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DECISIÓN AMPARO ROL C2216-17</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 28.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2216-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 15 de mayo de 2017, don Matías Rojas Medina solicitó a la Fuerza Aérea de Chile (FACH) lo siguiente:</p>
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a) "Se informe, cronológicamente, con especificación de años, los cargos, grados y destinaciones, conforme a períodos de calificación, de los siguientes funcionarios de la FACH, precisando qué vinculación laboral tienen o han tenido con este servicio luego de acogerse a retiro, indicando los cargos o trabajos que hubieren desempeñado, si los hay: Juan José Squella Orellana, Alejandro Leonardo Bley Uribarri, Luis Marcelo Bizama Sanhueza, Antonio Guillermo Gallegos Piwonka, Paulo Aldo Arellano Wolff y Eduardo Alberto Sacre Catalán;</p>
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b) Copia digital de toda la documentación que se relacione con licitaciones públicas adjudicadas por la empresa IMALAB S.A., informando los códigos de las licitaciones en comento y si fue por trato directo, competidores de la empresa en tales procesos, si los hubo, detalles del servicio que presta o ha prestado al Hospital FACH en el pasado, identificación de los dueños o socios de dicha empresa, según los documentos que tuvo a la vista este servicio para adjudicar los servicios, identificación de los funcionarios públicos de esta institución que intervinieron en los procesos de licitación, procesos de evaluación y realización de pagos, con contabilización del total de pagos que se han realizado a la misma empresa por los servicios en comento, ordenados por años; se solicita, además, precisar si ha habido reproches de la Contraloría General de la República a la relación que existe entre la FACH y esa empresa, o por pagos realizados a la misma, indicando qué reproches, proporcionando, además, copia digital de todas las investigaciones internas que hubieren sido realizadas al interior de la institución sobre la materia y respuestas a preinformes e informes de Contraloría;</p>
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c) La identidad de los funcionarios de la FACH encargados del pago de cotizaciones previsionales a funcionarios de dotación del Hospital FACH, en el año 2016, precisando si hubo multas de la empresa Previred por no pago de las mismas, indicando el monto que no se canceló, el monto de la multa y el período en que esto ocurrió; proporcionando, además, copia digital del sumario administrativo que se instruyó al respecto en esta institución, obviando las fojas inutilizadas del sumario, si es que las hay; además, se solicita entregar copia digital de todos los actos administrativos que hayan dispuesto la anulación del citado sumario, si es que los hay, precisando exactamente si las sanciones y conclusiones determinadas por dicho expediente se mantienen en pie, o han sido anuladas, y en base a qué fundamentos; finalmente, se solicita informar si el monto de las cotizaciones no canceladas fue restituido, y de ser efectivo, se solicita señalar cuál fue el origen del dinero que sirvió para pagar las cotizaciones;</p>
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d) Informe si, desde el año 2007 en adelante, algún oficial que tuviera responsabilidad por sobre la Subdirección de Recursos Humanos del Hospital FACH, recibió por escrito alguna denuncia que se relacione con presuntos depósitos de coimas o incentivos económicos en cuentas bancarias de funcionarios de la institución, para acelerar procesos de expedientes de retiro y otros en FONASA, caso en el cual se solicita acceder a copia digital de dichos documentos, precisando las medidas administrativas que fueron tomadas por esta institución, si las hubo;</p>
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e) Informe si el Hospital FACH ha celebrado convenios con el cirujano plástico Pedro Vidal, proporcionando copia digital de dichos convenios y actos administrativos fundantes del mismo, indicando a qué universo de pacientes se encuentran enfocados los servicios de cirugías reconstructivas u otras similares vinculados a esos convenios; y,</p>
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f) Listado con los oficiales superiores de la FACH que han sido recontratados en la institución, como personal a contrata o empleados civiles de planta, precisando detalles de la labor que ejercen y el sueldo que reciben, aclarando, además, si los emolumentos se suman a pensiones que éstos ya reciben por su condición de retiro, señalando el monto de las pensiones que reciben en cada caso".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1288 / M.R., de 27 de junio de 2017, la FACH dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos:</p>
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a) Respecto del literal a), deniega la entrega en virtud del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, por tratarse de personal activo que conforma la dotación institucional.</p>
