Decisión ROL C2191-17
Reclamante: MARÍA PAZ INFANTE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información por oposición de tercero, referente a: a) El detalle de todas las observaciones que hizo la Superintendencia de Salud en los últimos cinco años a los estados financieros de Isapre Masvida, y además, b) La información sobre las veces que la Isapre cambió, hizo correcciones a los estados financieros y qué cambios realizó con fechas y montos. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra a) de la ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2191-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Paz Infante</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2191-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Infante solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) El detalle de todas las observaciones que hizo la Superintendencia de Salud en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os a los estados financieros de Isapre Masvida, y adem&aacute;s,</p> <p> b) La informaci&oacute;n sobre las veces que la Isapre cambi&oacute;, hizo correcciones a los estados financieros y qu&eacute; cambios realiz&oacute; con fechas y montos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de junio de 2017, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta SS/N&deg; 1122, de misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia procedi&oacute; a dar traslado a Isapre Masvida, en su calidad de tercero interesado, quien se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundado en que afectar&iacute;a directamente derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de la instituci&oacute;n, puesto que se encuentra constituida como sociedad an&oacute;nima cerrada y no tiene obligaci&oacute;n de proporcionar informaci&oacute;n de terceros ni hacerla p&uacute;blica, salvo a los organismos reguladores y fiscalizadores para su uso exclusivo. En consecuencia, al no hacer oferta p&uacute;blica de acciones en el mercado de valores, no tiene las mismas obligaciones de compa&ntilde;&iacute;as que deben proporcionar mayores antecedentes al mercado, donde legalmente los terceros no tienen libre acceso p&uacute;blico a informaci&oacute;n, debiendo conservar su car&aacute;cter privado.</p> <p> En consecuencia, atendida la oposici&oacute;n en tiempo y forma del tercero, la Superintendencia ha quedado impedida de proporcionar los antecedentes solicitados, no correspondi&eacute;ndole analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de junio de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Infante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1828, de 11 de julio de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> Mediante ordinario SS/N&deg; 1177, de 18 de julio de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La informaci&oacute;n requerida pertenece a las instituciones de salud previsional (Isapres), obrando en poder de la Superintendencia de Salud en raz&oacute;n de la funci&oacute;n fiscalizadora que &eacute;sta realiza sobre aquellas entidades. Reitera que en este caso se cumpli&oacute; con la obligaci&oacute;n de comunicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a Isapre Masvida, mediante la remisi&oacute;n del oficio ordinario SS/N&deg;866, de 31 de mayo de 2017, quien se opuso su entrega, quedando por tanto impedida la Superintendencia de proporcionar la documentaci&oacute;n requerido, sin que le corresponda analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E1830, de 11 de julio de 2017, notific&oacute; a Isapre Masvida S.A., a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante carta respuesta de fecha 18 de julio de 2017, Isapre Masvida S.A. respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n pedida fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectar derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Lo anterior, en raz&oacute;n que la compa&ntilde;&iacute;a est&aacute; constituida como sociedad an&oacute;nima cerrada y no tiene obligaci&oacute;n de proporcionar informaci&oacute;n a terceros ni hacerla p&uacute;blica, salvo a los organismos reguladores y fiscalizadores, para uso exclusivo de dicha informaci&oacute;n por parte de &eacute;stos. En consecuencia, siendo una instituci&oacute;n de derecho privado, donde terceros no tienen libre acceso p&uacute;blico a su informaci&oacute;n, se debe conservar su car&aacute;cter privado, manteni&eacute;ndose la reserva de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA N&deg; 1: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 21 de septiembre de 2017, se requiri&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Remitir antecedentes donde consten las observaciones que hizo la Superintendencia de Salud en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os a los estados financieros de Isapre Masvida.</p> <p> b) Informar las veces que Isapre Masvida cambi&oacute; e hizo correcciones a los estados financieros que se consultan y qu&eacute; cambios realiz&oacute; con fechas y montos (remitir los antecedentes donde consta dicha informaci&oacute;n).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de septiembre de 2017 se adjuntan los oficios emitidos por la Superintendencia sobre la materia consultada y las correcciones efectuadas por la Aseguradora, a trav&eacute;s de link que indica.