Decisión ROL C2198-17
Reclamante: JAIME OYANEDER GAZMURI  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en la negativa a la solicitud de información referente a "un listado de los vehículos que sacaron el permiso de circulación en el mes de marzo, período 2010 al 2017, debiendo contener: PPU, marca, modelo y año de otorgamiento del permiso. Lo anterior, para los municipios de la Región Metropolitana, Cuarta y Quinta". El Consejo rechaza el amparo, por cuanto el órgano actuó conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al comunicar al solicitante que la información solicitada pertenece a múltiples organismos (105 municipios).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/28/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2198-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Jaime Oyaneder Gazmuri</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 824 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2198-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2017, don Jaime Oyaneder Gazmuri solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes &quot;un listado de los veh&iacute;culos que sacaron el permiso de circulaci&oacute;n en el mes de marzo, per&iacute;odo 2010 al 2017, debiendo contener: PPU, marca, modelo y a&ntilde;o de otorgamiento del permiso. Lo anterior, para los municipios de la Regi&oacute;n Metropolitana, Cuarta y Quinta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio GS N&deg; 3838, de 27 de junio de 2017, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, toda vez que son las Municipalidades las encargadas del otorgamiento de los permisos de circulaci&oacute;n, debiendo recurrir a cada una de ellas para obtener la informaci&oacute;n que requiere.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de junio de 2017, don Jaime Oyaneder Gazmuri dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante objeta la falta de aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N&deg; E1835, de 11 de julio de 2017. Mediante Oficio GS N&deg; 4228, de 25 de julio de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Decreto N&deg; 2.385, de 1996, que Fija el Texto Refundido y Sistematizado del decreto ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone en su art&iacute;culo 12, que los veh&iacute;culos que transitan por las calles, caminos y v&iacute;as p&uacute;blicas en general, estar&aacute;n gravados con un impuesto anual por permiso de circulaci&oacute;n a beneficio exclusivo de las municipalidades, fijando las tasas para cada tipo de veh&iacute;culo. El art&iacute;culo 21, de la citada norma dispone que &quot;Las Municipalidades llevar&aacute;n un registro de permisos de circulaci&oacute;n, el que ser&aacute; reglamentado por Decreto del Ministerio del Interior&quot;, agregando que &quot;(...) El permiso de circulaci&oacute;n otorgado por una determinada municipalidad, habilitar&aacute; al veh&iacute;culo para transitar en todo el territorio nacional&quot;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 2, N&deg; 32 del DFL N&deg; 1, de 2007, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tr&aacute;nsito, define el permiso de circulaci&oacute;n, como &quot;el documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al veh&iacute;culo y su due&ntilde;o con el objeto que pueda circular por las v&iacute;as p&uacute;blicas&quot;, mientras que el art&iacute;culo 51 de la referida Ley prescribe que &quot;Los veh&iacute;culos motorizados no podr&aacute;n transitar sin la placa patente &uacute;nica, el permiso de circulaci&oacute;n otorgado por las municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por veh&iacute;culos motorizados&quot;.</p> <p> c) Atendido dicho marco normativo, la competencia para otorgar permisos de circulaci&oacute;n para transitar por las v&iacute;as y calles del territorio nacional, le corresponde exclusivamente a las municipalidades, las que adem&aacute;s deben llevar un registro de dichos Permisos, por lo que la solicitud del recurrente no pod&iacute;a ser atendida por el &oacute;rgano al no contar con la informaci&oacute;n, lo que le fue debidamente comunicado al solicitante.</p> <p> d) Sobre una eventual falta de derivaci&oacute;n que invoca el recurrente, se indica que el &oacute;rgano, al no tener la informaci&oacute;n requerida -por los motivos expuestos- procedi&oacute; a indicar esta situaci&oacute;n en su oficio de respuesta, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente al recurrente quienes eran los &oacute;rganos competentes, en este caso, todas las municipalidades de las regiones Metropolitana, Cuarta y Quinta. De esta manera, se dio estricto cumplimiento al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n pertenec&iacute;a a m&uacute;ltiples organismos - alrededor de 105 Municipalidades- por lo que no correspond&iacute;a derivar, sino informar al solicitante de dicha circunstancia, seg&uacute;n lo prescrito en la citada disposici&oacute;n legal.