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b) Al literal b), indica que el Hospital Clínico "Gral. Dr. Raúl Yazigi J." adjudicó la licitación pública a la empresa IMALAB S.A. con el ID 3328-327-LP12. En relación a los competidores de la empresa en este proceso, los detalles del servicio que presta el Hospital Clínico, los socios de la empresa, los funcionarios públicos que intervinieron en la licitación y el proceso de evaluación, dicha información se encuentra disponible en el sitio web de mercado público, ingresando el código de licitación indicado. Lo anterior según lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto a los pagos efectuados a IMALAB S.A., entrega un cuadro con el detalle de la contabilización total de ellos, por los servicios prestados (montos anuales, desde 2013 hasta abril de 2017).</p>
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En cuando a reproches de la Contraloría General de la República a la relación existente entre dicha empresa y la FACH, o por pagos realizados a ésta, Contraloría instruyó la Investigación Especial N° 844-15 al Hospital Clínico, sobre presuntas irregularidades respecto de la contratación del citado Laboratorio para prestar servicios de apoyo al diagnóstico, antecedentes que se encuentran publicados en el sitio web de Contraloría, por lo que da aplicación al artículo 15 de la ley N° 20.285.</p>
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c) Sobre el literal c), invoca la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia. La materia es objeto de una investigación sumaria administrativa, instruida por Resolución HCFA N° 116/016, de 28 de septiembre de 2016, la cual se encuentra actualmente en tramitación. La última resolución dictada en esta investigación es la N° 66/2017, de 3 de mayo de 2017, que dispone medidas para mejor resolver. Dicha investigación es reservada, por encontrarse actualmente en tramitación, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento DN L 910 "De Investigaciones Sumarias Administrativas de la Fuerzas Armadas", Decreto (G) N° 277/74.</p>
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d) En respuesta al literal d), informa que el Director Administrativo del Hospital Clínico Institucional no ha recibido denuncia alguna que se relacione con la materia consultada. Al efecto, adjunta Oficio Acta de Búsqueda de la información que certifica dicha diligencia.</p>
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e) Al literal e), informa que el Hospital Clínico no ha celebrado convenio con el Cirujano Plástico Sr. Pedro Vidal. No obstante ello, dicha entidad tiene suscrito un convenio con la Sociedad Servicios Médicos VITAMED LTDA., representada legalmente por el médico cirujano antes individualizado.</p>
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f) Finalmente, sobre el literal f), deniegan en virtud del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, al tratarse de información relativa a Oficiales Superiores de la Institución recontratados, como personal a contrata o empleados civiles de planta, que conforman "dotación institucional".</p>
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3) AMPARO: El 28 de junio de 2017, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se entregó información incompleta. El reclamante hizo presente lo siguiente:</p>
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Respecto a los literales a) y f), los argumentos esgrimidos no son atendibles, ya que se solicita información de funcionarios públicos, cuyo sueldo se paga con recursos públicos, y no se encuentra justificada la supuesta afectación a la seguridad nacional.</p>
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En relación al literal b), si bien el informe final de la Contraloría está publicado, no es posible acceder a las respuestas a pre - informes que la institución reclamada proveyó antes del pronunciamiento final, por tanto, se ha omitido información. Lo mismo respecto a antecedentes que necesariamente debe tener la institución sobre trámites internos posteriores a la licitación, como curso de pagos por servicios de la empresa IMALAB, detalles de éstos y evaluación de los mismos. La FACH tampoco derivó la solicitud a la Contraloría o a Mercado Público.</p>
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En cuanto al literal c), sin perjuicio de que la materia esté siendo abordada en un sumario administrativo que todavía no se encuentra afinado, no hay nada que impida a la institución informar detalles de antecedentes previos a la instrucción del sumario, o al pago o no pago de cotizaciones que motivaron dicha pieza investigativa, o incluso a identificar a los funcionarios que estaban encargados del pago de esas cotizaciones.</p>