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA N&deg; 2: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 06 de octubre de 2017, se solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n remitida indicar lo siguiente:</p> <p> a) Si la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en los oficios de la Superintendencia y las correcciones efectuadas por Isapre Masvida que han sido remitidos, es de aquella que el &oacute;rgano publica en su p&aacute;gina web. Fundamentar respuesta.</p> <p> b) Si respecto de esta informaci&oacute;n se configura alguna causal constitucional o legal de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an improcedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Fundamentar respuesta.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de octubre de 2017 la Superintendencia respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente respecto de las letras a) y b) consultadas:</p> <p> a) La informaci&oacute;n contenida en los oficios de la Superintendencia y las correcciones efectuadas por Isapre Masvida que han sido remitidos no est&aacute;n publicado en la p&aacute;gina web, son internos. Se indica link con documentaci&oacute;n donde se indica que esta informaci&oacute;n forma parte de una investigaci&oacute;n judicial y que la informaci&oacute;n consultada no se encuentra auditada definitivamente pudiendo sufrir modificaciones.</p> <p> b) Se hace presente que la informaci&oacute;n concerniente a los estados financieros de Isapre Masvida es objeto actualmente de una investigaci&oacute;n que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico por propia iniciativa y como consecuencia de una querella presentada por la Superintendencia de Salud, ambas por una eventual entrega de informaci&oacute;n financiera falsa por parte de la Aseguradora al mercado y a la Entidad Fiscalizadora, adem&aacute;s, de la creaci&oacute;n de una Comisi&oacute;n Investigadora en la C&aacute;mara de Diputados por un eventual perjuicio fiscal sufrido como consecuencia de las p&eacute;rdidas arrojadas por los ejercicios financieros desde el a&ntilde;o 2012 en adelante por parte de la Isapre Masvida. Atendido lo se&ntilde;alado se estima que potencialmente, dado los antecedentes expuestos, con la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la ley N&deg;20.285, por vincularse la informaci&oacute;n requerida con la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito y un eventual perjuicio fiscal.</p> <p> - Se adjunta resoluci&oacute;n de 19 de junio de 2917, del 7&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, que declar&oacute; la admisibilidad de la querella por parte de la Superintendencia, y el RUC donde se encuentran agrupadas las distintas causas.</p> <p> - Se indica link con noticia publicada en medio de comunicaci&oacute;n (TV13), de febrero de 2017, dando cuenta de la investigaci&oacute;n iniciada de oficio por el Ministerio P&uacute;blico por una eventual entrega de informaci&oacute;n falsa por parte de Isapre Masvida al mercado y a la Superintendencia de Salud.</p> <p> - Asimismo se remite link con noticia nacional (TV13), de 15 de marzo de 2017, informando que la C&aacute;mara de Diputados aprob&oacute; formar una comisi&oacute;n investigadora por la situaci&oacute;n de Isapre Masvida, con el prop&oacute;sito de analizar las fiscalizaciones realizadas por la Superintendencia de Salud y el Servicio de Impuestos Internos a la aseguradora Masvida, por eventual perjuicio fiscal sufrido como consecuencia de las p&eacute;rdidas arrojadas por los ejercicios financieros desde el a&ntilde;o 2012 en adelante por parte de la Isapre.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, esto es, el detalle de todas las observaciones que hizo la Superintendencia de Salud en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os a los estados financieros de Isapre Masvida. Adem&aacute;s, de la informaci&oacute;n sobre las veces que la Isapre cambi&oacute;, hizo correcciones a los estados financieros y qu&eacute; cambios realiz&oacute; con fechas y montos. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede deneg&oacute; la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ante la oposici&oacute;n de Isapre Masvida fundada en que &eacute;sta afecta directamente sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, configur&aacute;ndose la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el numeral 7) de lo expositivo, la Superintendencia de Salud invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la citada Ley, por existir investigaciones pendientes en los tribunales de justicia y en la C&aacute;mara de Diputados respecto de los estados financieros presentados por Isapre Masvida en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, los cuales habr&iacute;an sido adulterados.