Decisión ROL C2154-17
Reclamante: ÓSCAR ACUÑA POBLETE  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la "copia de la minuta que la abogada del Consejo de Defensa del Estado Sra. Ximena Silva Abranetto, entregó en la sesión extraordinaria del día 6 de febrero, que no está agregada en acta y que resulta fundamental de conocer pues en ella contiene su prevención a la declaratoria de monumento nacional histórico de la Casa de Italia en su nombre y del Consejo de Defensa del Estado que ella representa ante Monumentos Nacionales". Se hace presente que el reclamante copia un extracto de la referida acta para una mejor comprensión de su requerimiento. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/20/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2154-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM)</p> <p> Requirente: &Oacute;scar Acu&ntilde;a Poblete</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 837 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2154-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2017, don &Oacute;scar Acu&ntilde;a Poblete solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), &quot;copia de la minuta que la abogada del Consejo de Defensa del Estado Sra. Ximena Silva Abranetto, entreg&oacute; en la sesi&oacute;n extraordinaria del d&iacute;a 6 de febrero, que no est&aacute; agregada en acta y que resulta fundamental de conocer pues en ella contiene su prevenci&oacute;n a la declaratoria de monumento nacional hist&oacute;rico de la Casa de Italia en su nombre y del Consejo de Defensa del Estado que ella representa ante Monumentos Nacionales&quot;. Se hace presente que el reclamante copia un extracto de la referida acta para una mejor comprensi&oacute;n de su requerimiento.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 472, de 16 de junio de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Adjunta a su presentaci&oacute;n el Ord. N&deg; 2678, de 12 de junio de 2017, de la Secretar&iacute;a del Consejo de Monumentos Nacionales, que se&ntilde;ala como fundamentos t&eacute;cnicos de la denegaci&oacute;n, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida detenta el car&aacute;cter de reservada, conforme la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&deg; 1, de 1993, de Hacienda, Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> b) La minuta dejada en custodia, y requerida por el solicitante, corresponde a las opiniones vertidas por la representante del CDE, en su calidad de consejera y asesora jur&iacute;dica del Consejo de Monumentos Nacionales, en virtud del art&iacute;culo 2 letra m) de la ley N&deg; 17.288, y por tanto, amparada por el secreto profesional.</p> <p> c) Corrobora lo expuesto, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema contenida en los fallos roles N&deg; 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012, y la decisi&oacute;n de amparo Rol C3205-16, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2017, don &Oacute;scar Acu&ntilde;a Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, mediante Oficio N&deg; E1795, de 11 de julio de 2017. Mediante Ord. N&deg; 638, de 25 de julio de 2017, la DIBAM present&oacute; sus descargos u observaciones, adjuntando Oficio Ordinario N&deg; 3383/2017, emitido por la Secretaria del Consejo de Monumentos Nacionales, reiterando lo indicado en su respuesta al solicitante, y precisando, especialmente, lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en amparo Rol C3205-16, que en s&iacute;ntesis decidi&oacute;, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1351-12, que en lo sucesivo aplicar&iacute;a los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excma. Corte Suprema contenidas en la citada jurisprudencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n requerida corresponde a una minuta redactada por una abogada del Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de miembro y asesora jur&iacute;dica del Consejo de Monumentos Nacionales, y que contiene la opini&oacute;n del Servicio sobre una solicitud de declaraci&oacute;n como monumento nacional en la categor&iacute;a de monumento hist&oacute;rico respecto de un inmueble determinado. Sobre el particular, dicha informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano requerido y fue confeccionada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es en principio p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la entrega de dicho documento, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, espec&iacute;ficamente, fundado en el deber de secreto profesional de todo abogado respecto de su cliente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 17.288, de 1970, que legisla sobre Monumentos Nacionales; modifica las leyes N&deg; 16.617 y N&deg; 16.719; deroga el decreto ley N&deg; 651, de 17 de octubre de 1925, &quot;El Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo t&eacute;cnico que depende directamente del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica y que se compone de los siguientes miembros: m) De un abogado del Consejo de Defensa del Estado, que ser&aacute; su asesor jur&iacute;dico&quot;. A su turno, el CDE, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su ley org&aacute;nica, aprobada por el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del a&ntilde;o 1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, respecto de la causal de reserva alegada por el Servicio, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582- 2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;).</p> <p> 5) Que, en las sentencias citadas la Excma. Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;(...) sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 6) Que, en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles N&deg; 4380- 2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en &eacute;ste &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.285&quot;. En id&eacute;ntico sentido, se pronunci&oacute; en sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiterando que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE es una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 7) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico, como el que, a ra&iacute;z de los mismos hechos, genere o elabore el propio &oacute;rgano. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados. En el caso objeto de an&aacute;lisis, lo requerido corresponde precisamente a una minuta que contiene espec&iacute;ficamente la opini&oacute;n t&eacute;cnica y jur&iacute;dica del Consejo de Defensa del Estado, en su funci&oacute;n de asesor&iacute;a jur&iacute;dica que presta al Consejo de Monumentos Nacionales, en lo relativo a los intereses del Fisco respecto a una solicitud de declaraci&oacute;n de monumento nacional a prop&oacute;sito de un inmueble.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, informaci&oacute;n generada por el CDE en el marco de la asesor&iacute;a jur&iacute;dica de los intereses del Fisco, en ejercicio de sus competencias, &eacute;sta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n est&aacute; protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. En virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don &Oacute;scar Acu&ntilde;a Poblete, de 23 de junio de 2017, en contra de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1993, Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Oacute;scar Acu&ntilde;a Poblete y al Sr. Director de la Direcci&oacute;n, de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>