Decisión ROL C2197-17
Reclamante: ESTEBAN EDUARDO PAREDES PEREZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información referente a los documentos citados en la resolución exenta que indica, la siguiente información: a) "Proyecto de ‘Mantenimiento a Requerimiento’ presentado por la empresa LAN a través de carta N° RTLA-008/14, de fecha 14 de enero de 2014. b) Informe del Subdepartamento Transporte Público, mediante Oficio (O) N° 08/5/1596 de fecha 28 de julio de 2014. c) Resolución del Departamento Seguridad Operacional Exenta N° 08/0/222, de fecha 07 de agosto de 2014. d) Oficio del Subdepartamento Transporte Público N° 08/5/1794, de fecha 09 de septiembre de 2014. e) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N° OG 426/14, de fecha 17 de diciembre de 2014. f) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N° OG 088/15, de fecha 09 de marzo de 2015. g) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N° OG 103/15, de fecha 23 de marzo de 2015. h) Carta de Transporte Aéreo S.A. N° GOVLU 026/15, de fecha 09 de abril de 2015. i) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N° OG 186/15, de fecha 15 de junio de 2015. j) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N° OG 242/15, de fecha 13 de agosto de 2015. k) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N° OG 301/15, de fecha 30 de octubre de 2015. l) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N° OG 059/16, de fecha 08 de marzo de 2016. m) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N° OG 195/16, de fecha 15 de junio de 2016". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo pedido en la letra a) por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2197-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (DGAC).</p> <p> Requirente: Esteban Paredes P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 831 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2197-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2017, don Esteban Paredes P&eacute;rez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en adelante e indistintamente, la Direcci&oacute;n o la DGAC, en relaci&oacute;n con los documentos citados en la resoluci&oacute;n exenta que indica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Proyecto de &lsquo;Mantenimiento a Requerimiento&rsquo; presentado por la empresa LAN a trav&eacute;s de carta N&deg; RTLA-008/14, de fecha 14 de enero de 2014.</p> <p> b) Informe del Subdepartamento Transporte P&uacute;blico, mediante Oficio (O) N&deg; 08/5/1596 de fecha 28 de julio de 2014.</p> <p> c) Resoluci&oacute;n del Departamento Seguridad Operacional Exenta N&deg; 08/0/222, de fecha 07 de agosto de 2014.</p> <p> d) Oficio del Subdepartamento Transporte P&uacute;blico N&deg; 08/5/1794, de fecha 09 de septiembre de 2014.</p> <p> e) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N&deg; OG 426/14, de fecha 17 de diciembre de 2014.</p> <p> f) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N&deg; OG 088/15, de fecha 09 de marzo de 2015.</p> <p> g) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N&deg; OG 103/15, de fecha 23 de marzo de 2015.</p> <p> h) Carta de Transporte A&eacute;reo S.A. N&deg; GOVLU 026/15, de fecha 09 de abril de 2015.</p> <p> i) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N&deg; OG 186/15, de fecha 15 de junio de 2015.</p> <p> j) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N&deg; OG 242/15, de fecha 13 de agosto de 2015.</p> <p> k) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N&deg; OG 301/15, de fecha 30 de octubre de 2015.</p> <p> l) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N&deg; OG 059/16, de fecha 08 de marzo de 2016.</p> <p> m) Carta de LATAM Airlines Group S.A. N&deg; OG 195/16, de fecha 15 de junio de 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de junio de 2017, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, entregando los documentos pedidos en los literales b), c) y d), denegando la entrega de lo solicitado en las restantes letras del n&uacute;mero 1) anterior, por oposici&oacute;n del tercero, LATAM Airlines Group S.A., en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, mediante Oficios N&deg; 1521 y 1521-2, de fechas 19 y 20 de junio de 2017, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley, quienes manifestaron que &quot;constituye informaci&oacute;n sensible para la compa&ntilde;&iacute;a desde un punto de vista estrat&eacute;gico, causando perjuicio el hecho de que sea conocida por terceras personas al desconocer el uso que se le pudiera dar, haciendo presente adem&aacute;s que dicha informaci&oacute;n es conocida por la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil &uacute;nicamente en atenci&oacute;n a su facultad fiscalizadora, no siendo en ning&uacute;n caso informaci&oacute;n de conocimiento p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de junio de 2017, don Esteban Paredes