Decisión ROL C2188-17
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Reclamante: ROBERTO ENRIQUE PADILLA PARGA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la denegación de la información entregada referente al acceso a todas las actas de mediaciones efectuadas por dicho organismo el 2016. Lo anterior, sobre vulneración de derechos fundamentales inespecíficos. Ello, previo tarjamiento de los datos personales de los involucrados. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/20/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2188-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Roberto Padilla Parga</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 837 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2188-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2017, don Roberto Padilla Parga solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, acceso a todas las actas de mediaciones efectuadas por dicho organismo el 2016. Lo anterior, sobre vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales inespec&iacute;ficos. Ello, previo tarjamiento de los datos personales de los involucrados.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, hizo presente que la informaci&oacute;n ser&iacute;a empleada en el desarrollo de sus tesis de magister en derecho laboral. Dicha informaci&oacute;n, debe ser remitida en formato digital.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de junio de 2017, la DT inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes consultados, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c). Lo anterior, por cuanto satisfacer el requerimiento en el modo planteado, supondr&iacute;a un esfuerzo institucional que involucrar&iacute;a a personal de todas y cada una de las reparticiones de la DT a lo largo del pa&iacute;s. Agreg&oacute;, que la satisfacci&oacute;n del requerimiento afectar&iacute;a gravemente las funciones de dicho &oacute;rgano, por cuanto funcionarios de cada una de sus unidades operativas, deber&iacute;an buscar, cotejar, seleccionar, tarjar, digitalizar, para luego unificar la documentaci&oacute;n reunida, a fin de elaborar una respuesta que satisfaga el requerimiento. Lo anterior, implica distraer a sus funcionarios por un tiempo indeterminado.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, hace presente que la informaci&oacute;n pedida est&aacute; amparada por la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de junio de 2017, don Roberto Padilla Parga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E 1834, de 11 de julio de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 25 de julio del a&ntilde;o en curso, reiter&oacute; lo ya expuesto con ocasi&oacute;n de su respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado</p> <p> 5) Que en el caso en an&aacute;lisis, satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n en el modo planteado, supone ingentes esfuerzos por parte de la reclamada. En efecto, para obtener la informaci&oacute;n, primero debe requerirse desde el nivel central a cada una de las inspecciones comunales, provinciales como direcciones regionales, de todo el pa&iacute;s, la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida, para luego proceder al tarjamiento de los datos personales detallados en las actas consultadas de modo de proceder a su digitalizaci&oacute;n. Luego, una vez levantada la informaci&oacute;n, esta debe ser reunida para su posterior remisi&oacute;n al reclamante en el formato solicitado. Dichas acciones, supondr&iacute;an distraer a un n&uacute;mero indeterminado de funcionarios a lo largo del pa&iacute;s por un tiempo incuantificable - considerando las restantes funciones que debe desarrollar el personal de la requerida como por cuestiones de hecho relativas a la existencia y archivo de la informaci&oacute;n-, afect&aacute;ndose gravemente la labor trascendental que la Direcci&oacute;n del Trabajado desarrolla en la fiscalizaci&oacute;n de la normativa laboral.</p> <p> 6) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva alegada. En virtud de lo razonado precedentemente, se omitir&aacute; un pronunciamiento sobre la reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia - igualmente invocada por la DT-, por resultar inoficioso.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, esta Corporaci&oacute;n estima necesario hacer presente a la reclamada que, en lo sucesivo, deber&aacute; aportar antecedentes adicionales a los informados en esta sede, a fin de configurar la hip&oacute;tesis antes analizada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Roberto Padilla Parga en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Padilla Parga y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>