Decisión ROL C2156-17
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Reclamante: MARCELA CECILIA WASTAVINO SILVA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que el órgano reclamado denegó ciertos antecedentes que señala en su respuesta, referente a la copia del sumario administrativo iniciado con fecha 27 de junio de 2016 ante la Dirección de Bienestar de Carabineros. Indica que adjunta mandato con facultades expresas para conocer datos sensibles de su representada. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a lo tarjado a fojas 2, 40, 41, 43, consta que dichos antecedentes fueron acompañados por la propia solicitante en el curso del procedimiento sumarial de que se trata, de modo que resultó improcedente que la reclamada haya reservado la misma, acogiendo el amparo. Respecto a lo señalado a -fojas 45, 46, 47, 48, 49 y 51- fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, se acoge el amparo toda vez que no se acredita de manera suficiente de que manera concreta, la divulgación de la información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En lo referente a lo tarjado a fojas 108, 109, 116, 124 -tarjados por la reclamada fundado en que se trata de datos sensibles- , se acoge el amparo toda vez que la información no individualiza la patología que justificó la licencia médica. Respecto a lo de fojas 102, 110, 118, se acoge el amparo toda vez que las calificaciones obtenidas por los funcionarios ahí señalados es información pública, desde el momento en que la esfera de privacidad de los funcionarios públicos es superior a la de otras personas. Respecto a lo tarjado a fojas 131, 134, 137, y 143, el régimen general de las sanciones que se imponen es que sea información pública. Se acoge el amparo, toda vez que la reserva sólo procede en caso de tratamiento de la información en cuestión y no respecto a los actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Sin embargo, se rechaza el amparo, respecto del tarjado de la sanción disciplinaria anotada en la hoja de vida funcionaria -fojas 146- toda vez que ello resultó procedente por cuanto dicha anotación corresponde al tratamiento del dato referido a la sanción disciplinaria, antecedente que se encuentra cubierto por la hipótesis contenida en el artículo 21 de la ley N° 19.628..

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/20/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2156-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Marcela Wastavino Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 837 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2156-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2017, don Juan Railef Balmaceda, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Marcela Wastavino Silva, solicit&oacute; a Carabineros de Chile copia del sumario administrativo iniciado con fecha 27 de junio de 2016 ante la Direcci&oacute;n de Bienestar de Carabineros. Indica que adjunta mandato con facultades expresas para conocer datos sensibles de su representada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante RSIP N&deg; 37312, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Remitir&aacute; copia en formato digital contenida en un CD del expediente sumarial solicitado. Agrega que para la entrega de la misma requiere que el solicitante concurra personalmente para acreditar el poder que invoca ya que los antecedentes contienen datos personales y sensibles de su representada.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que de conformidad con los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628 en las fojas 2, 21, 22, 23, 24, 31 a 35, 37, 40, 41, 43, 46, 47, 48, 49, 54, 56, 58, 60, 66, 67, 68, 69, 73, 74, 75, 83, 84, 96, 97, 101, 109, 116, 124 y 146 se ha borrado el nombre, n&uacute;mero de RUT, fecha y lugar de nacimiento, edad, talla, peso, profesi&oacute;n, domicilio, tel&eacute;fono, huellas dactilares y fotograf&iacute;as de las personas que all&iacute; figuran. Asimismo, a fojas 40, 102, 108, 109, 110, 116, 118 y 124 se han eliminado datos sensibles.</p> <p> c) Igualmente, a fojas 131, 134, 137, 143 y 146 se han suprimido las sanciones disciplinarias propuestas o aplicadas al funcionario investigado, ello en cumplimiento del art&iacute;culo 21 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> d) Finalmente, a fojas 45, 46, 47, 48, 49 y 51 se ha tarjado informaci&oacute;n sobre los servicios policiales realizados por personal de la 2a. Comisar&iacute;a de Castro, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2017, don Juan Railef Balmaceda, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Marcela Wastavino Silva, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; ciertos antecedentes que se&ntilde;ala en su respuesta, en circunstancia que, en su calidad de parte del procedimiento, tiene derecho a acceder &iacute;ntegramente al expediente solicitado. Posteriormente, en presentaci&oacute;n de 18 de agosto de 2017, el solicitante acompa&ntilde;a