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DECISIÓN AMPARO ROL C2198-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Jaime Oyaneder Gazmuri</p>
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Ingreso Consejo: 27.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 824 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2198-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2017, don Jaime Oyaneder Gazmuri solicitó a la Subsecretaría de Transportes "un listado de los vehículos que sacaron el permiso de circulación en el mes de marzo, período 2010 al 2017, debiendo contener: PPU, marca, modelo y año de otorgamiento del permiso. Lo anterior, para los municipios de la Región Metropolitana, Cuarta y Quinta".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio GS N° 3838, de 27 de junio de 2017, el órgano informó al solicitante que no cuenta con la información requerida, toda vez que son las Municipalidades las encargadas del otorgamiento de los permisos de circulación, debiendo recurrir a cada una de ellas para obtener la información que requiere.</p>
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3) AMPARO: El 27 de junio de 2017, don Jaime Oyaneder Gazmuri dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que habría recibido respuesta negativa a la solicitud de información. El reclamante objeta la falta de aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N° E1835, de 11 de julio de 2017. Mediante Oficio GS N° 4228, de 25 de julio de 2017, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El Decreto N° 2.385, de 1996, que Fija el Texto Refundido y Sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone en su artículo 12, que los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación a beneficio exclusivo de las municipalidades, fijando las tasas para cada tipo de vehículo. El artículo 21, de la citada norma dispone que "Las Municipalidades llevarán un registro de permisos de circulación, el que será reglamentado por Decreto del Ministerio del Interior", agregando que "(...) El permiso de circulación otorgado por una determinada municipalidad, habilitará al vehículo para transitar en todo el territorio nacional".</p>
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b) El artículo 2, N° 32 del DFL N° 1, de 2007, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito, define el permiso de circulación, como "el documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y su dueño con el objeto que pueda circular por las vías públicas", mientras que el artículo 51 de la referida Ley prescribe que "Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa patente única, el permiso de circulación otorgado por las municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados".</p>
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c) Atendido dicho marco normativo, la competencia para otorgar permisos de circulación para transitar por las vías y calles del territorio nacional, le corresponde exclusivamente a las municipalidades, las que además deben llevar un registro de dichos Permisos, por lo que la solicitud del recurrente no podía ser atendida por el órgano al no contar con la información, lo que le fue debidamente comunicado al solicitante.</p>
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d) Sobre una eventual falta de derivación que invoca el recurrente, se indica que el órgano, al no tener la información requerida -por los motivos expuestos- procedió a indicar esta situación en su oficio de respuesta, señalándole expresamente al recurrente quienes eran los órganos competentes, en este caso, todas las municipalidades de las regiones Metropolitana, Cuarta y Quinta. De esta manera, se dio estricto cumplimiento al artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que la información pertenecía a múltiples organismos - alrededor de 105 Municipalidades- por lo que no correspondía derivar, sino informar al solicitante de dicha circunstancia, según lo prescrito en la citada disposición legal.</p>
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e) Por lo anterior, se ha dado respuesta a la solicitud dentro de los plazos legales, y se ha aplicado correctamente el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al informar al recurrente que no se disponía de la información, indicándole además los organismos a quienes debía recurrir para obtener la información que requería.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se circunscribe a la eventual denegación de la información requerida, referida a información contenida en el Registro Comunal de Permisos de Circulación. Al respecto la reclamada informó en su oportunidad, en virtud de las normas que indica, que lo requerido no obraba en su poder y que los órganos competentes para ocuparse de la solicitud y en definitiva entregar la información son las municipalidades de las regiones requeridas. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en relación con la información solicitada cabe tener presente que conforme con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 21 del decreto N° 2.385, de 1996, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales "Las Municipalidades llevaran un registro de permisos de circulación, el que será reglamentado por Decreto del Ministerio del Interior". A su turno, el decreto N° 11, de 2007, que Aprueba Reglamento sobre Registro Comunal de Permisos de Circulación y deroga decreto N° 132, de 1985, en su artículo 1° prescribe "En todas las Municipalidades del país existirá un Registro Comunal de Permisos de Circulación, que será el continuador legal del registro creado en virtud del decreto N° 132, de 1985, del Ministerio del Interior. Estará a cargo de la respectiva unidad de transporte y tránsito público o, en su caso, de los encargados de cumplir sus funciones, y se regirá por las normas del presente reglamento" (énfasis agregado).</p>
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3) Que del mencionado contexto normativo, se constata que la información requerida no obra en poder del órgano requerido, y que ésta es de competencia de las municipalidades por cuanto existe respecto de aquéllas la obligación legal de llevar un registro comunal de permisos de circulación. En este sentido y a mayor abundamiento, no se advierte que exista una obligación legal para el órgano reclamado de poseer un registro que dé cuenta de los antecedentes requeridos por el solicitante al efecto.</p>
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4) Que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dicha circunstancia al solicitante. Por su parte, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, señala en su numeral 2.1. que "cuando no sea posible individualizar al órgano competente o cuando la información requerida pertenezca a diversos organismos, deberá comunicarse de inmediato al solicitante dicha circunstancia, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su petición de información. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él". Al respecto cabe consignar que en su respuesta a la solicitud la reclamada comunicó a la reclamante que la información solicitada no obraba en su poder, sino que en las municipalidades de las Regiones Metropolitana, Cuarta y Quinta, en tanto, con ocasión de sus descargos, precisó que la información requerida pertenecía a un número aproximado de 105 municipios.</p>
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5) Que por lo anteriormente expuesto, verificándose que en la especie la información requerida no obraba en poder de la reclamada, y que el órgano reclamado ajustó su procedimiento a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia, al comunicar al solicitante que la información solicitada pertenece a múltiples organismos, se procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Oyaneder Gazmuri, de 27 de junio de 2017, en contra de la Subsecretaría de Transportes, por cuanto el órgano actuó conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al comunicar al solicitante que la información solicitada pertenece a múltiples organismos (105 municipios), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Oyaneder Gazmuri y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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