Decisión ROL C389-11
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Reclamante: SANTIAGO URZÚA MILLAN  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por no haber otorgado respuesta a su solicitud de acceso a información relativa a Resolución DV Región de Aysén (Exento) Nº 1285, de 30 de diciembre de 2010. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que estima que los antecedentes de contexto que constituyen datos personales, tales como cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, por lo que se deberá tachar tales datos personales, en forma previa a la entrega de la documentación solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C389-11</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica:&nbsp;Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente:&nbsp;Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n&nbsp;</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 262 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C389-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2011 don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, se le entregara copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n DV.OR (Exenta) N&ordm; 570, de 31 de agosto de 2005 y su expediente adjunto.</p> <p> b) Oficio N&ordm; 204, de 10 de julio de 2009, de la Sra. Fiscal Regional del MOP.</p> <p> c) Resoluci&oacute;n N&ordm; 78, de 28 de enero de 2010.</p> <p> d) Correo electr&oacute;nico, de 23 de noviembre de 2010, de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad.</p> <p> e) Resoluci&oacute;n DV Regi&oacute;n de Ays&eacute;n exenta N&ordm; 1269, de 30 de diciembre de 2010.</p> <p> f) Resoluci&oacute;n N&ordm; 1600, de 30 de octubre de 2008, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Finalmente agrega, que los documentos solicitados se detallan en el Visto de la Resoluci&oacute;n DV Regi&oacute;n de Ays&eacute;n (Exento) N&ordm; 1285, de 30 de diciembre de 2010.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n de Vialidad respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante correo electr&oacute;nico de 24 de febrero de 2011, a trav&eacute;s del cual le se&ntilde;alan que todos los antecedentes de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 570 se le estar&aacute;n remitiendo a m&aacute;s tardar el d&iacute;a martes de la pr&oacute;xima semana (1&ordm; de marzo de 2011), por Chilexpress.</p> <p> 3) AMPARO: Don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 25 de marzo de 2011 en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad, fundado en que:</p> <p> a) A la fecha de la interposici&oacute;n del amparo no ha recibido los documentos mencionados en los literales a) y d) de su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) No obstante la informaci&oacute;n que inicialmente le dio el funcionario de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad en orden a remitir toda la informaci&oacute;n, eso finalmente no se produjo debido a una desautorizaci&oacute;n dada desde el Nivel Central de la Direcci&oacute;n de Vialidad, sin que al respecto se le haya dado una raz&oacute;n legal para negarle la informaci&oacute;n indicada que est&aacute; comprendida en su solicitud.</p> <p> c) Agrega que el 9 de marzo de 2011 recibi&oacute; un correo electr&oacute;nico del Jefe del Departamento de la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica de la Direcci&oacute;n de Vialidad, abogado don V&iacute;ctor Rebolledo, se&ntilde;al&aacute;ndole que &laquo;[r]evisado el sistema OIRS la consulta 945 se encuentra cerrada desde el 24 de febrero y conforme a lo se&ntilde;alado por la regi&oacute;n se envi&oacute; sobre con antecedentes solicitados&raquo;, lo que no ser&iacute;a efectivo, ya que, seg&uacute;n se desprende de los correos electr&oacute;nicos que adjunta, se le habr&iacute;a aclarado que el funcionario de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad con el que se contact&oacute; no estaba autorizado por el Nivel Central de la Direcci&oacute;n de Vialidad para entregarle el expediente y correo electr&oacute;nico mencionados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 809, de 4 de abril de 2011, al Director Nacional de Vialidad, solicit&aacute;ndole, especialmente que, para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, remitiera a este Consejo el expediente del sumario y el correo electr&oacute;nico solicitados por el reclamante. Se le hace presente, adem&aacute;s, que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos, asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. Mediante Ordinario N&ordm; 4.492, de 26 de abril de 2011, el Director Nacional de Vialidad se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Respecto del correo electr&oacute;nico de 23 de noviembre de 2010, de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, informa que, revisados los antecedentes de dicha Unidad, no se encontr&oacute; registro sobre la materia, ni correo electr&oacute;nico que diga relaci&oacute;n con alguna materia relacionada con don Santiago Urz&uacute;a, por lo que la respuesta entregada el 7 de marzo de 2011, por don Carlos Tenorio, informando que no pudo conseguir el documento, no implica una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, por cuanto, con los antecedentes proporcionados, no fue posible individualizar el e-mail requerido.</p> <p> b) Agrega, adem&aacute;s, que no existe direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico o casilla bajo el nombre de divisi&oacute;n o unidad jur&iacute;dica, sino de sus respectivos integrantes.</p> <p> c) Respecto del expediente adjunto a la Resoluci&oacute;n N&ordm; 570, del 31 de agosto de 2005, en un principio se evalu&oacute; que con la sola entrega de la resoluci&oacute;n se lograba satisfacer el respectivo requerimiento; sin embargo, y en atenci&oacute;n a lo informado en el bolet&iacute;n jur&iacute;dico N&ordm; 12, de abril de 2011, de la Comisi&oacute;n de Probidad y Transparencia del Consejo para la Transparencia (sic), donde se informa que los sumarios s&oacute;lo son secretos hasta la formulaci&oacute;n de cargos, se ha remitido copia del sumario administrativo mediante la orden de transporte N&ordm; 1874427472 de Chilexpress, que adjunta, dando as&iacute; cumplimiento a lo solicitado por el requirente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente cabe se&ntilde;alar que, no obstante en la solicitud de informaci&oacute;n de la especie lo requerido consist&iacute;a en 6 puntos, como se observa en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, el amparo presentado se circunscribe s&oacute;lo a dos de &eacute;stos &ndash;Resoluci&oacute;n DV. OR (Exenta) N&ordm; 570 y su expediente adjunto, y correo electr&oacute;nico, de 23 de noviembre de 2010, de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad&ndash;, siendo, en consecuencia, &eacute;stos sobre los cuales se pronunciar&aacute; este Consejo.