Decisión ROL C2216-17
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en que se entregó información incompleta referente a: a) a los funcionarios FACH que se individualizan; b) documentación relacionada con las licitaciones públicas adjudicadas por la empresa IMALAB S.A.; c) Identidad de los funcionarios FACH, encargados del pago de cotizaciones provisionales a funcionarios de dotación del Hospital FACH; d) Respecto al oficial que tuviera responsabilidad por sobre la Subdirección de Recursos Humanos del Hospital FACH, que se haya enterado de denuncias acerca de coimas o incentivos económicos en cuentas bancarias de funcionarios de la institución, para acelerar procesos de expedientes de retiro y otros en FONASA. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo requerido en el literal c), por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Defensa; Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2216-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2216-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 15 de mayo de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH) lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se informe, cronol&oacute;gicamente, con especificaci&oacute;n de a&ntilde;os, los cargos, grados y destinaciones, conforme a per&iacute;odos de calificaci&oacute;n, de los siguientes funcionarios de la FACH, precisando qu&eacute; vinculaci&oacute;n laboral tienen o han tenido con este servicio luego de acogerse a retiro, indicando los cargos o trabajos que hubieren desempe&ntilde;ado, si los hay: Juan Jos&eacute; Squella Orellana, Alejandro Leonardo Bley Uribarri, Luis Marcelo Bizama Sanhueza, Antonio Guillermo Gallegos Piwonka, Paulo Aldo Arellano Wolff y Eduardo Alberto Sacre Catal&aacute;n;</p> <p> b) Copia digital de toda la documentaci&oacute;n que se relacione con licitaciones p&uacute;blicas adjudicadas por la empresa IMALAB S.A., informando los c&oacute;digos de las licitaciones en comento y si fue por trato directo, competidores de la empresa en tales procesos, si los hubo, detalles del servicio que presta o ha prestado al Hospital FACH en el pasado, identificaci&oacute;n de los due&ntilde;os o socios de dicha empresa, seg&uacute;n los documentos que tuvo a la vista este servicio para adjudicar los servicios, identificaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos de esta instituci&oacute;n que intervinieron en los procesos de licitaci&oacute;n, procesos de evaluaci&oacute;n y realizaci&oacute;n de pagos, con contabilizaci&oacute;n del total de pagos que se han realizado a la misma empresa por los servicios en comento, ordenados por a&ntilde;os; se solicita, adem&aacute;s, precisar si ha habido reproches de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a la relaci&oacute;n que existe entre la FACH y esa empresa, o por pagos realizados a la misma, indicando qu&eacute; reproches, proporcionando, adem&aacute;s, copia digital de todas las investigaciones internas que hubieren sido realizadas al interior de la instituci&oacute;n sobre la materia y respuestas a preinformes e informes de Contralor&iacute;a;</p> <p> c) La identidad de los funcionarios de la FACH encargados del pago de cotizaciones previsionales a funcionarios de dotaci&oacute;n del Hospital FACH, en el a&ntilde;o 2016, precisando si hubo multas de la empresa Previred por no pago de las mismas, indicando el monto que no se cancel&oacute;, el monto de la multa y el per&iacute;odo en que esto ocurri&oacute;; proporcionando, adem&aacute;s, copia digital del sumario administrativo que se instruy&oacute; al respecto en esta instituci&oacute;n, obviando las fojas inutilizadas del sumario, si es que las hay; adem&aacute;s, se solicita entregar copia digital de todos los actos administrativos que hayan dispuesto la anulaci&oacute;n del citado sumario, si es que los hay, precisando exactamente si las sanciones y conclusiones determinadas por dicho expediente se mantienen en pie, o han sido anuladas, y en base a qu&eacute; fundamentos; finalmente, se solicita informar si el monto de las cotizaciones no canceladas fue restituido, y de ser efectivo, se solicita se&ntilde;alar cu&aacute;l fue el origen del dinero que sirvi&oacute; para pagar las cotizaciones;</p> <p> d) Informe si, desde el a&ntilde;o 2007 en adelante, alg&uacute;n oficial que tuviera responsabilidad por sobre la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos del Hospital FACH, recibi&oacute; por escrito alguna denuncia que se relacione con presuntos dep&oacute;sitos de coimas o incentivos econ&oacute;micos en cuentas bancarias de funcionarios de la instituci&oacute;n, para