<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2191-17</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
<p>
Requirente: María Paz Infante</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.06.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2191-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2017, doña María Paz Infante solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información:</p>
<p>
a) El detalle de todas las observaciones que hizo la Superintendencia de Salud en los últimos cinco años a los estados financieros de Isapre Masvida, y además,</p>
<p>
b) La información sobre las veces que la Isapre cambió, hizo correcciones a los estados financieros y qué cambios realizó con fechas y montos.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 19 de junio de 2017, la Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta SS/N° 1122, de misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
<p>
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia procedió a dar traslado a Isapre Masvida, en su calidad de tercero interesado, quien se opuso a la entrega de la información requerida, fundado en que afectaría directamente derechos de carácter comercial o económicos de la institución, puesto que se encuentra constituida como sociedad anónima cerrada y no tiene obligación de proporcionar información de terceros ni hacerla pública, salvo a los organismos reguladores y fiscalizadores para su uso exclusivo. En consecuencia, al no hacer oferta pública de acciones en el mercado de valores, no tiene las mismas obligaciones de compañías que deben proporcionar mayores antecedentes al mercado, donde legalmente los terceros no tienen libre acceso público a información, debiendo conservar su carácter privado.</p>
<p>
En consecuencia, atendida la oposición en tiempo y forma del tercero, la Superintendencia ha quedado impedida de proporcionar los antecedentes solicitados, no correspondiéndole analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de junio de 2017, doña María Paz Infante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información por oposición de tercero.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E1828, de 11 de julio de 2017, confirió traslado al Sr. Superintendente de Salud.</p>
<p>
Mediante ordinario SS/N° 1177, de 18 de julio de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
La información requerida pertenece a las instituciones de salud previsional (Isapres), obrando en poder de la Superintendencia de Salud en razón de la función fiscalizadora que ésta realiza sobre aquellas entidades. Reitera que en este caso se cumplió con la obligación de comunicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, a Isapre Masvida, mediante la remisión del oficio ordinario SS/N°866, de 31 de mayo de 2017, quien se opuso su entrega, quedando por tanto impedida la Superintendencia de proporcionar la documentación requerido, sin que le corresponda analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° E1830, de 11 de julio de 2017, notificó a Isapre Masvida S.A., a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Mediante carta respuesta de fecha 18 de julio de 2017, Isapre Masvida S.A. respondió en los siguientes términos:</p>
<p>
Se deniega la información pedida fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectar derechos de carácter comercial o económico. Lo anterior, en razón que la compañía está constituida como sociedad anónima cerrada y no tiene obligación de proporcionar información a terceros ni hacerla pública, salvo a los organismos reguladores y fiscalizadores, para uso exclusivo de dicha información por parte de éstos. En consecuencia, siendo una institución de derecho privado, donde terceros no tienen libre acceso público a su información, se debe conservar su carácter privado, manteniéndose la reserva de la información requerida.</p>
<p>
6) GESTION OFICIOSA N° 1: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2017, se requirió a la Superintendencia de Salud la siguiente información:</p>
<p>
a) Remitir antecedentes donde consten las observaciones que hizo la Superintendencia de Salud en los últimos cinco años a los estados financieros de Isapre Masvida.</p>
<p>
b) Informar las veces que Isapre Masvida cambió e hizo correcciones a los estados financieros que se consultan y qué cambios realizó con fechas y montos (remitir los antecedentes donde consta dicha información).</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2017 se adjuntan los oficios emitidos por la Superintendencia sobre la materia consultada y las correcciones efectuadas por la Aseguradora, a través de link que indica.</p>
<p>
7) GESTION OFICIOSA N° 2: Mediante correo electrónico de fecha 06 de octubre de 2017, se solicitó a la Superintendencia de Salud, en relación a la información remitida indicar lo siguiente:</p>
<p>
a) Si la naturaleza de la información contenida en los oficios de la Superintendencia y las correcciones efectuadas por Isapre Masvida que han sido remitidos, es de aquella que el órgano publica en su página web. Fundamentar respuesta.</p>
<p>
b) Si respecto de esta información se configura alguna causal constitucional o legal de secreto o reserva que, a su juicio, harían improcedente la denegación de la información solicitada. Fundamentar respuesta.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2017 la Superintendencia respondió, en síntesis, lo siguiente respecto de las letras a) y b) consultadas:</p>
<p>
a) La información contenida en los oficios de la Superintendencia y las correcciones efectuadas por Isapre Masvida que han sido remitidos no están publicado en la página web, son internos. Se indica link con documentación donde se indica que esta información forma parte de una investigación judicial y que la información consultada no se encuentra auditada definitivamente pudiendo sufrir modificaciones.</p>
<p>
b) Se hace presente que la información concerniente a los estados financieros de Isapre Masvida es objeto actualmente de una investigación que lleva a cabo el Ministerio Público por propia iniciativa y como consecuencia de una querella presentada por la Superintendencia de Salud, ambas por una eventual entrega de información financiera falsa por parte de la Aseguradora al mercado y a la Entidad Fiscalizadora, además, de la creación de una Comisión Investigadora en la Cámara de Diputados por un eventual perjuicio fiscal sufrido como consecuencia de las pérdidas arrojadas por los ejercicios financieros desde el año 2012 en adelante por parte de la Isapre Masvida. Atendido lo señalado se estima que potencialmente, dado los antecedentes expuestos, con la entrega de la información podría configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la ley N°20.285, por vincularse la información requerida con la investigación y persecución de un crimen o simple delito y un eventual perjuicio fiscal.</p>
<p>
- Se adjunta resolución de 19 de junio de 2917, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró la admisibilidad de la querella por parte de la Superintendencia, y el RUC donde se encuentran agrupadas las distintas causas.</p>
<p>
