Decisión ROL C2240-17
Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la falta de entrega a lo solicitada referente a: a) "Documentación completa relativa al ingreso a esta Superintendencia, de los señores Max Montecino Malky y Vicente Martínez del Río (Alta Dirección Pública, currículums, etc.). El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto a los informes psicolaborales o psicológicos y los certificados y antecedentes médicos, de los funcionarios respectivos, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2240-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 830 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2240-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Documentaci&oacute;n completa relativa al ingreso a esta Superintendencia, de los se&ntilde;ores Max Montecino Malky y Vicente Mart&iacute;nez del R&iacute;o (Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, curr&iacute;culums, etc.).</p> <p> b) Declaraci&oacute;n de Patrimonio e intereses, a&ntilde;os 2011 a la fecha, presentaciones ante CGR, por los funcionarios anteriores&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: Los terceros interesados se opusieron a la entrega de sus antecedentes alegando en resumen, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 14.275, de fecha 28 de junio de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; que se negaba la entrega de lo solicitado en la letra a), por la oposici&oacute;n de los terceros interesados. Con todo, hizo entrega resoluciones N&deg; 1558 de 2011 y 488 de 2012, por las cuales se nombra respectivamente a don Max Montecino Malky como jefe de la divisi&oacute;n financiera y a don Vicente Mart&iacute;nez del R&iacute;o, en el cargo de jefe de divisi&oacute;n de control de instituciones.</p> <p> Por otra parte, se entreg&oacute; tambi&eacute;n las declaraciones de patrimonio solicitadas en la letra b), precedente.</p> <p> Finalmente, aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, que al efecto dispone que &quot;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de junio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de lo solicitado en la letra a), del numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E1798, de fecha 11 de julio de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 16.311, de fecha 19 de julio de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, refiri&oacute; en resumen, que neg&oacute; la entrega de lo requerido en la letra a), del numeral 1&deg;, precedente, por la negativa de los funcionarios, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a don Max Montecino Malky y a don Vicente Mart&iacute;nez del R&iacute;o, por medio de oficios N&deg; E1838 y E1840, ambos de fecha 11 de julio de 2017. Los precitados terceros, por medio de presentaciones de fecha 26 y 27 de julio del a&ntilde;o en curso, formularon id&eacute;nticas observaciones y descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los documentos solicitados contienen informaci&oacute;n sobre su vida privada que no es p&uacute;blica y cuya divulgaci&oacute;n comprometer&iacute;a su privacidad, especialmente si se considera el riesgo de que sea difundida por el solicitante o mal utilizada de alguna otra forma. En este sentido, se trata de informaci&oacute;n que no dice relaci&oacute;n con su calidad de funcionario p&uacute;blico o con las labores espec&iacute;ficas que desempe&ntilde;an en la Superintendencia.</p> <p> b) Tambi&eacute;n reclamaron una infracci&oacute;n a sus derechos constitucionales, en particular, se estar&iacute;a infringiendo la prohibici&oacute;n para la autoridad de hacer diferencias arbitrarias (art&iacute;culo 19 n&uacute;mero 2&deg;) por cuanto se facilitar&iacute;a antecedentes personales que la autoridad no hace p&uacute;blicos para otros funcionarios y que el resto de las personas no tiene obligaci&oacute;n de poner en conocimiento de terceros. Asimismo, su entrega implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n al derecho constitucional relativa a la protecci&oacute;n de la vida privada (art&iacute;culo 19 n&uacute;mero 4&deg;) ya que, como se se&ntilde;al&oacute;, son documentos que por su naturaleza y por la informaci&oacute;n espec&iacute;fica contenida en ellos dicen estricta relaci&oacute;n con &aacute;mbitos de su vida personal.</p> <p> c) Se aleg&oacute; asimismo, la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 4&deg; 7&deg; y 20 de la ley N&deg; 19.628, invocando como antecedente la decisi&oacute;n del amparo Rol N&deg; C3529-16.