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Sobre el literal e), la FACH confirma que existe un convenio con el citado cirujano plástico, sin perjuicio de que se haga a través de una empresa que legalmente representa y no como personal natural. Por lo anterior, no se entrega copia de dicho convenio ni se informa sobre el universo de pacientes en que se enfoca el servicio ni los actos administrativos fundantes del convenio.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° E1857, de 11 de julio de 2017. Mediante EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1500/CPLT, de 28 de julio de 2017, la FACH presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En cuanto a los literales a) y f), reitera que la reserva se funda en la causal de reserva indicada. Precisa que hacer entrega de dotación institucional, con indicación de nombres, grados, cargos o funciones, afecta la Seguridad Nacional, pues permite hacer públicos antecedentes que exponen la preparación y experiencia, entre otras características del potencial humano con que cuenta la FACH para hacer frente a cualquier amenaza externa que ponga en riesgo la Seguridad Nacional, todo lo cual debilita el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental. Además, sienta un peligroso precedente, ya que eventualmente, se podrían requerir antecedentes relativos a la dotación de distintas unidades de la Fuerza Aérea, o diversas categorías de personal (planta, empleados civiles, personal a contrata o llamados al servicio activo con fines de desempeño) llegando a obtener no solo la totalidad de la conformación de la Dotación Institucional, sino además, la especialidad de sus funcionarios, cargos, preparación profesional, edades, progresión militar, etc., cuestión que a lo menos hace presumir un riesgo o afectación a la Seguridad Nacional.</p>
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b) Al literal b), se informó al reclamante que puede acceder al Informe Final de la Investigación Especial sobre la materia en la página web de Contraloría, el cual contiene cada una de las observaciones planteadas por el órgano Contralor en su Pre Informe, las respuestas por parte de la Institución y la resolución de Contraloría respecto de cada una de ellas. No obstante lo anterior, acompaña a sus descargos, copia del Oficio HCFA DG AA "R" N° 414/8219, de 29 de septiembre de 2015, que contiene las respuestas entregadas por el Hospital Institucional al Pre informe Confidencial del ente Contralor.</p>
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c) Respecto a lo requerido en el literal c), reitera que se mantiene la causal de reserva alegada. Informa que toda la información y antecedentes consultados en este literal, son objeto de una Investigación Sumaria Administrativa ya individualizada, actualmente en tramitación. Precisa que la última diligencia en dicho procedimiento fue el Oficio HCFA. CDA. (AD) RFCC. FA. "R" 21/2017 de 7 de 7 de julio de 2017, mediante el cual el Fiscal Administrativo remite la indagatoria y la ampliación del dictamen fiscal al Director del Hospital Institucional para su resolución. Por lo anterior, procede la reserva por lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Sobre lo requerido en el literal e), si bien se indicó al solicitante que el Hospital Clínico no ha celebrado convenio con el cirujano plástico Sr. Vidal, en su calidad de persona natural, se informó que existe un convenio suscrito con la sociedad de servicios médicos que representa legalmente dicho profesional, cuestión que sería diversa a lo solicitado. En ese contexto, si el Consejo resuelve su entrega, procedería dar aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, para que la empresa ejerciera su derecho de oposición, y eventualmente, la aplicación de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo de 3 de agosto de 2017, esta Corporación requirió a la reclamada copia del convenio suscrito entre el Hospital Clínico de la FACH y la Sociedad Servicios Médicos VITAMED LTDA.". Con misma fecha el órgano remitió copia del documento requerido en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta e información proporcionada por la FACH en su oportunidad, por cuanto se habría hecho entrega de información incompleta en lo referido a los literales a), b), c), e) y f). Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad objetiva entre la solicitud de información y la respuesta otorgada por el órgano.</p>
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2) Que, respecto a los literales a) y f) de la solicitud, el órgano reservó la entrega de dicha información en virtud del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, por tratarse de personal que conforma la dotación institucional. Precisa, con ocasión de sus descargos, que hacer entrega de dotación institucional, con indicación de nombres, grados, cargos o funciones, afecta la Seguridad Nacional, por las razones que expone latamente en su escrito.</p>
