeña funciones en la escuela de Derecho, incluyendo remuneración a cualquier título, beneficios, función, cargo, grado, inicio de funciones y el concurso público por el cual hizo ingreso a la institución.</p>
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2) RESPUESTAS: El 4 de marzo de 2011, mediante sus Oficios REC N° 35, 36 y 37, el Rector de la Universidad Arturo Prat respondió las precitadas solicitudes, informando a los solicitantes, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En relación a las peticiones descritas en los literales a), b) y d) de la solicitud, denegó su acceso en aplicación de la causal de secreto y reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto el Secretario General –funcionario responsable de llevar las actas exactas y completas de todas las reuniones de la Junta Directiva y Consejo Académico–, así como el Director de Asuntos Estudiantiles –funcionario responsable de la gestión y control de los aportes entregados a la Federación de Estudiantes–, no contarían con la dotación administrativa suficiente para atender el volumen de información requerida, y además, su atención significaría que uno o más de los funcionarios que desempeñan labores en dichos departamentos se distraigan del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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b) Respecto de la información descrita en la letra c) de su solicitud, indicó que ésta debe ser solicitada a la Federación de Estudiantes de la Universidad, por cuanto dicho cuerpo intermedio está constituido como una Organización Comunitaria Funcional, regido por la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, y por sus propios estatutos.</p>
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c) Denegó el acceso a la información descrita en los literales e) y g) de la solicitud, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en el carácter genérico del requerimiento, el volumen de la información solicitada y que su atención requeriría que funcionarios de la Escuela de Derecho y de la Unidad de Recursos Humanos se distraigan indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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3) AMPAROS: El 24 de marzo de 2011, mediante tres presentaciones, los solicitantes, actuando en forma conjunta, dedujeron ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundados en la denegación formulada por el organismo. Dichas presentaciones fueron individualizadas con los roles C382-11, C383-11 y C384-11.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 762, de 29 de marzo de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado de los precitados amparos al Rector de la Universidad Arturo Prat, quien mediante sus Ordinarios N° 98, 99 y 100, de 29 de abril de 2011, formuló, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) En relación a la información descrita en los literales a) y b) de la solicitud, hace presente que, de conformidad con el artículo 14 del D.F.L. N° 1, de 1985, del Ministerio de Educación, sobre el Estatuto de la Corporación Universitaria, el funcionario responsable de llevar al actas de toda reunión de la Junta Directiva y Consejo Académico es el Secretario de la Universidad, quien no contaría con la dotación suficiente para atender el volumen de información requerida. Al efecto, señala que, en conjunto, la Junta Directiva y el Consejo Académico han celebrado sesiones ordinarias en 61 oportunidades y, de forma extraordinaria, en más de 40 ocasiones. Además, acompaña un vínculo a su sitio electrónico, en el cual se observa que bajo la dependencia del Secretario de la Universidad se encuentran 3 funcionarios: una secretaria, un asesor jurídico y la encargada de la Oficina de Títulos y Grados (http://www.unap.cl/prontus_unap/site/artic/20100124/pags/20100124180627.html)</p>
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Por último, argumenta que la denegación de la información tendría fundamento, a la vez, en los principios de eficiencia y coordinación de la Administración (artículo 5º de la Ley N° 18.575).</p>
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b) Reitera que la solicitud de los documentos descritos entre los literales c) y f) es genérica, involucra un gran volumen de información y su atención necesariamente requería que funcionarios de la Escuela de Derecho y de la Unidad de Recursos Humanos se distrajeran indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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c) En particular, respecto a los documentos relativos a la carrera de Derecho –letra e) y f) de la solicitud–, sostiene que en virtud de lo establecido por el artículo 39 del citado Estatuto, el Consejo de Escuela de dicha carrera debe reunirse una vez al mes, de marzo a diciembre, o con más frecuencia si es citado por el Director del Departamento. Por lo tanto, el volumen de la información solicitada requiere necesariamente distraer de su laboral habitual a algún funcionario de la Escuela de Derecho, pues dicha unidad académica no cuenta con el personal administrativo necesario. Al efecto, acompaña un vínculo a su sitio electrónico, en el cual se observa que dicha unidad se desempeñan 4 funcionarios administrativos (http://www.unap.cl/prontus_unap/site/artic/20100124/pags/20100124011726.html).</p>