copia de dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sustento de su pretensi&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E1822 de 11 de julio de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 211 de 26 de julio de 2017, reiterando las razones expuestas en su respuesta respecto del tarjado de determinados antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a determinados antecedentes del expediente entregado por la reclamada que fueron reservados con ocasi&oacute;n de su respuesta. En dicho contexto, procede examinar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica a que se refiere la solicitante en su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al tarjado de las fojas 2, 40, 41, 43, consta que dichos antecedentes fueron acompa&ntilde;ados por la propia solicitante en el curso del procedimiento sumarial de que se trata, de modo que result&oacute; improcedente que la reclamada haya reservado la misma. En consecuencia, se acoger&aacute; respecto de dichos antecedentes el presente amparo y se requerir&aacute; su entrega a la solicitante.</p> <p> 3) Que, respecto de los datos personales de terceros que fueron reservados por la reclamada -n&uacute;mero c&eacute;dula de identidad, n&uacute;mero telef&oacute;nico, huellas dactilares, fotograf&iacute;a, estatura, peso- cabe hacer presente que ello se ajusta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al no mediar el consentimiento expreso de los titulares de dicha informaci&oacute;n. En dicho contexto, se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 4) Que, por otra parte, Carabineros de Chile reserv&oacute; parte de las Hojas de Ruta de Procedimientos -fojas 45, 46, 47, 48, 49 y 51- fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, seg&uacute;n se&ntilde;ala, por contener informaci&oacute;n sobre los servicios policiales realizados por personal de la 2a. Comisar&iacute;a de Castro.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento sobre esta materia, en sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. En el considerando s&eacute;ptimo, el referido tribunal de alzada agrega que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 8) Que, el criterio anterior ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y se limita a se&ntilde;alar la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. Al respecto, cabe reiterar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, atendido lo expuesto, se acoger&aacute; igualmente el presente amparo en esta parte y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de los citados antecedentes al solicitante.</p> <p> 10) Que, enseguida, en lo que ata&ntilde;e al n&uacute;mero de d&iacute;as y fecha de licencia m&eacute;dica de los funcionarios se&ntilde;alados en las fojas 108, 109, 116, 124 -tarjados por la reclamada fundado en que se trata de datos sensibles- cabe tener presente que conforme ha resuelto precedentemente este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos rol C808-15 y C3292-15, teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualizaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que justific&oacute; la licencia m&eacute;dica -antecedente protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible-, sino la cantidad de d&iacute;as acumulados por uso de licencias m&eacute;dicas y la fecha de aqu&eacute;llas, se rechazar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de los mencionados antecedentes y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de dichos datos al solicitante.</p> <p> 11) Que, a su turno, en las fojas 102, 110, 118, el &oacute;rgano reclamado tarj&oacute; las calificaciones obtenidas por los funcionarios que ah&iacute; se se&ntilde;ala en sus ex&aacute;menes de promoci&oacute;n. Sobre el particular procede tener presente que, conforme ha resuelto este Consejo, atendida la condici&oacute;n que poseen los funcionarios p&uacute;blicos, su esfera de privacidad est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen, es m&aacute;s, esa esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa queda sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Esta Corporaci&oacute;n entiende que resulta relevante para poder ejercer el control social, acceder a informaci&oacute;n sobre cursos efectuados a funcionarios p&uacute;blicos, con recursos p&uacute;blicos y dentro de su jornada laboral. En virtud del anotado criterio en la decisi&oacute;n C565-17, este Consejo orden&oacute; entregar al reclamante copia de una hoja de vida funcionaria y su calificaci&oacute;n, y entre &eacute;stas, las notas obtenidas en cursos de perfeccionamiento por parte de funcionarios policiales. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n funcionaria se&ntilde;alada.