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DECISIÓN AMPARO ROL C2258-17</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Marcela Guzmán Urquiza</p>
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Ingreso Consejo: 30.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2258-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2017, doña Marcela Guzmán Urquiza solicitó a Gendarmería de Chile informar cual es el título profesional y la universidad de la que es egresado don Ignacio García-Huidobro Martínez, Delegado Libertad Vigilada del C.R.S. Oriente.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de junio de 2017, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta N° 1813 señalando, en síntesis, que lo requerido corresponde a una solicitud de pronunciamiento, no amparado por la Ley de Transparencia razón por la que sería tramitada y respondida a la brevedad conforme a la ley N° 19.880. Posteriormente, mediante carta de N° 1872, de 30 de junio de 2017 informó que, en relación al título profesional, éste se encuentra publicado en el sitio web: "//www.gobiernotransparentechile.gob.cl/". En relación a la información respecto de la Universidad que otorgó el título, deniega el acceso fundado en la oposición manifestada por el funcionario consultado, en virtud de las causales de reserva del artículo 21 Nos 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 30 de junio de 2017, doña Marcela Guzmán Urquiza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la reclamada en una primera respuesta indicó que no podía dar acceso a la información y en su segunda respuesta informó un sitio web y en cuanto a la segunda parte de su solicitud señaló que no podía acceder a la entrega de lo pedido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E1946 de 17 de julio de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 942 de 1° de agosto de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La razón por la cual este servicio estimó que la solicitud no constituye un requerimiento de información amparado por la Ley de Transparencia, se funda en que el requirente solicita copia de documento alguno, sino más bien a que esa autoridad se pronuncie, informando y respondiendo a una inquietud y por ende no correspondiendo a la Ley de Transparencia, sino más bien, al procedimiento establecido en la ley N° 19.880.</p>
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b) Respecto del título profesional señala que se encuentra publicada en el siguiente link: https://gobtransparente.gendarmeria.gob.cl/dotacion/contrata_2017_05.html</p>
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c) En relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, hace presente que atendido el contenido del fundamento de la oposición, es posible concluir que su comunicación o divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada. Enseguida cita el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con las disposiciones que indica de la ley N° 19.628.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio E2610 de 16 de agosto de 2017 al funcionario a que se refiere la solicitud a fin que presentaran sus descargos y observaciones. Mediante Oficio N° 13.05.19/1/17 de 28 de agosto de 2017 don Ignacio García Huidobro reiteró su oposición a la entrega del dato referido a informar la universidad de la que egresó. Al efecto, señala que la entrega de la información podría afectar su integridad bienestar citando al efecto el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 21 N° 5 del mismo cuerpo legal en relación con las disposiciones que señala de la ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a entrar al fondo del presente amparo, cabe consignar que contrariamente a lo señalado por la reclamada, la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo se encuentra comprendida dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley de Transparencia, por cuanto la atención de dicho requerimiento sólo importa para Gendarmería de Chile indicar el link en que se encuentra parte de la información y señalar la universidad de la que egresó el funcionario consultado, actividad que en ningún caso significa emitir un pronunciamiento.</p>
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2) Que, en cuanto a la información sobre el título profesional del funcionario de que trata se advierte que en su respuesta a la solicitud el órgano reclamado informó un link general en el cual se encuentra publicada información de transparencia de diversos servicios públicos lo que no se aviene con lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En efecto, sólo con ocasión de sus descargos indicó de manera precisa la fuente y lugar en que se encuentra publicada la información solicitada, razón por la cual se tendrá por cumplida, aunque de manera extemporánea, la obligación de informar de la reclamada al respecto con la notificación de la presente decisión.</p>
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3) Que, precisado lo anterior, y en lo que atañe a aquella parte de la solicitud referida a informar la universidad de la que egresó un funcionario público, resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, atendida la condición que poseen los servidores públicos, su esfera de privacidad está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen. Del mismo modo, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8°, inciso segundo, de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Conforme a lo señalado el antecedente curricular solicitado ha sido tenido a la vista para la selección del funcionario en comento y constituye uno de los elementos que acredita su idoneidad profesional. A mayor abundamiento el carácter público del currículum vitae de un funcionario público -del que forma el dato solicitado- ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, entre otras, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras. En virtud del criterio expuesto precedentemente, cabe desestimar las alegaciones efectuadas por tercero en orden a que dicha información forme parte de su vida privada.</p>
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4) Que, en consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo y se requerirá a la reclamada la entrega del mencionado dato al solicitante.</p>
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5) Que, por último, este Consejo estima pertinente dejar establecido que atendido que la información señalada posee una evidente naturaleza pública resultó dilatorio e improcedente que la reclamada haya conferido traslado al funcionario a que se refiere la solicitud de acceso, circunstancia que le será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Marcela Guzmán Urquiza, en contra de Gendarmería de Chile, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre el título profesional objeto de la solicitud, con la notificación de la presente decisión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información referida a la universidad de la que egresó el funcionario individualizado en la solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director de Gendarmería de Chile haber dado traslado al tercero interesado en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que, de lo razonado en lo considerativo de esta decisión, se concluye que la información solicitada es de evidente naturaleza pública.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcela Guzmán Urquiza, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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