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<strong>DECISIÓN AMPARO C389-11</strong></p>
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Entidad Pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Santiago Urzúa Millán </p>
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Ingreso Consejo: 25.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 262 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C389-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2011 don Santiago Urzúa Millán requirió a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, se le entregara copia de la siguiente información:</p>
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a) Resolución DV.OR (Exenta) Nº 570, de 31 de agosto de 2005 y su expediente adjunto.</p>
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b) Oficio Nº 204, de 10 de julio de 2009, de la Sra. Fiscal Regional del MOP.</p>
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c) Resolución Nº 78, de 28 de enero de 2010.</p>
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d) Correo electrónico, de 23 de noviembre de 2010, de la División Jurídica de la Dirección Nacional de Vialidad.</p>
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e) Resolución DV Región de Aysén exenta Nº 1269, de 30 de diciembre de 2010.</p>
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f) Resolución Nº 1600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República.</p>
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Finalmente agrega, que los documentos solicitados se detallan en el Visto de la Resolución DV Región de Aysén (Exento) Nº 1285, de 30 de diciembre de 2010.</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección de Vialidad respondió a dicho requerimiento mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2011, a través del cual le señalan que todos los antecedentes de la Resolución Nº 570 se le estarán remitiendo a más tardar el día martes de la próxima semana (1º de marzo de 2011), por Chilexpress.</p>
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3) AMPARO: Don Santiago Urzúa Millán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 25 de marzo de 2011 en contra de la Dirección de Vialidad, fundado en que:</p>
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a) A la fecha de la interposición del amparo no ha recibido los documentos mencionados en los literales a) y d) de su solicitud de información.</p>
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b) No obstante la información que inicialmente le dio el funcionario de la Dirección Regional de Vialidad en orden a remitir toda la información, eso finalmente no se produjo debido a una desautorización dada desde el Nivel Central de la Dirección de Vialidad, sin que al respecto se le haya dado una razón legal para negarle la información indicada que está comprendida en su solicitud.</p>
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c) Agrega que el 9 de marzo de 2011 recibió un correo electrónico del Jefe del Departamento de la Secretaría Técnica de la Dirección de Vialidad, abogado don Víctor Rebolledo, señalándole que «[r]evisado el sistema OIRS la consulta 945 se encuentra cerrada desde el 24 de febrero y conforme a lo señalado por la región se envió sobre con antecedentes solicitados», lo que no sería efectivo, ya que, según se desprende de los correos electrónicos que adjunta, se le habría aclarado que el funcionario de la Dirección Regional de Vialidad con el que se contactó no estaba autorizado por el Nivel Central de la Dirección de Vialidad para entregarle el expediente y correo electrónico mencionados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 809, de 4 de abril de 2011, al Director Nacional de Vialidad, solicitándole, especialmente que, para una acertada resolución del presente amparo, remitiera a este Consejo el expediente del sumario y el correo electrónico solicitados por el reclamante. Se le hace presente, además, que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos, asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. Mediante Ordinario Nº 4.492, de 26 de abril de 2011, el Director Nacional de Vialidad señala que:</p>
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a) Respecto del correo electrónico de 23 de noviembre de 2010, de la División Jurídica de la Dirección Nacional de Vialidad, informa que, revisados los antecedentes de dicha Unidad, no se encontró registro sobre la materia, ni correo electrónico que diga relación con alguna materia relacionada con don Santiago Urzúa, por lo que la respuesta entregada el 7 de marzo de 2011, por don Carlos Tenorio, informando que no pudo conseguir el documento, no implica una denegación de información, por cuanto, con los antecedentes proporcionados, no fue posible individualizar el e-mail requerido.</p>
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b) Agrega, además, que no existe dirección de correo electrónico o casilla bajo el nombre de división o unidad jurídica, sino de sus respectivos integrantes.</p>
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c) Respecto del expediente adjunto a la Resolución Nº 570, del 31 de agosto de 2005, en un principio se evaluó que con la sola entrega de la resolución se lograba satisfacer el respectivo requerimiento; sin embargo, y en atención a lo informado en el boletín jurídico Nº 12, de abril de 2011, de la Comisión de Probidad y Transparencia del Consejo para la Transparencia (sic), donde se informa que los sumarios sólo son secretos hasta la formulación de cargos, se ha remitido copia del sumario administrativo mediante la orden de transporte Nº 1874427472 de Chilexpress, que adjunta, dando así cumplimiento a lo solicitado por el requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, primeramente cabe señalar que, no obstante en la solicitud de información de la especie lo requerido consistía en 6 puntos, como se observa en la parte expositiva de esta decisión, el amparo presentado se circunscribe sólo a dos de éstos –Resolución DV. OR (Exenta) Nº 570 y su expediente adjunto, y correo electrónico, de 23 de noviembre de 2010, de la División Jurídica de la Dirección Nacional de Vialidad–, siendo, en consecuencia, éstos sobre los cuales se pronunciará este Consejo.</p>