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3) Que, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, este Consejo ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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4) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta « (...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución». En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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5) Que, en las decisiones C512-09 (caso Capellanes) o C396-10 (caso Puente Mecano), en que se pedía información específica al Ejército que podía entenderse incorporada en el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar, se desestimaron en su oportunidad las alegaciones del órgano reclamado, por no ser suficientes para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en tanto, en principio, a juicio de este Consejo, la información reclamada, no constituía información estratégica cuya entrega generaría una afectación cierta o probable y con la suficiente especificidad para afectar la seguridad de la Nación, pues se trataba de antecedentes referidos al personal del Ejército a contrata, que a diferencia de los funcionarios de planta, tal como prescribe el citado artículo 3°, del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, desempeñan cargos esencialmente transitorios y no forman parte de las plazas contempladas expresamente para las plantas y dotaciones del Ejército, no siendo suficientes, los antecedentes contenidos en el expediente, para acreditar que la publicidad de esta información pudiera develar tareas específicas en el ámbito de la estrategia e inteligencia militar que pudieran poner en riesgo la seguridad de la Nación, tal como sostiene la reclamada en este caso.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, cabe destacar lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, en causa rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la citada decisión de este Consejo, amparo rol C512-09, en el cual el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
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7) Que, el criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechazó el Reclamo de ilegalidad Rol N° 5080-2015, señalando al efecto que: "12°) Sin embargo, en lo que sí concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveración para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Dirección de Inteligencia del Ejército, lo que le concede al mentado registro el carácter de secreto, en los términos del artículo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgación atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Nación." (énfasis agregado).</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, reservar información referida al personal de la Fuerza Aérea de Chile -como aquella que fue requerida en este caso-, cede ante la necesidad de transparentar las políticas públicas de contratación y distribución de personal, y especialmente de recontratación de personas que dejaron de pertenecer en calidad de uniformados a una rama de las Fuerzas Armadas y que se reincorporan como funcionarios civiles por esta vía, lo que influye en el uso y disposición de los recursos públicos por parte del órgano reclamado. Lo anterior, ha sido sostenido por este Consejo, en la decisión Rol C2690-16, respecto del personal de Carabineros contratado bajo una modalidad distinta al personal permanente de planta, en la cual se ordenó la publicidad de información relativa a cantidad de oficiales, suboficiales y funcionarios recontratados por Carabineros de Chile en un periodo determinado, precisando el cargo o grado que tenía la persona al momento de pasar a retiro, el monto del dinero por que se le recontrató, la calidad en que se realizó - planta, contrato u honorario-, y el cargo que desempeñó. Al efecto, esta Corporación concluyó que la publicidad de información como la requerida, resulta esencial para el ejercicio de un control social efectivo sobre el uso y disposición de los recursos públicos por parte del órgano requerido. "En efecto, conocer los montos, número y funciones que desempeñó o desempeña personal recontratado en las filas de dicha institución, permitirá transparentar los montos destinados a personal que la reclamada vuelve a integrar a sus filas, no obstante, haber finalizado la prestación de sus servicios en calidad de miembros activos de dicha institución". Luego, este mismo razonamiento fue aplicado en la decisión de amparo C3429-16, ordenándose la entrega de la nómina del personal en retiro que fue recontratado bajo una modalidad diversa a la de honorarios y Código del Trabajo por la Fuerza Aérea de Chile, en un periodo determinado.</p>
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9) Que, en razón de lo expuesto, este Consejo acogerá el amparo sobre estos literales, desestimando la causal invocada por la reclamada, y requerirá a la FACH que informe al solicitante cronológicamente, con especificación de años, los cargos, grados y destinaciones, conforme a períodos de calificación, de los funcionarios de la FACH indicados en la presentación, precisando qué vinculación laboral tienen o han tenido con este servicio luego de acogerse a retiro, indicando los cargos o trabajos que hubieren desempeñado, si los hay. Asimismo, se requerirá entregar el listado con los oficiales superiores de la FACH que han sido recontratados en la institución, como personal a contrata o empleados civiles de planta, precisando detalles de la labor que ejercen y el sueldo que reciben, indicando además, si los emolumentos se suman a pensiones que éstos ya reciben por su condición de retiro, señalando el monto de las pensiones que reciben en cada caso. Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, se deberá proporcionar la información indicada sólo respecto de aquellos funcionarios que cumplan funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, reservándose expresamente la información referida a aquellos funcionarios, que cumplan labores propiamente militares, con la cual pudiera develarse información específica del ámbito de la estrategia e inteligencia militar. Todo ello, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en relación al literal b), en su respuesta la FACH, en los relativo a investigaciones sobre la contratación por parte del Hospital Clínico de la FACH, de los servicios del laboratorio IMALAB S.A., específicamente, las respuestas a pre informes e informes de Contraloría, el Servicio informó que dicha entidad instruyó la Investigación Especial N° 844-15 al Hospital Clínico, sobre presuntas irregularidades respecto de la contratación del citado Laboratorio para prestar servicios de apoyo al diagnóstico, publicado en el sitio web del Ente Contralor. Al efecto, con ocasión de sus descargos indica que se entregó toda la información que obra en poder del órgano, y a propósito del reclamo presentado, la FACH complementó su respuesta, adjuntando copia de Oficio HCFA DG AA "R" N° 414/8219, de 29 de septiembre de 2015, que contiene las respuestas entregadas por el Hospital Institucional al Pre - informe del ente Contralor que fuere puesto en conocimiento de la FACH con carácter confidencial. Por lo anterior, con dicha complementación y precisión, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de darse por entregada -aunque extemporáneamente- la información requerida, con la notificación del presente acuerdo.</p>
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11) Que, en lo referido al literal c), el órgano indicó que todos los antecedentes requeridos en este literal son objeto de un investigación sumaria administrativa, instruida por Resolución HCFA N° 116/016, de 28 de septiembre de 2016, que a la fecha de la solicitud se encontraba en tramitación, esto es, un procedimiento no afinado. En particular, a esa fecha, se encontraba con medidas para mejor resolver pendientes. Posteriormente, al evacuar sus descargos, ratificó que dicho procedimiento aún se encontraba en tramitación, e informó del estado actualizado de las actuaciones, indicando que el Fiscal Administrativo remitió la indagatoria y la ampliación del dictamen fiscal al Director del Hospital Institucional para su resolución, cuestión que a la fecha no se habría verificado. Por lo anteriormente expuesto, mantenía la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo. Al efecto, este Consejo ha indicado reiteradamente que la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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13) Que, la naturaleza de "antecedente previo" de la información requerida en este punto se vincula a la adopción de una resolución por parte de FACH y la aplicación de eventuales medidas por parte de dicha entidad. En efecto, la información requerida constituyen antecedentes directos del procedimiento administrativo disciplinario incoado por la FACH con ocasión de los hechos objeto de la investigación administrativa incoada, y que concluirá con la dictación de una resolución que de por establecida la existencia de responsabilidades administrativas e imponga las sanciones que sean procedentes o, que por el contrario, libere de las mismas a los funcionarios investigados.</p>
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14) Que, respecto a la forma en que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, el Servicio ha fundado dicha alegación en el hecho que, en este caso concreto, no procede la entrega de información relativa a los hechos específicos y objeto de investigación, cuya ocurrencia aún no está acreditada, ni tampoco las eventuales responsabilidades administrativas y/o disciplinarias que pudieren derivar de los mismos, por lo que hacer públicos a terceros antecedentes de una investigación en curso puede entorpecer de modo cierto el éxito de la investigación en curso, afectando las funciones del órgano en cuanto no se ha adoptado a la fecha una resolución definitiva sobre la materia, la cual se dictará de acuerdo a los antecedentes que constituyen el expediente sumarial. Por lo anterior, atendido el tenor de lo requerido por el reclamante, vinculados directamente a los hechos objeto de investigación; habiéndose acreditado la existencia de una investigación sumaria en curso sobre los hechos objeto de la solicitud, informando sobre el estado actual de la misma y adjuntando copia de la última actuación sobre la materia; y, no estando afinado el procedimiento de investigación sumaria administrativa, luego la reserva del conjunto de antecedentes requeridos se encuentra debidamente justificada, correspondiendo por tanto acoger la alegación efectuada por el órgano, y rechazar en esta parte el amparo presentado.</p>