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con la Resoluci&oacute;n N&ordm; 570 y su expediente adjunto, la Direcci&oacute;n de Vialidad no controvirti&oacute; el car&aacute;cter de p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, ni tampoco aleg&oacute; expresamente que, a su respecto, existiera alguna causal de secreto o reserva que lo relevara de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, a trav&eacute;s de Ordinario N&ordm; 4.492, por el cual el &oacute;rgano reclamado formula sus descargos, reconociendo el car&aacute;cter de p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;ala que mediante la orden de transporte N&ordm; 1874427472 de Chilexpress, se ha remitido al reclamante copia del sumario administrativo, dando as&iacute; cumplimiento a lo solicitado por el requirente.</p> <p> 3) Que, en este sentido la Direcci&oacute;n de Vialidad adjunta a sus descargos el comprobante de la mencionada orden de transporte, el que da cuenta del despacho de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante. Sin embargo, de dicho comprobante no es posible desprender, con un grado de certeza suficiente, que la informaci&oacute;n requerida haya sido efectivamente recepcionada por el Sr. Urz&uacute;a Mill&aacute;n, ya que, por una parte, no existe fecha de despacho ni de recepci&oacute;n, ni tampoco se ha certificado la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, en ese punto es preciso indicar que, de acuerdo con lo establecido por el art&iacute;culo 17 inciso 2&ordm; de la Ley de Transparencia, &laquo;[s]e deber&aacute; contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al solicitante, que contemple las previsiones t&eacute;cnicas correspondientes&raquo;.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, y no obstante lo indicado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n solicitada, no se encuentra certificada la entrega de dicha informaci&oacute;n por ning&uacute;n medio que permita a este Consejo formarse la convicci&oacute;n que la respuesta efectivamente fue entregada, por lo que se acoger&aacute; este amparo en esta parte, por no haberse dado respuesta dentro del plazo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, no obstante lo antes indicado y teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se trata de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 570, de 31 de agosto de 2005, y su expediente adjunto, cabe se&ntilde;alar al &oacute;rgano reclamado que, al momento de la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debe tener presente lo ya resuelto por este Consejo en relaci&oacute;n a los sumarios administrativos. En efecto, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C854-10, siguiendo el criterio de lo ya resuelto en las decisiones reca&iacute;das sobre los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09 y C623-09, se sostuvo que &ldquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe el derecho, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia&rdquo;. En dicha decisi&oacute;n se se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que los antecedentes de contexto que constituyen datos personales, tales como c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, consiste en informaci&oacute;n que debe ser protegida de acuerdo al art&iacute;culo 4&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se deber&aacute; tachar tales datos personales, en forma previa a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, asimismo, cabe tener presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628 el que se&ntilde;ala que &laquo;[l]os organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida la sanci&oacute;n o la pena&raquo;, por lo que si en la especie se cumple alguno de los supuestos indicados en el citado art&iacute;culo &ndash;prescripci&oacute;n o cumplimiento de la sanci&oacute;n o la pena&ndash;, se deber&aacute;n tachar los datos personales relativos a dichas sanciones o penas, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en lo que respecta al correo electr&oacute;nico de 23 de noviembre de 2010, de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala, en sus descargos, que revisados los antecedentes de la Unidad, no se encontr&oacute; registro sobre la materia, ni correo electr&oacute;nico que diga relaci&oacute;n con don Santiago Urz&uacute;a, agregando que no existe direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico o casilla bajo el nombre de divisi&oacute;n o unidad jur&iacute;dica, sino de sus respectivos integrantes.</p> <p> 9) Que, dado el tenor de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, y no pudiendo este Consejo controvertir lo se&ntilde;alado por el Director Nacional de Vialidad en cuanto a la inexistencia de lo solicitado, este Consejo estima que el organismo se encontrar&iacute;a imposibilitado de efectuar la entrega de esta parte de la solicitud de acceso, en los t&eacute;rminos en que ha sido espec&iacute;ficamente requerida la informaci&oacute;n, por lo que, acogiendo el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, no resulta posible a este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, de modo que no puede sino rechazar el amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSOARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de Vialidad:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 570, de 31 de agosto de 2005, y su expediente adjunto, teniendo en consideraci&oacute;n lo dispuesto en los considerandos 6&ordm; y 7&ordm; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, al Sr. Director Nacional de Vialidad y al Sr. Director Regional de Vialidad de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>