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2) Que, en relación con la Resolución Nº 570 y su expediente adjunto, la Dirección de Vialidad no controvirtió el carácter de pública de la información solicitada, ni tampoco alegó expresamente que, a su respecto, existiera alguna causal de secreto o reserva que lo relevara de su obligación de entregarla. En efecto, a través de Ordinario Nº 4.492, por el cual el órgano reclamado formula sus descargos, reconociendo el carácter de público de la información solicitada, señala que mediante la orden de transporte Nº 1874427472 de Chilexpress, se ha remitido al reclamante copia del sumario administrativo, dando así cumplimiento a lo solicitado por el requirente.</p>
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3) Que, en este sentido la Dirección de Vialidad adjunta a sus descargos el comprobante de la mencionada orden de transporte, el que da cuenta del despacho de la información solicitada por el reclamante. Sin embargo, de dicho comprobante no es posible desprender, con un grado de certeza suficiente, que la información requerida haya sido efectivamente recepcionada por el Sr. Urzúa Millán, ya que, por una parte, no existe fecha de despacho ni de recepción, ni tampoco se ha certificado la entrega de la misma.</p>
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4) Que, en ese punto es preciso indicar que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 inciso 2º de la Ley de Transparencia, «[s]e deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes».</p>
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5) Que, por lo tanto, y no obstante lo indicado por el órgano reclamado en orden a que habría entregado la información solicitada, no se encuentra certificada la entrega de dicha información por ningún medio que permita a este Consejo formarse la convicción que la respuesta efectivamente fue entregada, por lo que se acogerá este amparo en esta parte, por no haberse dado respuesta dentro del plazo señalado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, no obstante lo antes indicado y teniendo en consideración que lo requerido se trata de la Resolución Nº 570, de 31 de agosto de 2005, y su expediente adjunto, cabe señalar al órgano reclamado que, al momento de la entrega de la información requerida, debe tener presente lo ya resuelto por este Consejo en relación a los sumarios administrativos. En efecto, en la decisión del amparo Rol C854-10, siguiendo el criterio de lo ya resuelto en las decisiones recaídas sobre los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09 y C623-09, se sostuvo que “habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe el derecho, han adquirido el carácter de información pública, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia”. En dicha decisión se señaló, además, que los antecedentes de contexto que constituyen datos personales, tales como cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, consiste en información que debe ser protegida de acuerdo al artículo 4º de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, se deberá tachar tales datos personales, en forma previa a la entrega de la documentación solicitada.</p>
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7) Que, asimismo, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 19.628 el que señala que «[l]os organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida la sanción o la pena», por lo que si en la especie se cumple alguno de los supuestos indicados en el citado artículo –prescripción o cumplimiento de la sanción o la pena–, se deberán tachar los datos personales relativos a dichas sanciones o penas, en forma previa a la entrega de la información.</p>
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8) Que, por otra parte, en lo que respecta al correo electrónico de 23 de noviembre de 2010, de la División Jurídica de la Dirección Nacional de Vialidad, el órgano reclamado señala, en sus descargos, que revisados los antecedentes de la Unidad, no se encontró registro sobre la materia, ni correo electrónico que diga relación con don Santiago Urzúa, agregando que no existe dirección de correo electrónico o casilla bajo el nombre de división o unidad jurídica, sino de sus respectivos integrantes.</p>
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9) Que, dado el tenor de la respuesta entregada por el órgano reclamado, y no pudiendo este Consejo controvertir lo señalado por el Director Nacional de Vialidad en cuanto a la inexistencia de lo solicitado, este Consejo estima que el organismo se encontraría imposibilitado de efectuar la entrega de esta parte de la solicitud de acceso, en los términos en que ha sido específicamente requerida la información, por lo que, acogiendo el criterio adoptado por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, no resulta posible a este Consejo requerir la entrega de información inexistente, de modo que no puede sino rechazar el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSOARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de don Santiago Urzúa Millán en contra de la Dirección de Vialidad, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional de Vialidad:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la Resolución Nº 570, de 31 de agosto de 2005, y su expediente adjunto, teniendo en consideración lo dispuesto en los considerandos 6º y 7º de esta decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Santiago Urzúa Millán, al Sr. Director Nacional de Vialidad y al Sr. Director Regional de Vialidad de Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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