</p> <p> e) Por lo anterior, se ha dado respuesta a la solicitud dentro de los plazos legales, y se ha aplicado correctamente el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al informar al recurrente que no se dispon&iacute;a de la informaci&oacute;n, indic&aacute;ndole adem&aacute;s los organismos a quienes deb&iacute;a recurrir para obtener la informaci&oacute;n que requer&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se circunscribe a la eventual denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, referida a informaci&oacute;n contenida en el Registro Comunal de Permisos de Circulaci&oacute;n. Al respecto la reclamada inform&oacute; en su oportunidad, en virtud de las normas que indica, que lo requerido no obraba en su poder y que los &oacute;rganos competentes para ocuparse de la solicitud y en definitiva entregar la informaci&oacute;n son las municipalidades de las regiones requeridas. Lo anterior, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada cabe tener presente que conforme con lo preceptuado en el inciso primero del art&iacute;culo 21 del decreto N&deg; 2.385, de 1996, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales &quot;Las Municipalidades llevaran un registro de permisos de circulaci&oacute;n, el que ser&aacute; reglamentado por Decreto del Ministerio del Interior&quot;. A su turno, el decreto N&deg; 11, de 2007, que Aprueba Reglamento sobre Registro Comunal de Permisos de Circulaci&oacute;n y deroga decreto N&deg; 132, de 1985, en su art&iacute;culo 1&deg; prescribe &quot;En todas las Municipalidades del pa&iacute;s existir&aacute; un Registro Comunal de Permisos de Circulaci&oacute;n, que ser&aacute; el continuador legal del registro creado en virtud del decreto N&deg; 132, de 1985, del Ministerio del Interior. Estar&aacute; a cargo de la respectiva unidad de transporte y tr&aacute;nsito p&uacute;blico o, en su caso, de los encargados de cumplir sus funciones, y se regir&aacute; por las normas del presente reglamento&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que del mencionado contexto normativo, se constata que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del &oacute;rgano requerido, y que &eacute;sta es de competencia de las municipalidades por cuanto existe respecto de aqu&eacute;llas la obligaci&oacute;n legal de llevar un registro comunal de permisos de circulaci&oacute;n. En este sentido y a mayor abundamiento, no se advierte que exista una obligaci&oacute;n legal para el &oacute;rgano reclamado de poseer un registro que d&eacute; cuenta de los antecedentes requeridos por el solicitante al efecto.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dicha circunstancia al solicitante. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala en su numeral 2.1. que &quot;cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o cuando la informaci&oacute;n requerida pertenezca a diversos organismos, deber&aacute; comunicarse de inmediato al solicitante dicha circunstancia, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su petici&oacute;n de informaci&oacute;n. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l&quot;. Al respecto cabe consignar que en su respuesta a la solicitud la reclamada comunic&oacute; a la reclamante que la informaci&oacute;n solicitada no obraba en su poder, sino que en las municipalidades de las Regiones Metropolitana, Cuarta y Quinta, en tanto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; que la informaci&oacute;n requerida pertenec&iacute;a a un n&uacute;mero aproximado de 105 municipios.</p> <p> 5) Que por lo anteriormente expuesto, verific&aacute;ndose que en la especie la informaci&oacute;n requerida no obraba en poder de la reclamada, y que el &oacute;rgano reclamado ajust&oacute; su procedimiento a lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al comunicar al solicitante que la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Oyaneder Gazmuri, de 27 de junio de 2017, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, por cuanto el &oacute;rgano actu&oacute; conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al comunicar al solicitante que la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos (105 municipios), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Oyaneder Gazmuri y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>