acelerar procesos de expedientes de retiro y otros en FONASA, caso en el cual se solicita acceder a copia digital de dichos documentos, precisando las medidas administrativas que fueron tomadas por esta instituci&oacute;n, si las hubo;</p> <p> e) Informe si el Hospital FACH ha celebrado convenios con el cirujano pl&aacute;stico Pedro Vidal, proporcionando copia digital de dichos convenios y actos administrativos fundantes del mismo, indicando a qu&eacute; universo de pacientes se encuentran enfocados los servicios de cirug&iacute;as reconstructivas u otras similares vinculados a esos convenios; y,</p> <p> f) Listado con los oficiales superiores de la FACH que han sido recontratados en la instituci&oacute;n, como personal a contrata o empleados civiles de planta, precisando detalles de la labor que ejercen y el sueldo que reciben, aclarando, adem&aacute;s, si los emolumentos se suman a pensiones que &eacute;stos ya reciben por su condici&oacute;n de retiro, se&ntilde;alando el monto de las pensiones que reciben en cada caso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1288 / M.R., de 27 de junio de 2017, la FACH dio respuesta a la solicitud en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto del literal a), deniega la entrega en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por tratarse de personal activo que conforma la dotaci&oacute;n institucional.</p> <p> b) Al literal b), indica que el Hospital Cl&iacute;nico &quot;Gral. Dr. Ra&uacute;l Yazigi J.&quot; adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n p&uacute;blica a la empresa IMALAB S.A. con el ID 3328-327-LP12. En relaci&oacute;n a los competidores de la empresa en este proceso, los detalles del servicio que presta el Hospital Cl&iacute;nico, los socios de la empresa, los funcionarios p&uacute;blicos que intervinieron en la licitaci&oacute;n y el proceso de evaluaci&oacute;n, dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en el sitio web de mercado p&uacute;blico, ingresando el c&oacute;digo de licitaci&oacute;n indicado. Lo anterior seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto a los pagos efectuados a IMALAB S.A., entrega un cuadro con el detalle de la contabilizaci&oacute;n total de ellos, por los servicios prestados (montos anuales, desde 2013 hasta abril de 2017).</p> <p> En cuando a reproches de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a la relaci&oacute;n existente entre dicha empresa y la FACH, o por pagos realizados a &eacute;sta, Contralor&iacute;a instruy&oacute; la Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 844-15 al Hospital Cl&iacute;nico, sobre presuntas irregularidades respecto de la contrataci&oacute;n del citado Laboratorio para prestar servicios de apoyo al diagn&oacute;stico, antecedentes que se encuentran publicados en el sitio web de Contralor&iacute;a, por lo que da aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) Sobre el literal c), invoca la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia. La materia es objeto de una investigaci&oacute;n sumaria administrativa, instruida por Resoluci&oacute;n HCFA N&deg; 116/016, de 28 de septiembre de 2016, la cual se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n. La &uacute;ltima resoluci&oacute;n dictada en esta investigaci&oacute;n es la N&deg; 66/2017, de 3 de mayo de 2017, que dispone medidas para mejor resolver. Dicha investigaci&oacute;n es reservada, por encontrarse actualmente en tramitaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del Reglamento DN L 910 &quot;De Investigaciones Sumarias Administrativas de la Fuerzas Armadas&quot;, Decreto (G) N&deg; 277/74.</p> <p> d) En respuesta al literal d), informa que el Director Administrativo del Hospital Cl&iacute;nico Institucional no ha recibido denuncia alguna que se relacione con la materia consultada. Al efecto, adjunta Oficio Acta de B&uacute;squeda de la informaci&oacute;n que certifica dicha diligencia.</p> <p> e) Al literal e), informa que el Hospital Cl&iacute;nico no ha celebrado convenio con el Cirujano Pl&aacute;stico Sr. Pedro Vidal. No obstante ello, dicha entidad tiene suscrito un convenio con la Sociedad Servicios M&eacute;dicos VITAMED LTDA., representada legalmente por el m&eacute;dico cirujano antes individualizado.