Decisión ROL C386-11
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Reclamante: MARÍA HEVIA LÓPEZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), ante falta de respuesta a solicitud de acceso a todos los antecedentes que obren en su poder, en relación a su reclamo contra Compañía Aseguradora, interpuesto ante la SVS. El Consejo acoge el recurso, ordenando la entrega de lo requerido, estimando que la SVS no ha acreditado su entrega efectiva y, que, no obstante, la información a entregar contiene datos personales, no requieren resguardo al tener la reclamante la calidad de titular de los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C386-11</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica:&nbsp;Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente:&nbsp;&Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 256 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C386-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2011, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Hevia L&oacute;pez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante e indistintamente SVS, &laquo;carpeta &iacute;ntegra y autorizada, respeto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas, manuscritos, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de:</p> <p> a) DL. 3.538. Investigaci&oacute;n SVS.</p> <p> b) Procedimiento Administrativo Ley 19.880, referido al caso:</p> <p> i. N&deg; de documento Ingreso SVS: 2009100094291</p> <p> ii. N&deg; documento Ingreso SVS: 2010020011498.</p> <p> iii. Compa&ntilde;&iacute;a de seguros:</p> <p> iv. Aseguradora Magallanes.</p> <p> v. Siniestro N&deg;: 01-04-468800.</p> <p> vi. P&oacute;liza: 01-04-768189</p> <p> vii. Liquidador Oficial Asignado por la C&iacute;a.: No existe.&raquo;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de marzo de 2011, do&ntilde;a Mar&iacute;a Hevia L&oacute;pez, a trav&eacute;s de su apoderado don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundada en que no hab&iacute;a recibido respuesta dentro del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala que la Superintendencia aludida, en forma contumaz y reincidente, desconoce sus obligaciones para con la Ley N&deg; 20.285 y simplemente desoye las resoluciones del Consejo para la Transparencia a este respecto (amparo C147-10)</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 780, de 30 de marzo de 2011, al Superintendente de Valores y Seguros quien, el 20 de abril de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, alegando lo siguiente:</p> <p> a) Que ha dado respuesta al requerimiento, remitiendo a la Sra. Hevia los antecedentes requeridos relativos al reclamo administrativo que &eacute;sta formulara en contra de la Aseguradora Magallanes S.A., lo cual acredita mediante Oficio N&deg; 7.488, de 16 de marzo de 2011, por el cual se remitieron al Sr. &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro los antecedentes solicitados.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, aclara que la Sra. Hevia ha sido informada respecto del resultado de las gestiones realizadas, en m&aacute;s de una oportunidad, mediante los Oficios Ordinarios N&deg;s. 965 y 8.326, en que se se&ntilde;ala que la aseguradora fund&oacute; el rechazo del siniestro denunciado por &eacute;sta, al amparo de un seguro de veh&iacute;culos motorizados, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la p&oacute;liza, esto es, por no haber dejado constancia inmediata del siniestro en la unidad policial m&aacute;s cercana, y que, atendida la materia controvertida, aquella deb&iacute;a ser resuelta judicialmente.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que la materia en comento fue previamente conocida por el Consejo para la Transparencia, motivando la decisi&oacute;n del amparo Rol C147-10, declarando en dicha oportunidad inadmisible la solicitud del Sr. &Aacute;lvaro P&eacute;rez, obrando en representaci&oacute;n de la Sra. Hevia, teniendo presente, entre otras consideraciones, que el requerimiento efectuado no constitu&iacute;a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n, sino una solicitud para que ejerciera sus facultades legales. Dicha decisi&oacute;n fue citada por el reclamante en su nueva presentaci&oacute;n, indicando que el reclamo que efect&uacute;a es complementario a la decisi&oacute;n aludida y que resultar&iacute;a inaceptable que por segunda vez no se de respuesta al requerimiento; no obstante que, seg&uacute;n lo indicado, se declar&oacute; inadmisible tal requerimiento previo reca&iacute;do en la misma materia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que dado el fundamento del presente amparo &ndash;falta de respuesta a la solicitud de acceso&ndash; cabe analizar la alegaci&oacute;n de la SVS en orden a que habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud de acceso mediante Ordinario N&deg; 7.488, de 16 de marzo de 2011, entregando informaci&oacute;n en formato digital relativa al siniestro que afect&oacute; al veh&iacute;culo asegurado por do&ntilde;a Mar&iacute;a Hevia L&oacute;pez.