DECISIÓN AMPARO ROL C2227-17
Entidad pública: Gendarmería de Chile
Requirente: Estephania Molina
Ingreso Consejo: 28.06.2017
En sesión ordinaria N° 827 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2227-17.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2017, doña Estephania Molina solicitó a Gendarmería de Chile, respecto del interno que identifica, la siguiente información:
a) "(...) el informe de conducta, tiempo de condena e informe psicosocial (...)"; y,
b) "las razones del porque no fue postulado a la libertad condicional en abril pasado 2017, si conforme a los antecedentes que el mismo indica, cumplía con todos los requisitos para aquello".
2) RESPUESTA: Que el 7 de junio de 2017, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que respecto del interno consultado, aquel no posee informes psicosociales, y que atendida su conducta aquel no puede ser postulado a la libertad condicional. Agrega que para la postulación se requiere los tres últimos bimestres de muy buena conducta. Adjunta, respecto del interno consultado, los documentos denominados Control de Conducta y Ficha Única de Condenado Privado de Libertad.
3) AMPARO: El 28 de junio de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, señala, en síntesis, que:
a) No se entregó respuesta de la razón por la cual su representado no fue postulado a la libertad condicional de abril de 2017, en circunstancias que a esa fecha ya contaba con las calificaciones de buena conducta hasta el mes de marzo inclusive la que no figuran en el informe remitido como respuesta, pues aquel solo incluye la calificación de febrero.
b) No se informó el tiempo de condena.
c) Tampoco se acompaña el informe psicosocial "que según dichos de los mismos funcionarios, no le permitió tal postulación, sin embargo la respuesta a la solicitud es que no existen informes psicosociales respecto de él, entonces no entiendo la irregularidad de la información proporcionada por los funcionarios de Gendarmería presencialmente en el CDP Santiago Sur y la que se remite institucionalmente por dicho centro de detención a tribunales".
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E1827, de fecha 11 de julio de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.
Mediante Ord. N° 929, de fecha 28 de julio de 2017, el órgano evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, que en la respuesta entregada en su oportunidad se puso a disposición de la reclamada toda la documentación existente sobre la información requerida. Al efecto, señala que:
a) En cuanto a las razones de por qué el interno consultado no fue incorporado al proceso de libertad condicional, aquello no corresponde a una solicitud amparada en la Ley de Transparencia, sino que corresponde más bien al ámbito del derecho de petición. No obstante lo anterior, se adjunta oficio Ord. N° 7754, de 25 de julio de 2017, mediante el cual se explica el requisito fundamental para ser postulado al proceso de libertad condicional establecido en el decreto ley N° 321; y expone los fundamentos, en ese orden de idea, porqué el interno requerido no fue postulado al proceso de libertad condicional correspondiente al 1° semestre del año 2017.
b) Asimismo, indica que dentro de los documentos entregados en la respuesta a la solicitud, se incluyó la Ficha Única de Condenado, en el que se indican todos los antecedentes estadísticos del condenado, entre ellos, el tiempo de condena del interno consultado.
c) En cuanto al informe psicosocial reclamado, reitera la inexistencia del mismo, fundado en que como el condenado no cumple con los requisitos de conducta para postular el proceso de libertad condicional ellos no han sido generados. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, en primer lugar, respecto del requerimiento trascrito en la letra b) del numeral 1° de lo expositivo, es menester señalar que este Consejo advierte que la reclamante no efectuó una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento -en la especie, las razones del por qué un determinado interno no fue incorporado en el proceso de libertad condicional del primer semestre del año 2017 -, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. En tal sentido, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en este punto el amparo por improcedente. No obstante lo anterior, atendido que en sus descargos, el órgano requerido adjunta Ord. N° 7754, de julio de 2017, mediante el cual se explica el requisito fundamental para ser postulado al proceso de libertad condicional establecido en el decreto ley N° 321 y se emite un pronunciamiento como el peticionado, de conformidad al principio de máxima divulgación y facilitación contemplado en las letras d) y f), respectivamente, del artículo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá dicho documento a la reclamante junto a la notificación de la presente decisión.
2) Que, en razón de lo anterior, y los dichos de la reclamante anotados en el numeral 3° de lo expositivo, el presente amparo se funda en la denegación de la información requerida en la letra a) del numeral 1° de lo expositivo, específicamente, aquella correspondiente a "el tiempo de condena e informe psicosocial" del interno consultado, circunscribiéndose por tanto a dichos antecedentes la presente decisión. Al efecto, el órgano sostiene haber hecho entrega oportunamente de la información requerida existente en su poder. En tal contexto, corresponde analizar la suficiencia de la respuesta al efecto otorgada, mediante un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere entregada al reclamante.
3) Que, en cuanto a la información correspondiente "al tiempo de condena" del interno consultado, este Consejo advierte que efectivamente se trata de información que se encuentra contenida en el documento denominado Ficha Única de Condenado Privado de Libertad, de fecha 18 de julio de 2017, específicamente, en sus acápites "antecedentes judiciales" y "causa(s) y delito(s) asociado(s)", entregado a la reclamante en la respuesta a la solicitud. Por tal motivo, se rechazará el amparo en estos literales por verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado.
4) Que, ahora bien, en cuanto al "informe psicosocial" requerido, cabe señalar que conforme ha resuelto esta Corporación, la inexistencia de la información constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder "ya sea en razón de que no se ha generado la información, la misma se encuentra en proceso de elaboración o se ignora si otro órgano de la Administración del Estado posee dichos antecedentes" (decisión de amparo C1163-11). Por su parte, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". Asimismo, complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado).
5) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados, atendido principalmente a que resulta un hecho no controvertido la circunstancia de que efectivamente, a la fecha de la solicitud de acceso, el interno consultado no había sido incluido en un proceso de libertad condicional siendo por tanto razonable que dicho antecedente no hubiese sido confeccionado aún por el órgano. En consecuencia, no obrando en el expediente antecedente que permita desvirtuar la alegación de inexistencia de la información requerida efectuada por el órgano, se rechazará por tal motivo el amparo en este punto.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por doña Estephania Molina, en contra de Gendarmería de Chile, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Estephania Molina, remitiendo copia de los documentos acompañados por la reclamada en sus descargos, y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.