</p> <p> f) Finalmente, sobre el literal f), deniegan en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a Oficiales Superiores de la Instituci&oacute;n recontratados, como personal a contrata o empleados civiles de planta, que conforman &quot;dotaci&oacute;n institucional&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de junio de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta. El reclamante hizo presente lo siguiente:</p> <p> Respecto a los literales a) y f), los argumentos esgrimidos no son atendibles, ya que se solicita informaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos, cuyo sueldo se paga con recursos p&uacute;blicos, y no se encuentra justificada la supuesta afectaci&oacute;n a la seguridad nacional.</p> <p> En relaci&oacute;n al literal b), si bien el informe final de la Contralor&iacute;a est&aacute; publicado, no es posible acceder a las respuestas a pre - informes que la instituci&oacute;n reclamada provey&oacute; antes del pronunciamiento final, por tanto, se ha omitido informaci&oacute;n. Lo mismo respecto a antecedentes que necesariamente debe tener la instituci&oacute;n sobre tr&aacute;mites internos posteriores a la licitaci&oacute;n, como curso de pagos por servicios de la empresa IMALAB, detalles de &eacute;stos y evaluaci&oacute;n de los mismos. La FACH tampoco deriv&oacute; la solicitud a la Contralor&iacute;a o a Mercado P&uacute;blico.</p> <p> En cuanto al literal c), sin perjuicio de que la materia est&eacute; siendo abordada en un sumario administrativo que todav&iacute;a no se encuentra afinado, no hay nada que impida a la instituci&oacute;n informar detalles de antecedentes previos a la instrucci&oacute;n del sumario, o al pago o no pago de cotizaciones que motivaron dicha pieza investigativa, o incluso a identificar a los funcionarios que estaban encargados del pago de esas cotizaciones.</p> <p> Sobre el literal e), la FACH confirma que existe un convenio con el citado cirujano pl&aacute;stico, sin perjuicio de que se haga a trav&eacute;s de una empresa que legalmente representa y no como personal natural. Por lo anterior, no se entrega copia de dicho convenio ni se informa sobre el universo de pacientes en que se enfoca el servicio ni los actos administrativos fundantes del convenio.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E1857, de 11 de julio de 2017. Mediante EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1500/CPLT, de 28 de julio de 2017, la FACH present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto a los literales a) y f), reitera que la reserva se funda en la causal de reserva indicada. Precisa que hacer entrega de dotaci&oacute;n institucional, con indicaci&oacute;n de nombres, grados, cargos o funciones, afecta la Seguridad Nacional, pues permite hacer p&uacute;blicos antecedentes que exponen la preparaci&oacute;n y experiencia, entre otras caracter&iacute;sticas del potencial humano con que cuenta la FACH para hacer frente a cualquier amenaza externa que ponga en riesgo la Seguridad Nacional, todo lo cual debilita el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental. Adem&aacute;s, sienta un peligroso precedente, ya que eventualmente, se podr&iacute;an requerir antecedentes relativos a la dotaci&oacute;n de distintas unidades de la Fuerza A&eacute;rea, o diversas categor&iacute;as de personal (planta, empleados civiles, personal a contrata o llamados al servicio activo con fines de desempe&ntilde;o) llegando a obtener no solo la totalidad de la conformaci&oacute;n de la Dotaci&oacute;n Institucional, sino adem&aacute;s, la especialidad de sus funcionarios, cargos, preparaci&oacute;n profesional, edades, progresi&oacute;n militar, etc., cuesti&oacute;n que a lo menos hace presumir un riesgo o afectaci&oacute;n a la Seguridad Nacional.</p> <p> b) Al literal b), se inform&oacute; al reclamante que puede acceder al Informe Final de la Investigaci&oacute;n Especial sobre la materia en la p&aacute;gina web de Contralor&iacute;a, el cual contiene cada una de las observaciones planteadas por el &oacute;rgano Contralor en su Pre Informe, las respuestas por parte de la Instituci&oacute;n y la resoluci&oacute;n de Contralor&iacute;a respecto de cada una de ellas. No obstante lo anterior, acompa&ntilde;a a sus descargos, copia del Oficio HCFA DG AA &quot;R&quot; N&deg; 414/8219, de 29 de septiembre de 2015, que contiene las respuestas entregadas por el Hospital Institucional al Pre informe Confidencial del ente Contralor.