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a lo solicitado en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es, la documentaci&oacute;n completa relativa al ingreso a la Superintendencia, de los se&ntilde;ores Max Montecino Malky y Vicente Mart&iacute;nez del R&iacute;o, informaci&oacute;n que fue denegada por la oposici&oacute;n que formularon los respectivos funcionarios en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la mencionada ley.</p> <p> 2) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, para ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado ser&aacute; necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilizaci&oacute;n, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempe&ntilde;o del cargo; d) Haber aprobado la educaci&oacute;n b&aacute;sica y poseer el nivel educacional o t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; e) No haber cesado en un cargo p&uacute;blico como consecuencia de haber obtenido una calificaci&oacute;n deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido m&aacute;s de cinco a&ntilde;os desde la fecha de expiraci&oacute;n de funciones; f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito.</p> <p> 3) Que, asimismo, el art&iacute;culo 2&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que fija la planta de personal y fecha de iniciaci&oacute;n de actividades de la Superintendencia de Pensiones, establece los siguientes requisitos para el ingreso y promoci&oacute;n en las plantas y cargos respectivos: a) Directivos, excepto el cargo de Fiscal, alternativamente: i) T&iacute;tulo profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duraci&oacute;n y experiencia profesional m&iacute;nima de 5 a&ntilde;os; o ii) T&iacute;tulo profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duraci&oacute;n, m&aacute;s grado acad&eacute;mico de mag&iacute;ster o superior y experiencia profesional m&iacute;nima de 5 a&ntilde;os. A su vez, en los concursos de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica de ambos funcionarios -que se pueden ver en los link http://adp.serviciocivil.cl/concursos-spl/opencms/concursos/ADP-1481 y http://adp.serviciocivil.cl/concursos-spl/opencms/concursos/ADP-1683 - se advierte que tambi&eacute;n hubo evaluaci&oacute;n psicolaboral. De lo anterior, entonces, se colige que la documentaci&oacute;n que engloba el presente amparo -&quot;Documentaci&oacute;n completa relativa al ingreso&quot;-, corresponde a los antecedentes que tuvieron por objetivo acreditar los requisitos de idoneidad expuestos precedentemente para que los funcionarios respectivos pudieran ingresar, tales como el curr&iacute;culum o t&iacute;tulo universitario, descart&aacute;ndose en consecuencia otros documentos que tengan una finalidad diferente.</p> <p> 4) Que, expuesto lo anterior, a pesar que los funcionarios p&uacute;blicos e interesados en este amparo, se opusieron a la entrega de lo solicitado alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, aquella cabe esta desestimarla, debi&eacute;ndose tener presente lo razonado por este Consejo a partir de las decisiones Roles N&deg; C47-09, C58-09, C95-09 y C327-09, entre otras, en orden a que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, asimismo, se debe se&ntilde;alar que con la entrega de lo requerido, tampoco se configura una infracci&oacute;n al numeral 2&deg;, del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, como alegan los terceros. Al efecto, se debe tener presente que &quot;la igualdad ante la ley consiste en que las normas jur&iacute;dicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo&quot; (Excmo. Tribunal Constitucional, sentencia de 6 de diciembre de 2016, rol N&deg; 2895 2015). Dicho lo anterior, en el presente caso, los dos funcionarios que se encuentran en la misma circunstancia -como terceros interesados cuyos antecedentes de ingreso son requeridos-, por las razones constitucionales y legales antes expuestos, ver&aacute;n que alguno de sus antecedentes presentados ante la Superintendencia para ingresar y ejercer sus respectivos cargos p&uacute;blicos, ser&aacute;n entregados en la medida que constituyen, como se dijo, fundamentos de sus respectos actos administrativos de nombramiento, los que dar&iacute;an cuenta de su idoneidad. Al efecto, teniendo en cuenta lo anterior, el argumento vertido por los terceros para fundar la supuesta diferenciaci&oacute;n arbitraria, consistente en que &quot;se facilitar&iacute;a antecedentes personales que la autoridad no hace p&uacute;blicos para otros funcionarios&quot;, se debe desestimar, en la medida que los &uacute;nicos funcionarios p&uacute;blicos