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DECISIÓN AMPARO ROL C2154-17</p>
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Entidad pública: Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM)</p>
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Requirente: Óscar Acuña Poblete</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 837 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2154-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2017, don Óscar Acuña Poblete solicitó a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), "copia de la minuta que la abogada del Consejo de Defensa del Estado Sra. Ximena Silva Abranetto, entregó en la sesión extraordinaria del día 6 de febrero, que no está agregada en acta y que resulta fundamental de conocer pues en ella contiene su prevención a la declaratoria de monumento nacional histórico de la Casa de Italia en su nombre y del Consejo de Defensa del Estado que ella representa ante Monumentos Nacionales". Se hace presente que el reclamante copia un extracto de la referida acta para una mejor comprensión de su requerimiento.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 472, de 16 de junio de 2017, el órgano denegó la entrega de la información requerida fundada en la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Adjunta a su presentación el Ord. N° 2678, de 12 de junio de 2017, de la Secretaría del Consejo de Monumentos Nacionales, que señala como fundamentos técnicos de la denegación, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información requerida detenta el carácter de reservada, conforme la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 61 del D.F.L. N° 1, de 1993, de Hacienda, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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b) La minuta dejada en custodia, y requerida por el solicitante, corresponde a las opiniones vertidas por la representante del CDE, en su calidad de consejera y asesora jurídica del Consejo de Monumentos Nacionales, en virtud del artículo 2 letra m) de la ley N° 17.288, y por tanto, amparada por el secreto profesional.</p>
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c) Corrobora lo expuesto, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema contenida en los fallos roles N° 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012, y la decisión de amparo Rol C3205-16, de esta Corporación.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2017, don Óscar Acuña Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, mediante Oficio N° E1795, de 11 de julio de 2017. Mediante Ord. N° 638, de 25 de julio de 2017, la DIBAM presentó sus descargos u observaciones, adjuntando Oficio Ordinario N° 3383/2017, emitido por la Secretaria del Consejo de Monumentos Nacionales, reiterando lo indicado en su respuesta al solicitante, y precisando, especialmente, lo resuelto por esta Corporación en amparo Rol C3205-16, que en síntesis decidió, a partir de la decisión de amparo Rol C1351-12, que en lo sucesivo aplicaría los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excma. Corte Suprema contenidas en la citada jurisprudencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información requerida corresponde a una minuta redactada por una abogada del Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de miembro y asesora jurídica del Consejo de Monumentos Nacionales, y que contiene la opinión del Servicio sobre una solicitud de declaración como monumento nacional en la categoría de monumento histórico respecto de un inmueble determinado. Sobre el particular, dicha información obra en poder del órgano requerido y fue confeccionada con presupuesto público, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es en principio pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegación de la entrega de dicho documento, por aplicación de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, específicamente, fundado en el deber de secreto profesional de todo abogado respecto de su cliente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el artículo 2° de la ley N° 17.288, de 1970, que legisla sobre Monumentos Nacionales; modifica las leyes N° 16.617 y N° 16.719; deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925, "El Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de Educación Pública y que se compone de los siguientes miembros: m) De un abogado del Consejo de Defensa del Estado, que será su asesor jurídico". A su turno, el CDE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su ley orgánica, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, respecto de la causal de reserva alegada por el Servicio, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582- 2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "(...) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (...)" (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto "(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°).</p>
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5) Que, en las sentencias citadas la Excma. Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "(...) sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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6) Que, en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, recaídos en las causas sobre recursos de queja Roles N° 4380- 2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en éste último fallo que "el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quórum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.285". En idéntico sentido, se pronunció en sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiterando que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE es una ley de quórum calificado.</p>
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7) Que, a juicio de esta Corporación, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico, como el que, a raíz de los mismos hechos, genere o elabore el propio órgano. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados. En el caso objeto de análisis, lo requerido corresponde precisamente a una minuta que contiene específicamente la opinión técnica y jurídica del Consejo de Defensa del Estado, en su función de asesoría jurídica que presta al Consejo de Monumentos Nacionales, en lo relativo a los intereses del Fisco respecto a una solicitud de declaración de monumento nacional a propósito de un inmueble.</p>
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8) Que, en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, información generada por el CDE en el marco de la asesoría jurídica de los intereses del Fisco, en ejercicio de sus competencias, ésta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación está protegida por la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. En virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazará el amparo interpuesto, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Óscar Acuña Poblete, de 23 de junio de 2017, en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Óscar Acuña Poblete y al Sr. Director de la Dirección, de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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