</p> <p> c) Respecto a lo requerido en el literal c), reitera que se mantiene la causal de reserva alegada. Informa que toda la informaci&oacute;n y antecedentes consultados en este literal, son objeto de una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa ya individualizada, actualmente en tramitaci&oacute;n. Precisa que la &uacute;ltima diligencia en dicho procedimiento fue el Oficio HCFA. CDA. (AD) RFCC. FA. &quot;R&quot; 21/2017 de 7 de 7 de julio de 2017, mediante el cual el Fiscal Administrativo remite la indagatoria y la ampliaci&oacute;n del dictamen fiscal al Director del Hospital Institucional para su resoluci&oacute;n. Por lo anterior, procede la reserva por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Sobre lo requerido en el literal e), si bien se indic&oacute; al solicitante que el Hospital Cl&iacute;nico no ha celebrado convenio con el cirujano pl&aacute;stico Sr. Vidal, en su calidad de persona natural, se inform&oacute; que existe un convenio suscrito con la sociedad de servicios m&eacute;dicos que representa legalmente dicho profesional, cuesti&oacute;n que ser&iacute;a diversa a lo solicitado. En ese contexto, si el Consejo resuelve su entrega, proceder&iacute;a dar aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para que la empresa ejerciera su derecho de oposici&oacute;n, y eventualmente, la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo de 3 de agosto de 2017, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a la reclamada copia del convenio suscrito entre el Hospital Cl&iacute;nico de la FACH y la Sociedad Servicios M&eacute;dicos VITAMED LTDA.&quot;. Con misma fecha el &oacute;rgano remiti&oacute; copia del documento requerido en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta e informaci&oacute;n proporcionada por la FACH en su oportunidad, por cuanto se habr&iacute;a hecho entrega de informaci&oacute;n incompleta en lo referido a los literales a), b), c), e) y f). Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la solicitud de informaci&oacute;n y la respuesta otorgada por el &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, respecto a los literales a) y f) de la solicitud, el &oacute;rgano reserv&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por tratarse de personal que conforma la dotaci&oacute;n institucional. Precisa, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que hacer entrega de dotaci&oacute;n institucional, con indicaci&oacute;n de nombres, grados, cargos o funciones, afecta la Seguridad Nacional, por las razones que expone latamente en su escrito.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, este Consejo ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo; (...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, en las decisiones C512-09 (caso Capellanes) o C396-10 (caso Puente Mecano), en que se ped&iacute;a informaci&oacute;n espec&iacute;fica al Ej&eacute;rcito que pod&iacute;a entenderse incorporada en el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se desestimaron en su oportunidad las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, por no ser suficientes para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en tanto, en principio, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n reclamada, no constitu&iacute;a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica cuya entrega generar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta o probable y con la suficiente especificidad para afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, pues se trataba de antecedentes referidos al personal del Ej&eacute;rcito a contrata, que a diferencia de los funcionarios de planta, tal como prescribe el citado art&iacute;culo 3&deg;, del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, desempe&ntilde;an cargos esencialmente transitorios y no forman parte de las plazas contempladas expresamente para las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, no siendo suficientes, los antecedentes contenidos en el expediente, para acreditar que la publicidad de esta informaci&oacute;n pudiera develar tareas espec&iacute;ficas en el &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar que pudieran poner en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n, tal como sostiene la reclamada en este caso.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, cabe destacar lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, en causa rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la citada decisi&oacute;n de este Consejo, amparo rol C512-09, en el cual el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 7) Que, el criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, reservar informaci&oacute;n referida al personal de la Fuerza A&eacute;rea de Chile -como aquella que fue requerida en este caso-, cede ante la necesidad de transparentar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de contrataci&oacute;n y distribuci&oacute;n de personal, y especialmente de recontrataci&oacute;n de personas que dejaron de pertenecer en calidad de uniformados a una rama de las Fuerzas Armadas y que se reincorporan