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d) A continuación, agrega que la información requerida no precisa si los antecedentes solicitados se refieren al personal académico o administrativo que se desempeña en la Escuela de Derecho ni el período que abarcaría la información solicitada, todo lo cual confirmaría el carácter genérico de la presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, exige a los órganos de la Administración del Estado responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; y atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C382-11, C383-11 y C384-11 existe identidad de reclamantes y el órgano de la Administración requerido; para facilitar la comprensión y resolución de estos amparos, y en virtud de la citada norma, se ha acordado resolver los presente amparos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia establece que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar el acceso a la información «son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales».</p>
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3) Que el artículo 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia precisa que tienen carácter genérico los requerimientos «que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera». Y, por otra parte, dispone que «se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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4) Que la especificidad requerida por el citado Reglamento se ve satisfecha al revisarse las solicitudes descritas entre los literales c) y f) de la solicitud de los reclamantes –respecto de las cuales el organismo ha alegado su carácter genérico–, pues dichas peticiones están circunscritas a materias determinadas y un periodo especifico, a saber: el registro de votaciones de la Federación de Estudiantes de la Universidad y los recursos económicos transferidos por parte de la Universidad a la Federación de Estudiantes entre los años 2010 y 2011; las actas del Consejo de la Escuela de Derecho de la Universidad entre los años 2005 y 2011; y la nómina de la totalidad del personal que se desempeña en la Escuela de Derecho a la fecha de su solicitud.</p>
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5) Que, por otra parte, visto que la Universidad cuenta con un funcionario responsable de llevar el registro de las reuniones celebradas por su Junta Directiva y el Consejo Académico de la Universidad, no es posible verificar en la atención de dicho requerimiento una distracción indebida de dicho funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales, así como del personal administrativo a su cargo, producto de la búsqueda y reproducción de la información solicitada en los literales a) y b) de la solicitud de los reclamantes.</p>
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6) Que a igual conclusión deberá arribarse respecto de la alegación de la distracción indebida de los funcionarios de la Escuela de Derecho y de la Unidad de Recursos Humanos, por la divulgación de la información descrita en los literales d), e) y f) de la solicitud de los reclamantes, toda vez que:</p>
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a) La información relativa a las transferencias económicas efectuadas por la Universidad a la Federación de Estudiantes –letra d) de la solicitud–, forma parte de la gestión presupuestaria básica de una organización universitaria, y ésta debe ser publicada en el sitio electrónico del organismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° letra f) de la Ley de Transparencia, según el cual los órganos de la Administración del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: «Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios».</p>
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b) Según lo indicado por la Universidad, el Consejo de Escuela de la carrera de Derecho –letra e) de la solicitud– es una actividad regular de dicho ente universitario, por lo que el registro de sus actas debe encontrarse sistematizado.</p>
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c) De conformidad con los artículos 7 letra d) de la Ley de Transparencia y 51 letra d) de su Reglamento, la información relativa a la nómina de personal de la Escuela de Derecho, sus remuneraciones y demás antecedentes solicitados, a excepción de la información relativa al concurso público por el cual ingresó el personal a la institución, se trata de información que debe encontrarse publicada en el sitio electrónico del organismo, en una plantilla elaborada en los términos indicados por la Instrucción General N° 9 de este Consejo, publicada en el Diario Oficial el 20 de agosto de 2010. Por lo tanto, la sola inclusión en dicha plantilla de la individualización del concurso de antecedentes mediante el cual se incorporó a la Escuela de Derecho el personal que actualmente presta servicios en ella, no importa una distracción indebida de sus funcionarios.</p>