</p> <p> 2) Que, no obstante la alegaci&oacute;n efectuada, la SVS no acompa&ntilde;a a este Consejo documentaci&oacute;n alguna que acredite la entrega efectiva de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, de modo que no es posible que esta Corporaci&oacute;n tenga por respondida la solicitud de acceso y entregada la informaci&oacute;n requerida, dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, incumpli&eacute;ndose de este modo el principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra h) de la misma norma. Con todo, se abordar&aacute; el fondo del presente amparo en los considerandos que siguen.</p> <p> 3) Que la solicitud de acceso se refiere a un reclamo interpuesto ante la SVS por la Sra. Hevia en contra de la Aseguradora Magallanes, por no haber respondido &eacute;sta a los da&ntilde;os relacionados a un siniestro ocurrido a su autom&oacute;vil, el 16 de agosto de 2009, de conformidad con la facultad de la SVS para conocer de dichos reclamos, prevista en el art&iacute;culo 4&deg;, letra b) del D.L. N&deg; 3.538, sobre la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, la informaci&oacute;n requerida se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto, por una parte, el objeto de la solicitud est&aacute; conformado por aquellos antecedentes reunidos por la SVS con ocasi&oacute;n de las indagaciones realizadas por dicha entidad fiscalizadora a efectos de esclarecer el reclamo planteado por la Sra. Hevia, en ejercicio de atribuciones que le fueron legalmente conferidas, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, y por otra, en raz&oacute;n de que tales antecedentes obran en su poder</p> <p> 5) Que habiendo tenido a la vista la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la SVS en sus descargos, se advierte que se trata de fotocopia de las presentaciones efectuadas por la Sra. Hevia ante la SVS, los antecedentes del siniestro aludido, cartas intercambiadas por la reclamante y la empresa aseguradora aludida en la solicitud de acceso, oficios de la SVS dirigidos tanto a la reclamante como a la aseguradora referidos al reclamo interpuesto por la Sra. Hevia. De este modo, cabe concluir que corresponden tales documentos a lo requerido y, en consecuencia, ha de acogerse el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de tal informaci&oacute;n a la reclamante, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en el considerando que sigue.</p> <p> 6) Que, resulta pertinente indicar que la documentaci&oacute;n referida en el considerando anterior contiene informaci&oacute;n sobre datos personales, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, de la Sra. Hevia, como su domicilio, n&uacute;mero de tel&eacute;fono y RUT, los que no se resguardar&aacute;n en este oportunidad al tener la reclamante la calidad de titular de los mismos, de conformidad al concepto legal previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) del cuerpo normativo ya se&ntilde;alado. Asimismo, se advierte que en los antecedentes de la investigaci&oacute;n del reclamo a que se refiere el presente amparo, consta la fotocopia del carnet de identidad de un tercero, que parece ser el hijo de la reclamada, sin embargo, de lo indicado en el reclamo presentado por la reclamante ante la SVS, se colige que tal antecedente fue aportado por ella misma en dicha oportunidad, resultando inoficioso requerir el resguardo de informaci&oacute;n que ya obra en su poder.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger presente amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Hevia L&oacute;pez, mediante su apoderado don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a al Superintendente de Valores y Seguros que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los antecedentes relativos al reclamo planteado por &eacute;sta ante la Superintendencia de Valores y Seguros, y que fueron remitidos a este Consejo con motivo de la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Hevia L&oacute;pez, a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en calidad de representante de UNACO-Chile o Crawford Chile y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>