como funcionarios civiles por esta v&iacute;a, lo que influye en el uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte del &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, ha sido sostenido por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C2690-16, respecto del personal de Carabineros contratado bajo una modalidad distinta al personal permanente de planta, en la cual se orden&oacute; la publicidad de informaci&oacute;n relativa a cantidad de oficiales, suboficiales y funcionarios recontratados por Carabineros de Chile en un periodo determinado, precisando el cargo o grado que ten&iacute;a la persona al momento de pasar a retiro, el monto del dinero por que se le recontrat&oacute;, la calidad en que se realiz&oacute; - planta, contrato u honorario-, y el cargo que desempe&ntilde;&oacute;. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que la publicidad de informaci&oacute;n como la requerida, resulta esencial para el ejercicio de un control social efectivo sobre el uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte del &oacute;rgano requerido. &quot;En efecto, conocer los montos, n&uacute;mero y funciones que desempe&ntilde;&oacute; o desempe&ntilde;a personal recontratado en las filas de dicha instituci&oacute;n, permitir&aacute; transparentar los montos destinados a personal que la reclamada vuelve a integrar a sus filas, no obstante, haber finalizado la prestaci&oacute;n de sus servicios en calidad de miembros activos de dicha instituci&oacute;n&quot;. Luego, este mismo razonamiento fue aplicado en la decisi&oacute;n de amparo C3429-16, orden&aacute;ndose la entrega de la n&oacute;mina del personal en retiro que fue recontratado bajo una modalidad diversa a la de honorarios y C&oacute;digo del Trabajo por la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en un periodo determinado.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el amparo sobre estos literales, desestimando la causal invocada por la reclamada, y requerir&aacute; a la FACH que informe al solicitante cronol&oacute;gicamente, con especificaci&oacute;n de a&ntilde;os, los cargos, grados y destinaciones, conforme a per&iacute;odos de calificaci&oacute;n, de los funcionarios de la FACH indicados en la presentaci&oacute;n, precisando qu&eacute; vinculaci&oacute;n laboral tienen o han tenido con este servicio luego de acogerse a retiro, indicando los cargos o trabajos que hubieren desempe&ntilde;ado, si los hay. Asimismo, se requerir&aacute; entregar el listado con los oficiales superiores de la FACH que han sido recontratados en la instituci&oacute;n, como personal a contrata o empleados civiles de planta, precisando detalles de la labor que ejercen y el sueldo que reciben, indicando adem&aacute;s, si los emolumentos se suman a pensiones que &eacute;stos ya reciben por su condici&oacute;n de retiro, se&ntilde;alando el monto de las pensiones que reciben en cada caso. Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, se deber&aacute; proporcionar la informaci&oacute;n indicada s&oacute;lo respecto de aquellos funcionarios que cumplan funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, reserv&aacute;ndose expresamente la informaci&oacute;n referida a aquellos funcionarios, que cumplan labores propiamente militares, con la cual pudiera develarse informaci&oacute;n espec&iacute;fica del &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar. Todo ello, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n al literal b), en su respuesta la FACH, en los relativo a investigaciones sobre la contrataci&oacute;n por parte del Hospital Cl&iacute;nico de la FACH, de los servicios del laboratorio IMALAB S.A., espec&iacute;ficamente, las respuestas a pre informes e informes de Contralor&iacute;a, el Servicio inform&oacute; que dicha entidad instruy&oacute; la Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 844-15 al Hospital Cl&iacute;nico, sobre presuntas irregularidades respecto de la contrataci&oacute;n del citado Laboratorio para prestar servicios de apoyo al diagn&oacute;stico, publicado en el sitio web del Ente Contralor. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos indica que se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y a prop&oacute;sito del reclamo presentado, la FACH complement&oacute; su respuesta, adjuntando copia de Oficio HCFA DG AA &quot;R&quot; N&deg; 414/8219, de 29 de septiembre de 2015, que contiene las respuestas entregadas por el Hospital Institucional al Pre - informe del ente Contralor que fuere puesto en conocimiento de la FACH con car&aacute;cter confidencial. Por lo anterior, con dicha complementaci&oacute;n y precisi&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de darse por entregada -aunque extempor&aacute;neamente- la informaci&oacute;n requerida, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 11) Que, en lo referido al literal c), el &oacute;rgano indic&oacute; que todos los antecedentes requeridos en este literal son objeto de un investigaci&oacute;n sumaria administrativa, instruida por Resoluci&oacute;n HCFA N&deg; 116/016, de 28 de septiembre de 2016, que a la fecha de la solicitud se encontraba en tramitaci&oacute;n, esto es, un procedimiento no afinado. En particular, a esa fecha, se encontraba con medidas para mejor resolver pendientes. Posteriormente, al evacuar sus descargos, ratific&oacute; que dicho procedimiento a&uacute;n se encontraba en tramitaci&oacute;n, e inform&oacute; del estado actualizado de las actuaciones, indicando que el Fiscal Administrativo remiti&oacute; la indagatoria y la ampliaci&oacute;n del dictamen fiscal al Director del Hospital Institucional para su resoluci&oacute;n, cuesti&oacute;n que a la fecha no se habr&iacute;a verificado. Por lo anteriormente expuesto, manten&iacute;a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo. Al efecto, este Consejo ha indicado reiteradamente que la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 13) Que, la naturaleza de &quot;antecedente previo&quot; de la informaci&oacute;n requerida en este punto se vincula a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de FACH y la aplicaci&oacute;n de eventuales medidas por parte de dicha entidad. En efecto, la informaci&oacute;n requerida constituyen antecedentes directos del procedimiento administrativo disciplinario incoado por la FACH con ocasi&oacute;n de los hechos objeto de la investigaci&oacute;n administrativa incoada, y que concluir&aacute; con la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que de por establecida la existencia de responsabilidades administrativas e imponga las sanciones que sean procedentes o, que por el contrario, libere de las mismas a los funcionarios investigados.</p> <p> 14) Que, respecto a la forma en que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, el Servicio ha fundado dicha alegaci&oacute;n en el hecho que, en este caso concreto, no procede la entrega de informaci&oacute;n relativa a los hechos espec&iacute;ficos y objeto de investigaci&oacute;n, cuya ocurrencia a&uacute;n no est&aacute; acreditada, ni tampoco las eventuales responsabilidades administrativas y/o disciplinarias que pudieren derivar de los mismos, por lo que hacer p&uacute;blicos a terceros antecedentes de una investigaci&oacute;n en curso puede entorpecer de modo cierto el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, afectando las funciones del &oacute;rgano en cuanto no se ha adoptado a la fecha una resoluci&oacute;n definitiva sobre la materia, la cual se dictar&aacute; de acuerdo a los antecedentes que constituyen el expediente sumarial. Por lo anterior, atendido el tenor de lo requerido por el reclamante, vinculados directamente a los hechos objeto de investigaci&oacute;n; habi&eacute;ndose acreditado la existencia de una investigaci&oacute;n sumaria en curso sobre los hechos objeto de la solicitud, informando sobre el estado actual de la misma y adjuntando copia de la &uacute;ltima actuaci&oacute;n sobre la materia; y, no estando afinado el procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria administrativa, luego la reserva del conjunto de antecedentes requeridos se encuentra debidamente justificada, correspondiendo por tanto acoger la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano, y rechazar en esta parte el amparo presentado.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, respecto a lo requerido en el literal e), m&aacute;s all&aacute; de los t&eacute;rminos utilizados por el solicitante, del tenor de lo requerido se desprende que lo pedido correspond&iacute;a a aquel convenio que hubiere celebrado el Hospital Cl&iacute;nico de la Instituci&oacute;n con el m&eacute;dico cirujano Sr. Pedro Vidal, sin distinguir si este &uacute;ltimo actuaba en calidad de persona natural o bien, como representante legal de una persona jur&iacute;dica, como es el caso de la Sociedad Servicios M&eacute;dicos VITAMED Ltda. Establecido lo anterior, y respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamada referida a que este Consejo diere aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se advierte que la norma que regula el denominado &quot;derecho de oposici&oacute;n del tercero&quot; opera bajo la hip&oacute;tesis -que no concurre en la especie- de que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, determine que la solicitud se refiere a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, cuesti&oacute;n que no concurre en la especie.