</p> <p> 2) Que, este Consejo notific&oacute; al tercero interesado, Isapre Masvida, quien deneg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectar derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de la entidad. Lo anterior, en raz&oacute;n que la compa&ntilde;&iacute;a est&aacute; constituida como sociedad an&oacute;nima cerrada y no tiene obligaci&oacute;n de proporcionar informaci&oacute;n a terceros ni hacerla p&uacute;blica, salvo a los organismos reguladores y fiscalizadores, para uso exclusivo de dicha informaci&oacute;n por parte de &eacute;stos. En consecuencia, siendo una instituci&oacute;n de derecho privado, donde terceros no tienen libre acceso p&uacute;blico a su informaci&oacute;n, se debe conservar su car&aacute;cter privado, manteni&eacute;ndose la reserva de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto cabe precisar que respecto de las instituciones de salud previsional (Isapres), el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de salud, del a&ntilde;o 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, establece en su art&iacute;culo 171, inciso 1&deg;, que &eacute;stas financiar&aacute;n las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotizaci&oacute;n legal para salud o una superior convenida, a las personas que indica el art&iacute;culo 135 de esta ley. Asimismo, el art&iacute;culo 110, del decreto con fuerza de ley referido, dispone en su numeral 3&deg; que &quot;Corresponder&aacute; a la Superintendencia de Salud, en general, fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jur&iacute;dicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud/La Superintendencia impartir&aacute; instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deber&aacute;n presentarse los balances y dem&aacute;s estados financieros.&quot; El numeral 4. agrega que la Superintendencia de Salud deber&aacute; &quot;velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.&quot;. A su vez el n&uacute;mero 8 del referido decreto faculta al &oacute;rgano fiscalizador para &quot;dictar las instrucciones de car&aacute;cter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretaci&oacute;n y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperaci&oacute;n de la salud.&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. Por tanto en la especie habr&aacute; que determinar si se configuran las causales alegadas, del art&iacute;culo 21 n&uacute;meros 1, letra a), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia alegadas.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, es menester se&ntilde;alar que la causal invocada dice relaci&oacute;n con reservar aquellos antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano reclamado, los que deben corresponder a aquellos &quot;destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la ley mencionada. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la causal de excepci&oacute;n invocada debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a los hechos alegados, seg&uacute;n consta en el literal 7) de lo expositivo, la informaci&oacute;n concerniente a los estados financieros de Isapre Masvida actualmente son objetos de investigaciones que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico por propia iniciativa y como consecuencia de una querella presentada por la Superintendencia de Salud, ambas por una eventual entrega de informaci&oacute;n financiera falsa por parte de la Aseguradora al mercado y a la Entidad Fiscalizadora, adem&aacute;s, de la creaci&oacute;n de una comisi&oacute;n investigadora en la C&aacute;mara de Diputados por un eventual perjuicio fiscal sufrido como consecuencia de las p&eacute;rdidas arrojadas por los ejercicios financieros desde el a&ntilde;o 2012 en adelante por parte de la Isapre Masvida, ante lo cual la Superintendencia de Salud invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por vincularse a informaci&oacute;n requerida para la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito y un eventual perjuicio fiscal, cuyos resultados finales, podr&iacute;an implicar ajustes contables y la modificaci&oacute;n de resultados finales, respecto de informaci&oacute;n financiera que como consecuencia de los hallazgos encontrados a&uacute;n no se encuentra auditada definitivamente.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, a juicio de este Consejo, ha quedado de manifiesto que existe una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n que se solicita y los litigios e investigaciones que se sustancian actualmente en los tribunales de justicia y la C&aacute;mara de Diputados, por vincularse a informaci&oacute;n requerida para la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito y un eventual perjuicio fiscal, cuya entrega producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse, pudiendo impactar negativamente no s&oacute;lo en la estrategia de defensa adoptada por la Superintendencia de Salud, sino adem&aacute;s, impactar negativamente en acciones que err&oacute;neamente pudieran adoptar sus afiliados, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que habr&iacute;a sido adulterada, cuyos resultados finales y ajustes contables podr&iacute;an variar seg&uacute;n los resultados obtenidos en las referidas investigaciones, por lo que a juicio de este Consejo resulta razonable y plausible la hip&oacute;tesis alegada por el &oacute;rgano recurrido, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; la causal invocada y se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, atendido lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia invocado por Isapre Masvida por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Infante, en contra de la Superintendencia de Salud, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Infante, al Sr. Superintendente de Salud y a Isapre Masvida, esta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>