Decisión ROL C2168-17
Reclamante: REINALDO RIVEROS PIZARRO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Tarapacá, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del sumario sanitario instruido en contra de la Corporación de Museo del Salitre de Iquique, según Acta N° 010601, del 04 de marzo de 2016. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2168-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Reinaldo Riveros Pizarro</p> <p> Ingreso Consejo: 21.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2168-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de mayo de 2017, don Reinaldo Riveros Pizarro solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en adelante e indistintamente SEREMI de Salud, copia del sumario sanitario instruido en contra de la Corporaci&oacute;n de Museo del Salitre de Iquique, seg&uacute;n Acta N&deg; 010601, del 04 de marzo de 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 901, de fecha 13 de junio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, no concurriendo causal de reserva alguna, sin embargo, que realizada la b&uacute;squeda en los sumarios sanitarios, no fue encontrada la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de junio de 2017, don Reinaldo Riveros Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E1801, de fecha 11 de julio de 2017, solicit&oacute; a don Reinaldo Riveros Pizarro subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la resoluci&oacute;n por la cual se instruy&oacute; sumario sanitario; y aclarar el fundamento de su amparo, se&ntilde;alando las razones por las cuales la informaci&oacute;n obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 24 de julio de 2017, subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Tarapac&aacute;, mediante oficio N&deg; E 2232, de fecha 01 de agosto de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 1383, de fecha 29 de agosto de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que por un error de digitaci&oacute;n, realizada en la b&uacute;squeda realizada en el sistema de sumarios sanitarios, no fue habida la informaci&oacute;n pedida, lo que fue comunicado al solicitante en su respuesta.</p> <p> Por lo anterior, realizada una nueva b&uacute;squeda, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n pedida corresponde al expediente N&deg; 161XP123, el cual se encuentra en estado de tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual a su juicio concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, reproduciendo el texto legal citado.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 838, de fecha 18 de octubre de 2017, resolvi&oacute; como medida para mejor resolver, requerir al &oacute;rgano requerido informar expresamente el estado actual de tramitaci&oacute;n del sumario sanitario pedido, y remitir copia del mismo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de octubre de 2017, cumpli&oacute; lo solicitado, informando que el sumario sanitario pedido a&uacute;n se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n, adjuntando copia del mismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Reinaldo Riveros Pizarro solicit&oacute; a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, copia del sumario sanitario instruido en contra de la Corporaci&oacute;n de Museo del Salitre de Iquique, seg&uacute;n Acta N&deg; 010601, del 04 de marzo de 2016, obteniendo respuesta estimada como denegatoria por cuanto se le inform&oacute; que no obrar&iacute;a en su poder los antecedentes requeridos. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano requerido, realizada una nueva b&uacute;squeda se determin&oacute; que la informaci&oacute;n pedida corresponde al expediente N&deg; 161XP123, el cual se encuentra en estado de tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual a su juicio concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, reproduciendo el texto legal citado. Cabe tener presente que C&oacute;digo Sanitario no provee de una regulaci&oacute;n de la publicidad o reserva del sumario sanitario.</p> <p> 2) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, y siguiendo el criterio de este Consejo en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo rol C504-17, cabe colegir que la copia del sumario sanitario requerido tiene el car&aacute;cter de antecedente previo al pronunciamiento que la autoridad sanitaria deber&aacute; efectuar respecto de dicho procedimiento investigativo, toda vez que la naturaleza de los antecedentes requeridos se vinculan a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n definitiva por parte de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en este caso, instruido a partir de un acta de inspecci&oacute;n realizada a los sistemas particulares de aguas servidas al interior de la oficina salitrera Santiago Humberstone.</p> <p> 4) Que, en cuanto a c&oacute;mo la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a reproducir el texto de la norma legal que contempla la causal de reserva alegada, sin aportar elemento alguno que permita ponderar en qu&eacute; medida la entrega de la copia del sumario sanitario pedido afectar&iacute;a el desarrollo del procedimiento sumarial en comento, o el modo en que se entorpecer&iacute;a la adopci&oacute;n de las decisiones que debe adoptar en el mismo, sin que se haya acreditado un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes de los sumarios requeridos y las resoluciones que deber&aacute; dictar la autoridad.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente los argumentos expresados por el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, como asimismo tenido a la vista el sumario sanitario pedido, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar los requisitos para configurar la causal de reserva alegada, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n, y en definitiva acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; entregar al solicitante copia del sumario sanitario pedido, tarjando previamente los datos personales que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Reinaldo Riveros Pizarro, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Tarapac&aacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del sumario sanitario instruido en contra de la Corporaci&oacute;n de Museo del Salitre de Iquique, seg&uacute;n Acta N&deg; 010601, del 04 de marzo de 2016, correspondiente al expediente N&deg; 161XP123, tarjando previamente los datos personales que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Reinaldo Riveros Pizarro y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>