cuyos antecedentes son requeridos, y por lo tanto, se encuentran en una misma situaci&oacute;n, diversa por cierto al resto de los funcionarios de la Superintendencia, son precisamente don Max Montecino Malky y don Vicente Mart&iacute;nez del R&iacute;o. En este contexto, en virtud del derecho fundamental de la igualdad ante la ley, de haberse solicitado los antecedentes de ingreso de otros funcionarios, &eacute;stos habr&iacute;an tenido el mismo tratamiento. Por lo tanto, la alegaci&oacute;n de los terceros en esta parte, ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, con todo, la publicidad de los antecedentes concursales referidos al ganador de un certamen, no alcanza al contenido del informe psicolaboral o psicol&oacute;gico al que hubiese sido sometido, como asimismo, los certificados y antecedentes m&eacute;dicos, por cuanto los datos contenidos en dichos documentos son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que dispone sobre dichos datos que corresponden a &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. De esta forma, se trata de informaci&oacute;n respecto de la cual su acceso s&oacute;lo est&aacute; permitido para el titular de la misma y no respecto de terceros salvo que el primero autorice expresamente su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n, situaci&oacute;n que en la especie no ocurre, resultando aplicable respecto de los mencionados antecedentes la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en otro orden de ideas, este Consejo, haci&eacute;ndose cargo de la jurisprudencia emanada de esta misma Corporaci&oacute;n, que los terceros se&ntilde;alaron que aplicaba en la especie -decisi&oacute;n de amparo rol N&deg; C3529-16-, cabe se&ntilde;alar que si bien en ella se reservaron los antecedentes requeridos a la luz de la ley N&deg; 19.628, particularmente en base los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, 9&deg;, 20, entre otros, aquella decisi&oacute;n recay&oacute; sobre personas que no detentaban la calidad de funcionarios p&uacute;blicos. En efecto, en dicha decisi&oacute;n, en su considerando 8&deg;, se expres&oacute; que: &quot;cabe hacer presente que el proceso de reclutamiento y selecci&oacute;n de los examinadores del SIMCE 2016 en la comuna requerida fue entregado por la Agencia a la empresa externa Ubix Tecnolog&iacute;a SPA, mediante contrato de prestaci&oacute;n de servicios aprobado por Resoluci&oacute;n N&deg; 43, de 2016, adjudicada mediante licitaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que los antecedentes requeridos corresponden a personas que tampoco poseen la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, procediendo resguardar antecedentes referidos a la esfera de su privacidad&quot;. En este sentido, el referido fallo, no se contradice con los razonamientos vertidos en la presente decisi&oacute;n, sino m&aacute;s bien, resulta coherente con lo que se ha venido sosteniendo en forma reiterada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, respecto a la alegaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50, de la ley N&deg; 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo rol N&deg; C147-09, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo anterior, este Consejo desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, estadi civil, fecha de nacimiento, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano uno o m&aacute;s antecedentes solicitados, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones; rechaz&aacute;ndolo respecto a los informes psicolaborales o psicol&oacute;gicos y los certificados y antecedentes m&eacute;dicos, de los funcionarios respectivos, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de la documentaci&oacute;n completa -con excepci&oacute;n de los informes psicolaborales o psicol&oacute;gicos y los certificados y antecedentes m&eacute;dicos, de los funcionarios respectivos- relativa al ingreso a la Superintendencia de Pensiones, de los se&ntilde;ores Max Montecino Malky y Vicente Mart&iacute;nez del R&iacute;o (Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, curr&iacute;culums, etc.), debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, estadi civil, fecha de nacimiento, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano uno o m&aacute;s antecedentes requeridos, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodr&iacute;guez, al Sr. Superintendente de Pensiones, y a don Max Montecino Malky y a don Vicente Mart&iacute;nez del R&iacute;o, estos &uacute;ltimos, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>