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7) Que, en base a lo expuesto, la sola reproducción de la información solicitada no supone la afectación del debido cumplimiento de las funciones de organismo, no obstante considerarse sus alegaciones a objeto de determinar el plazo prudencial en que se ordenará entregar tales documentos.</p>
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8) Que, por su parte, en base a lo indicado por la Universidad, deberá rechazarse el presente amparo en cuanto al requerimiento de los registros del proceso de elecciones de la Federación de Estudiantes de la Universidad Arturo Prat –letra c) de la solicitud–, pues dicha información no obraría en poder de la Universidad, por tratarse dicha Federación de una organización autónoma, constituida por un estatuto especial, que no forma parte de la Administración del Estado.</p>
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9) Que, con ocasión del presente amparo, este Consejo ha observado que el sitio electrónico de la Universidad Arturo Prat no exhibe un cumplimiento satisfactorio de sus obligaciones de transparencia activa, contempladas en el artículo 7º de la Ley de Transparencia, en relación a las Instrucciones Generales Nºs 4, 7 y 9 impartidas por este Consejo, por cuanto adolece de los siguientes incumplimientos:</p>
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a) Las planillas destinadas a informar el personal de planta, a contrata y el que se desempeñe en virtud de un contrato de trabajo, y las personas naturales contratadas a honorarios, con las correspondientes remuneraciones (http://www.unap.cl/prontus_unap/site/artic/20100701/pags/20100701230527.html), no dan cuenta de: (i) la calificación profesional o formación del personal; (ii) las asignaciones especiales que percibe el funcionario; (iii) la unidad monetaria en la que se le paga la remuneración; (iv) la remuneración bruta mensualizada; (v) las horas extraordinarias que han sido pagadas; ni (vi) la vigencia de la relación laboral. Por el contrario, éste sólo publica los decretos que regulan el sistema de remuneraciones del personal de la Universidad.</p>
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b) La sección relativa a las transferencias de fondos (http://www.unap.cl/prontus_unap/site/artic/20100701/pags/20100701230450.html) no expone información alguna. No obstante ello, contiene dos apartados denominados “Transferencia Ley 19.862” y “Registros Ley 19.862”.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por los Sres. Rodrigo Oliva Virentelo, Matías Ramírez Pascal y Enzo Morales Norambuena en contra de la Universidad Arturo Prat, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Rector de la Universidad Arturo Prat:</p>
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a) Hacer entrega a los reclamantes de copia autorizada de la información descrita en los literales a), b), d), e) y f) de la solicitud de transcrita en el N° 1 de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Requerir al Rector de la Universidad Arturo Prat para que implemente las medidas necesarias para subsanar las observaciones y omisiones expuestas en el considerando 9° de la presente decisión, así como las demás que sean necesarias, a fin de cumplir cabalmente los deberes de transparencia activa conforme disponen las Instrucciones Generales N° 4, N° 7 y N° 9 de este Consejo, dentro de un plazo máximo de 45 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, debiendo informar a este Consejo el plan de trabajo que seguirá para ello dentro de los primeros 10 días hábiles del antedicho plazo de 45 días.</p>
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IV. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior, sin perjuicio de las demás fiscalizaciones que resulten pertinentes.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a los Sres. Rodrigo Oliva Virentelo, Matías Ramírez Pascal y Enzo Morales Norambuena y al Rector de la Universidad Arturo Prat.</p>
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VOTO CONCURRENTE</h3>
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El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero concurre a la presente decisión, estimando que el requerimiento de los registros del proceso de elecciones de la Federación de Estudiantes de la Universidad Arturo Prat, referido en el considerando 8°) precedente, debe ser rechazado en razón de que, aun cuando dicha información hubiere obrado en poder de la citada Universidad, no procedería su entrega atendido que tal información es de naturaleza y origen eminentemente privada, dando por reproducidas en esta parte las argumentaciones planteadas en su voto disidente incluido en la decisión del amparo Rol C306-10.</p>
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En contra de la presente decisión, y sólo en aquella parte que rechaza el amparo conforme a lo indicado en el considerando 8°) precedente, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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