- Se indica link con noticia publicada en medio de comunicación (TV13), de febrero de 2017, dando cuenta de la investigación iniciada de oficio por el Ministerio Público por una eventual entrega de información falsa por parte de Isapre Masvida al mercado y a la Superintendencia de Salud.</p>
<p>
- Asimismo se remite link con noticia nacional (TV13), de 15 de marzo de 2017, informando que la Cámara de Diputados aprobó formar una comisión investigadora por la situación de Isapre Masvida, con el propósito de analizar las fiscalizaciones realizadas por la Superintendencia de Salud y el Servicio de Impuestos Internos a la aseguradora Masvida, por eventual perjuicio fiscal sufrido como consecuencia de las pérdidas arrojadas por los ejercicios financieros desde el año 2012 en adelante por parte de la Isapre.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la denegación de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, esto es, el detalle de todas las observaciones que hizo la Superintendencia de Salud en los últimos cinco años a los estados financieros de Isapre Masvida. Además, de la información sobre las veces que la Isapre cambió, hizo correcciones a los estados financieros y qué cambios realizó con fechas y montos. Al efecto, el órgano reclamado tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede denegó la información por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, ante la oposición de Isapre Masvida fundada en que ésta afecta directamente sus derechos de carácter comercial o económicos, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, según consta en la gestión oficiosa que se lee en el numeral 7) de lo expositivo, la Superintendencia de Salud invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la citada Ley, por existir investigaciones pendientes en los tribunales de justicia y en la Cámara de Diputados respecto de los estados financieros presentados por Isapre Masvida en los últimos años, los cuales habrían sido adulterados.</p>
<p>
2) Que, este Consejo notificó al tercero interesado, Isapre Masvida, quien denegó la información reclamada fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectar derechos de carácter comercial o económicos de la entidad. Lo anterior, en razón que la compañía está constituida como sociedad anónima cerrada y no tiene obligación de proporcionar información a terceros ni hacerla pública, salvo a los organismos reguladores y fiscalizadores, para uso exclusivo de dicha información por parte de éstos. En consecuencia, siendo una institución de derecho privado, donde terceros no tienen libre acceso público a su información, se debe conservar su carácter privado, manteniéndose la reserva de la información requerida.</p>
<p>
3) Que, a modo de contexto cabe precisar que respecto de las instituciones de salud previsional (Isapres), el decreto con fuerza de ley N° 1, de salud, del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, establece en su artículo 171, inciso 1°, que éstas financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida, a las personas que indica el artículo 135 de esta ley. Asimismo, el artículo 110, del decreto con fuerza de ley referido, dispone en su numeral 3° que "Corresponderá a la Superintendencia de Salud, en general, fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud/La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros." El numeral 4. agrega que la Superintendencia de Salud deberá "velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.". A su vez el número 8 del referido decreto faculta al órgano fiscalizador para "dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.".</p>
<p>
4) Que, a su turno, según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. Por tanto en la especie habrá que determinar si se configuran las causales alegadas, del artículo 21 números 1, letra a), y N° 2, de la Ley de Transparencia alegadas.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a la hipótesis de secreto o reserva alegada por el órgano, esto es, la establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, es menester señalar que la causal invocada dice relación con reservar aquellos antecedentes necesarios para la defensa jurídica y judicial del órgano reclamado, los que deben corresponder a aquellos "destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico", según lo establece el artículo 7° N° 1, letra a), del Reglamento de la ley mencionada. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la causal de excepción invocada debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
<p>
6) Que, en relación a los hechos alegados, según consta en el literal 7) de lo expositivo, la información concerniente a los estados financieros de Isapre Masvida actualmente son objetos de investigaciones que lleva a cabo el Ministerio Público por propia iniciativa y como consecuencia de una querella presentada por la Superintendencia de Salud, ambas por una eventual entrega de información financiera falsa por parte de la Aseguradora al mercado y a la Entidad Fiscalizadora, además, de la creación de una comisión investigadora en la Cámara de Diputados por un eventual perjuicio fiscal sufrido como consecuencia de las pérdidas arrojadas por los ejercicios financieros desde el año 2012 en adelante por parte de la Isapre Masvida, ante lo cual la Superintendencia de Salud invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por vincularse a información requerida para la investigación y persecución de un crimen o simple delito y un eventual perjuicio fiscal, cuyos resultados finales, podrían implicar ajustes contables y la modificación de resultados finales, respecto de información financiera que como consecuencia de los hallazgos encontrados aún no se encuentra auditada definitivamente.</p>
<p>
7) Que, sobre el particular, a juicio de este Consejo, ha quedado de manifiesto que existe una relación directa entre la información que se solicita y los litigios e investigaciones que se sustancian actualmente en los tribunales de justicia y la Cámara de Diputados, por vincularse a información requerida para la investigación y persecución de un crimen o simple delito y un eventual perjuicio fiscal, cuya entrega produciría una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse, pudiendo impactar negativamente no sólo en la estrategia de defensa adoptada por la Superintendencia de Salud, sino además, impactar negativamente en acciones que erróneamente pudieran adoptar sus afiliados, por cuanto se trata de información que habría sido adulterada, cuyos resultados finales y ajustes contables podrían variar según los resultados obtenidos en las referidas investigaciones, por lo que a juicio de este Consejo resulta razonable y plausible la hipótesis alegada por el órgano recurrido, razón por la cual se acogerá la causal invocada y se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
8) Que, atendido lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia invocado por Isapre Masvida por resultar inoficioso.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña María Paz Infante, en contra de la Superintendencia de Salud, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Paz Infante, al Sr. Superintendente de Salud y a Isapre Masvida, esta última en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>