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DECISIÓN AMPARO ROL C2187-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Andrés Sotomayor</p>
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Ingreso Consejo: 27.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 837 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2187-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2017, don Andrés Sotomayor solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación -en adelante también Registro Civil o SRCI -, el listado de matrículas del parque automotriz actual y vigente en nuestras calles, junto con la identificación de sus respectivos propietarios.</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de junio de 2017, el Registro Civil informó a la requirente, un link que detalla la placa patente, tipo, marca modelo y año de fabricación de los vehículos.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, hace presente que información adicional relativa a sus propietarios se debe obtener en conformidad al procedimiento vigente en su normativa, esto es, por medio del respectivo certificado de inscripción y anotaciones vigentes. Hace presente que, según lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 3 de la Ley de Transparencia, no pública en su registro información reservada.</p>
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3) AMPARO: El 27 de junio de 2017, don Andrés Sotomayor dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. En tal sentido, agregó que «comprendo los argumentos planteados sobre la protección a la vida privada, pero esta información existe en el ciberespacio y es proporcionada a terceros (...) recalco que la información puede ser obtenida por otros medios, aunque a menor velocidad con herramientas informáticas (bot) que recorren y proyectan está información desde diferentes Ip para no ser banneadas. Lo anterior, no es útil, lo que intento es hacer una radiografía del poder adquisitivo según diferentes rangos etarios de la población».</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E 1797, de 11 de julio de 2017. La reclamada, mediante presentación de 25 de julio de 2017, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El acceso en la forma consultada requiere la obtención del respectivo certificado por parte del reclamante en las oficinas del Registro Civil, previo pago de los respectivos aranceles</p>
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b) No procede entregar la identidad de los propietarios por una vía distinta a la establecida. Cita lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo C789-17.</p>
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c) El respectivo certificado da cuenta, del tipo, marca, modelo, color, año, tipo de combustible del vehículo, así como la identidad de quienes hayan detentado la calidad de propietarios del vehículo consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, ante similar requerimiento, este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol N° C789-17, resolvió que «al solicitar información al Servicio de Registro Civil e Identificación por vía del procedimiento de acceso a la información pública, consistente en el enlace de patentes con números de chasis de todo el parque automotriz, para obtener dichos antecedentes, el legislador ha establecido, como se dijo, un mecanismo especial para estos efectos por medio de los certificados correspondientes previo pago de un derecho determinado. De esta manera, al evadir dicho procedimiento de certificación, por medio de la Ley de Transparencia, se evita que el servicio cumpla las obligaciones que el legislador le ha encomendado, impidiendo asimismo, que el órgano pueda obtener el pago de los derechos correspondientes, afectando de esta manera sus arcas fiscales (...) el criterio general planteado precedentemente por este Consejo, es compartido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol N° C4758-2016, quien por medio de sentencia de fecha 15 de julio de 2016, indicó que: "la decisión de Amparo reclamada, sostiene que la información solicitada (...) al Servicio de Registro Civil e Identificaciones, es pública, cuestión con la que estos sentenciadores concuerdan. Sostiene además la decisión de amparo reclamada que en cuanto a los datos sobre inscripción y anotaciones vigentes de vehículos motorizados vigentes, contenidos en el registro que lleva el Servicio de Registro Civil, aquellos pueden ser accedidos mediante entrega en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, específicamente, la placa patente, siendo el propio legislador quien ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por el Servicio en cuestión, con lo que también se concuerda».</p>
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2) Que en aplicación de lo señalado precedentemente se rechazará el presente amparo -atendido que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el particular, existiendo identidad tanto respecto del objeto pedido, como del órgano reclamado-. Al efecto, cabe señalar que la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta en el registro de vehículos motorizados.</p>
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3) Que, en mérito de lo antes resuelto, este Consejo no se pronunciará sobre las hipótesis de reserva invocadas por la reclamada, por resultar innecesario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Andrés Sotomayor en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por improcedente atendido que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el particular, por las razones señaladas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Sotomayor y al Sr. Director del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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