</p> <p> 12) Que, por otra parte, en las fojas 131, 134, 137, y 143, el &oacute;rgano reclamado tarj&oacute; las sanciones disciplinarias propuestas o aplicadas al funcionario investigado, seg&uacute;n se&ntilde;ala, en cumplimiento del art&iacute;culo 21 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 13) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que las resoluciones que imponen sanciones son p&uacute;blicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto. En tal sentido, si las resoluciones sancionatorias son p&uacute;blicas, de igual manera lo son los expedientes en que &eacute;stas se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva. Es justamente por ello, adem&aacute;s, que la Carta Fundamental, en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, dispuso que no solo son p&uacute;blicos las resoluciones, sino tambi&eacute;n, &quot;sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, lo que en la especie viene a constituir el mismo expediente solicitado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, siendo la publicidad el r&eacute;gimen general de los actos que emanan de la Administraci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, y en consideraci&oacute;n a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho fundamental impl&iacute;citamente reconocido en el N&deg; 12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, habr&aacute; de interpretarse restrictivamente. Por lo pronto, no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretaci&oacute;n la conclusi&oacute;n de excluir del conocimiento p&uacute;blico los actos administrativos que han impuesto sanciones, como el resto de los documentos que en conjunto constituyen el expediente administrativo solicitado, una vez cumplidas o prescritas estas, como resultado de entender que la revelaci&oacute;n del expediente respectivo comprende el tratamiento de datos a que alude el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 15) Que, en efecto, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado: &quot;El tratamiento de datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares se sujetar&aacute;n a las disposiciones de esta ley (...)&quot;. Adem&aacute;s, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios, sus fundamentos ni sus expedientes, de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, raz&oacute;n por la que en la situaci&oacute;n de la especie, proceder&aacute; su comunicaci&oacute;n o entrega en cuanto no se advierte que su divulgaci&oacute;n importe afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos resguardados por las causales de reserva legal.</p> <p> 16) Que, de esa forma, y siguiendo con el razonamiento anterior, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C2082-13, C910-14, C3265-15 y C641-17 entre otros, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 17) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 18) Que, en dicho contexto, es posible concluir que no se aviene con el criterio expuesto precedentemente la reserva de las sanciones propuestas o aplicadas por la reclamada por cuanto dichos actos administrativos no constituyen tratamiento de dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no resulta aplicable a dichos documentos la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada. En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega al reclamante de dichos antecedentes.</p> <p> 19) Que, sin embargo, y atendido lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del tarjado de la sanci&oacute;n disciplinaria anotada en la hoja de vida funcionaria -fojas 146- toda vez que ello result&oacute; procedente por cuanto dicha anotaci&oacute;n corresponde al tratamiento del dato referido a la sanci&oacute;n disciplinaria, antecedente que se encuentra cubierto por la hip&oacute;tesis contenida en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Marcela Wastavino Silva, en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo:</p> <p> a) Respecto de los datos personales de terceros que fueron reservados por la reclamada -n&uacute;mero c&eacute;dula de identidad, n&uacute;mero telef&oacute;nico, huellas dactilares, fotograf&iacute;a, estatura, peso- por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, y</p> <p> b) En cuanto al tarjado de la sanci&oacute;n disciplinaria anotada en la hoja de vida funcionaria -fojas 146- toda vez que ello result&oacute; procedente por cuanto dicha anotaci&oacute;n corresponde al tratamiento del dato referido a la sanci&oacute;n disciplinaria, antecedente que se encuentra cubierto por la hip&oacute;tesis contenida en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Todo lo anterior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Fojas 2, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 48, 49 y 51.</p> <p> ii. N&uacute;mero de d&iacute;as y fecha de licencia m&eacute;dica se&ntilde;alados en las fojas 108, 109, 116, 124.</p> <p> iii. Nota de examen de promoci&oacute;n de fojas 102, 110, 118.</p> <p> iv. Sanciones disciplinarias propuestas o aplicadas de fojas 131, 134, 137, y 143.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Wastavino Silva y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>