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15) Que, por último, respecto a lo requerido en el literal e), más allá de los términos utilizados por el solicitante, del tenor de lo requerido se desprende que lo pedido correspondía a aquel convenio que hubiere celebrado el Hospital Clínico de la Institución con el médico cirujano Sr. Pedro Vidal, sin distinguir si este último actuaba en calidad de persona natural o bien, como representante legal de una persona jurídica, como es el caso de la Sociedad Servicios Médicos VITAMED Ltda. Establecido lo anterior, y respecto de la alegación de la reclamada referida a que este Consejo diere aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se advierte que la norma que regula el denominado "derecho de oposición del tercero" opera bajo la hipótesis -que no concurre en la especie- de que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, determine que la solicitud se refiere a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, cuestión que no concurre en la especie.</p>
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16) Que, en este contexto, y para efectos de evaluar una eventual afectación de supuestos derechos de terceros, contenidos en la información requerida, esta Corporación tuvo a la vista al momento de resolver el presente amparo, de copia del convenio objeto de la solicitud, verificando que por medio de dicho acto el Hospital facultó a la Sociedad Servicios Médicos Vitamed Ltda. para brindar a pacientes no beneficiarios, prestaciones médicas determinadas, dentro del ámbito de su especialidad y patologías complementarias, en el recinto hospitalario. Del análisis de dicho convenio, se observa que éste regula materias vinculadas a las atenciones y procedimientos que la sociedad médica puede realizar en el recinto institucional, aranceles y forma de cobro, ingreso y asignación de camas; y, en general, las obligaciones y derechos que corresponden a las pates. Asimismo, se contienen tres anexos relativos a: Prestaciones; formato de carta de derivación de pacientes y un inventario con instrumental, equipos y muebles. Asimismo, del propio objeto del convenio se desprende el universo de pacientes que se encuentran enfocados los servicios y prestaciones asociadas. Por lo anterior, del análisis en concreto del contenido del referido convenio, que fuere celebrado entre un Hospital de una Institución de la Defensa Nacional, que forma parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con un privado, para el efecto de brindar prestaciones médicas de dicha sociedad de profesionales en dependencias de dicho recinto hospitalario, y teniendo presente la naturaleza de las materias reguladas en éste, esta Corporación estima que la publicidad del documento no produce afectación específica y concreta a los derechos de dicha persona jurídica, motivo por el que se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de dicho convenio. Con todo, se deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en el documento (ejemplo: Rut de personas naturales), de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, de 28 de junio de 2017, en contra de la Fuerza Aérea de Chile; rechazándolo respecto de lo requerido en el literal c), por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de lo siguiente:</p>
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i. Informe cronológicamente, con especificación de años, los cargos, grados y destinaciones, conforme a períodos de calificación, de los funcionarios de la FACH indicados en la presentación, precisando qué vinculación laboral tienen o han tenido con este servicio luego de acogerse a retiro, indicando los cargos o trabajos que hubieren desempeñado, si los hay.</p>
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ii. Listado con los oficiales superiores de la FACH que han sido recontratados en la institución, como personal a contrata o empleados civiles de planta, precisando detalles de la labor que ejercen y el sueldo que reciben, indicando además, si los emolumentos se suman a pensiones que éstos ya reciben por su condición de retiro, señalando el monto de las pensiones que reciben en cada caso. Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, se deberá proporcionar la información indicada sólo respecto de aquellos funcionarios que cumplan funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, reservándose expresamente la información referida a aquellos funcionarios, que cumplan labores propiamente militares, con la cual pudiera develarse información específica del ámbito de la estrategia e inteligencia militar. Todo ello, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. Copia del Convenio sobre Promoción, Protección, Recuperación de la Salud y Rehabilitación del Individuo, celebrado entre el Hospital Clínico de la FACH y Servicios Médicos Vitamed Ltda., de 01 de julio de 2016, debiendo tarjar los datos personales de contexto contenidos en el documento (ejemplo: Rut de personas naturales), de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, y a don Matías Rojas Medina, y remitir a este último copia del Oficio HCFA DG AA "R" N° 414/8219/CGR, de 29 de septiembre de 2015, en virtud del principio de facilitación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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