P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E1839, de fecha 11 de julio de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. N&deg; 02/3/320/5446 de fecha 1 de agosto de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y la oposici&oacute;n del tercero, la empresa LATAM Airlines Group S.A., quedando impedida de proporcionar la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en consideraci&oacute;n al contenido de los documentos requeridos, pertenecientes a LATAM Airlines Group S.A., cabe se&ntilde;alar que &eacute;stos contienen evaluaciones realizadas al personal de dicha empresa, por lo que hacer entrega de ellos vulnerar&iacute;a los derechos de esas personas, en virtud de lo estipulado en la ley N&deg; 19.628 y por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, por contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal. Adem&aacute;s, la entrega de documentos tales como RTLA-008/14, referente al &lsquo;Mantenimiento a Requerimiento&rsquo; elaborado y presentado por LATAM Airlines Group S.A., podr&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de dicha empresa&quot;, se&ntilde;alando la misi&oacute;n de la DGAC, en el sentido de administrar los aer&oacute;dromos p&uacute;blicos y los servicios destinados a la ayuda y protecci&oacute;n de la navegaci&oacute;n a&eacute;rea.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;este Servicio, mediante Oficio N&deg; 08/5/3/3272 de fecha 19 de diciembre de 2013, que adjunto se acompa&ntilde;a, solicit&oacute; a diversas empresas del rubro aeron&aacute;utico, entre ellas LATAM Airlines Group S.A., las que operan material AIRBUS A320 FAM, que incorporen en sus respectivos Programas de Mantenimiento, una Inspecci&oacute;n de Tr&aacute;nsito que cubra las acciones tales como: comunicaciones tierra-cabina de mando; instalaci&oacute;n y remoci&oacute;n de pines en el NLG; desactivaci&oacute;n y activaci&oacute;n del Nose Wheel Steering para tratado; instalaci&oacute;n y remoci&oacute;n de carro el&eacute;ctrico, entre otras, a fin de evitar las situaciones que se detallan en dicho instrumento&quot;, ante lo cual la empresa acompa&ntilde;&oacute; los documentos objeto del presente reclamo.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;de la revisi&oacute;n de los documentos presentados por LATAM (...) cabe se&ntilde;alar que estos contienen informaci&oacute;n de evaluaci&oacute;n que involucra al personal de dicha compa&ntilde;&iacute;a a&eacute;rea, por lo que se considera que la entrega de ella podr&iacute;a vulnerar los derechos de las personas&quot;, y que respecto del documento pedido en la letra a) del n&uacute;mero 1 precedente &quot;se estima que podr&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de dicha empresa&quot;, haciendo menci&oacute;n a los requisitos establecidos por este Consejo para que este tipo de informaci&oacute;n sea secreta, en las decisiones rol A204-09, C887-10, C515-11 y C2158-16, se&ntilde;alando los datos de contacto del tercero y adjuntando un CD que contiene los documentos reclamados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1841, de fecha 11 de julio de 2017, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la empresa LATAM Airlines Group S.A., a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante respuesta de fecha 21 de julio de 2017, la empresa LATAM Airlines Group S.A., present&oacute; sus descargos, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;los documentos solicitados forman parte de un Proyecto de Mantenimiento estrat&eacute;gico de la Compa&ntilde;&iacute;a que constituye una instancia de negocios perteneciente al &aacute;mbito privado de LATAM (...) dicha informaci&oacute;n en detalle, es conocida s&oacute;lo por la DGAC atendidas sus facultades fiscalizadoras, pero la informaci&oacute;n contenida es sensible y no es de conocimiento p&uacute;blico (...) no corresponde a antecedentes estad&iacute;sticos ni a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, o que involucre decisiones de autoridad en relaci&oacute;n con los particulares y que puedan afectarlos, adem&aacute;s de no encontrarse amparada por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;toda la informaci&oacute;n relativa a este proyecto de Mantenimiento (...) no tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que constituye informaci&oacute;n reservada, confidencial y sensible desde un punto de vista competitivo y que contiene secretos comerciales, que pertenece a LATAM (...) Toda informaci&oacute;n de precios, costos, servicios y contrataci&oacute;n de LATAM (...) es informaci&oacute;n estrictamente del &aacute;mbito privado&quot;, indicando que la Ley de Transparencia no le es vinculante, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, a una parte de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes considerados en los Vistos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 08/0/298 del 8 de agosto de 2016 del Director de Seguridad Operacional de la DGAC, entre ellos, un proyecto de Mantenimiento a Requerimiento, informes, oficios, resoluciones y cartas de LATAM que indica. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; parte de los antecedentes solicitados, requeridos en los literales b), c) y d), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, denegando los dem&aacute;s antecedentes, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por oposici&oacute;n expresa del tercero, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la citada ley.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y del reclamo del solicitante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por Esteban Paredes P&eacute;rez, en las letras a), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, proyecto de &quot;Mantenimiento a Requerimiento&quot; presentado por la empresa LAN a trav&eacute;s de carta N&deg; RTLA-008/14, de fecha 14 de enero de 2014, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual establece, en lo que interesa, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Asimismo, la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que &quot;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; haber notificado el requerimiento de informaci&oacute;n al tercero interesado -la empresa LATAM Airlines Group-, lo que manifest&oacute; expresamente su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes consultados, fundados en la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos o comerciales de dichos terceros, se&ntilde;alando que &quot;constituye informaci&oacute;n sensible para la compa&ntilde;&iacute;a desde un punto de vista estrat&eacute;gico, causando perjuicio el hecho de que sea conocida por terceras personas al desconocer el uso que se le pudiera dar, haciendo presente adem&aacute;s que dicha informaci&oacute;n es conocida por la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil &uacute;nicamente en atenci&oacute;n a su facultad fiscalizadora, no siendo en ning&uacute;n caso informaci&oacute;n de conocimiento p&uacute;blico&quot;, quedando el &oacute;rgano impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada. En iguales t&eacute;rminos se manifest&oacute; la empresa, ante la notificaci&oacute;n practicada por este Consejo, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, al respecto, es menester recordar que, en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, en lo que se refiere al requisito indicado en la letra a) precedente, este Consejo advierte que lo solicitado, efectivamente, es de car&aacute;cter secreto, por cuanto contiene informaci&oacute;n respecto de un estudio realizado por la empresa LATAM acerca de la factibilidad, dise&ntilde;o y desarrollo de los procesos necesarios para implementar el proyecto de &quot;Mantenimiento a Requerimiento&quot; solicitado por la autoridad aeron&aacute;utica, para la seguridad de las aeronaves y de las personas que participan de los procesos de recepci&oacute;n, tr&aacute;nsito y despacho de vuelos, haciendo menci&oacute;n a la flota de aeronaves de LAN, mercado nacional e internacional, demanda de personal t&eacute;cnico especializado, funcionamiento espec&iacute;fico de la empresa en los procesos de despacho y tr&aacute;nsito, an&aacute;lisis internacional de despacho a requerimiento con distintas aerol&iacute;neas, an&aacute;lisis a la legislaci&oacute;n aeron&aacute;utica, explicaci&oacute;n de la forma en que la empresa hace sus despachos y las modificaciones consideradas en dicho informe, especificando las tareas de mantenimiento que permanecen, las que se transfieren y las que se eliminan, con sus respectivas Cartas Gantt, an&aacute;lisis de riesgos y sus mitigaciones, entre otros aspectos del funcionamiento de la empresa, informaci&oacute;n que s&oacute;lo es conocida por LATAM y la DGAC, en virtud de su funci&oacute;n fiscalizadora, es que resulta de toda l&oacute;gica sostener que la informaci&oacute;n objeto de este amparo, en este punto, no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n. En efecto, dicha informaci&oacute;n no ha sido divulgada oficialmente al mercado, ni por la aerol&iacute;nea ni por la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil.</p> <p> 9) Que, en lo tocante al requisito expuesto en la letra b), se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que el tercero interesado, por una parte, ha colocado la informaci&oacute;n requerida en la esfera de conocimiento de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil solo con el objeto de implementar el proyecto de &quot;Mantenimiento a Requerimiento&quot;, entregando informaci&oacute;n de naturaleza sensible, conforme lo que se ha dicho en el considerando precedente; por otra, ha actuado en t&eacute;rminos de proteger la informaci&oacute;n relacionada con especial &eacute;nfasis en las tareas de mantenimiento que permanecen, las que se transfieren y las que se eliminan, con sus respectivas Cartas Gantt, an&aacute;lisis de riesgos y sus mitigaciones, entre otros aspectos del funcionamiento de la empresa; y, finalmente, se han opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos en todas las etapas de estos antecedentes, tanto en la etapa administrativa, como ante este Consejo, oposiciones que se aprecian expuestas en el numeral 5&deg; de lo expositivo.