</p> <p> 16) Que, en este contexto, y para efectos de evaluar una eventual afectaci&oacute;n de supuestos derechos de terceros, contenidos en la informaci&oacute;n requerida, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista al momento de resolver el presente amparo, de copia del convenio objeto de la solicitud, verificando que por medio de dicho acto el Hospital facult&oacute; a la Sociedad Servicios M&eacute;dicos Vitamed Ltda. para brindar a pacientes no beneficiarios, prestaciones m&eacute;dicas determinadas, dentro del &aacute;mbito de su especialidad y patolog&iacute;as complementarias, en el recinto hospitalario. Del an&aacute;lisis de dicho convenio, se observa que &eacute;ste regula materias vinculadas a las atenciones y procedimientos que la sociedad m&eacute;dica puede realizar en el recinto institucional, aranceles y forma de cobro, ingreso y asignaci&oacute;n de camas; y, en general, las obligaciones y derechos que corresponden a las pates. Asimismo, se contienen tres anexos relativos a: Prestaciones; formato de carta de derivaci&oacute;n de pacientes y un inventario con instrumental, equipos y muebles. Asimismo, del propio objeto del convenio se desprende el universo de pacientes que se encuentran enfocados los servicios y prestaciones asociadas. Por lo anterior, del an&aacute;lisis en concreto del contenido del referido convenio, que fuere celebrado entre un Hospital de una Instituci&oacute;n de la Defensa Nacional, que forma parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con un privado, para el efecto de brindar prestaciones m&eacute;dicas de dicha sociedad de profesionales en dependencias de dicho recinto hospitalario, y teniendo presente la naturaleza de las materias reguladas en &eacute;ste, esta Corporaci&oacute;n estima que la publicidad del documento no produce afectaci&oacute;n espec&iacute;fica y concreta a los derechos de dicha persona jur&iacute;dica, motivo por el que se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; la entrega de dicho convenio. Con todo, se deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en el documento (ejemplo: Rut de personas naturales), de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, de 28 de junio de 2017, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en el literal c), por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de lo siguiente:</p> <p> i. Informe cronol&oacute;gicamente, con especificaci&oacute;n de a&ntilde;os, los cargos, grados y destinaciones, conforme a per&iacute;odos de calificaci&oacute;n, de los funcionarios de la FACH indicados en la presentaci&oacute;n, precisando qu&eacute; vinculaci&oacute;n laboral tienen o han tenido con este servicio luego de acogerse a retiro, indicando los cargos o trabajos que hubieren desempe&ntilde;ado, si los hay.</p> <p> ii. Listado con los oficiales superiores de la FACH que han sido recontratados en la instituci&oacute;n, como personal a contrata o empleados civiles de planta, precisando detalles de la labor que ejercen y el sueldo que reciben, indicando adem&aacute;s, si los emolumentos se suman a pensiones que &eacute;stos ya reciben por su condici&oacute;n de retiro, se&ntilde;alando el monto de las pensiones que reciben en cada caso. Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, se deber&aacute; proporcionar la informaci&oacute;n indicada s&oacute;lo respecto de aquellos funcionarios que cumplan funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, reserv&aacute;ndose expresamente la informaci&oacute;n referida a aquellos funcionarios, que cumplan labores propiamente militares, con la cual pudiera develarse informaci&oacute;n espec&iacute;fica del &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar. Todo ello, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Copia del Convenio sobre Promoci&oacute;n, Protecci&oacute;n, Recuperaci&oacute;n de la Salud y Rehabilitaci&oacute;n del Individuo, celebrado entre el Hospital Cl&iacute;nico de la FACH y Servicios M&eacute;dicos Vitamed Ltda., de 01 de julio de 2016, debiendo tarjar los datos personales de contexto contenidos en el documento (ejemplo: Rut de personas naturales), de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, y a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y remitir a este &uacute;ltimo copia del Oficio HCFA DG AA &quot;R&quot; N&deg; 414/8219/CGR, de 29 de septiembre de 2015, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>