</p> <p> 10) Que, finalmente, con relaci&oacute;n al tercer requisito, es relevante se&ntilde;alar que el mantenimiento en reserva de la informaci&oacute;n, en virtud de lo expuesto en la letra a) anterior, es necesario para efectos de proteger los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa, al tratarse de informaci&oacute;n sensible y detallada sobre el funcionamiento de la misma, y las modificaciones planteadas a la autoridad, proporcion&aacute;ndole, indudablemente, una ventaja competitiva, en un mercado acotado y espec&iacute;fico, por cuanto detalla la forma de actuar y el modelo propio del negocio ante el mantenimiento, despacho y tr&aacute;nsito de aeronaves, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a dar lugar a su utilizaci&oacute;n por un agente competidor u ocasionar perjuicios a terceros.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anterior, no obstante tratarse de un documento tenido en consideraci&oacute;n para la dictaci&oacute;n de la mencionada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 08/0/298, pero al no existir un inter&eacute;s p&uacute;blico que permita justificar su divulgaci&oacute;n, este Consejo tendr&aacute; por configurada la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto, teniendo por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en los literales e), f), g), h), i), j), k) y l), esto es, copia de las Cartas de LATAM que indica, de las fechas que se&ntilde;ala, la DGAC igualmente deneg&oacute; su entrega fundada en la misma casual de reserva, informando que &quot;de la revisi&oacute;n de los documentos presentados por LATAM (...) cabe se&ntilde;alar que estos contienen informaci&oacute;n de evaluaci&oacute;n que involucra al personal de dicha compa&ntilde;&iacute;a a&eacute;rea, por lo que se considera que la entrega de ella podr&iacute;a vulnerar los derechos de las personas&quot;, sin especificar cu&aacute;les ser&iacute;an los derechos afectados, ni la forma en que podr&iacute;an ser perjudicados. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que el propio &oacute;rgano, en respuesta a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica anterior, entreg&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 08/0/298, de fecha 8 de agosto de 2016, en la cual se autoriza a las personas que ah&iacute; indica, como Operadores de Carga y Estiba (OCE) y Encargados de Operadores de Vuelo (EOV) para desempe&ntilde;arse como coordinadores de operaciones terrestres (COT) en el aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, indicando el nombre y el n&uacute;mero de licencia de cada uno de ellos, tarjando solamente su n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad.</p> <p> 14) Que, verificadas las distintas Cartas de LATAM Airlines Group reclamadas por el solicitante, es posible verificar que cada una de ellas contiene los mismos nombres de las personas autorizadas en la resoluci&oacute;n mencionada en el considerando anterior, junto con sus correspondientes evaluaciones, por lo que no existen mayores antecedentes a entregar que los ya se&ntilde;alados, con excepci&oacute;n del documento OG 242/15 mediante el cual se remiti&oacute; un informe. En virtud de lo anterior, no se acreditado fehacientemente la forma en que dicha informaci&oacute;n pudiera afectar los derechos personales mencionados por el &oacute;rgano, motivo por el cual, igualmente, se rechazar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, no existiendo otras alegaciones que ponderar, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y que ha servido de base para la dictaci&oacute;n de la aludida resoluci&oacute;n exenta N&deg; 08/0/298, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de estos literales, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo y particularmente, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Esteban Paredes P&eacute;rez en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo pedido en la letra a) por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las cartas de LATAM Airlines Group, N&deg; OG 426/15, 088/15, 103/15, 186/15, 242/15, 301/15, 059/16, 195/16 y Carta GOVLU N&deg; 026/15, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo y particularmente, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Paredes P&eacute;rez, al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, y a la empresa LATAM Airlines Group S.A., esta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>