Decisión ROL C2278-17
Reclamante: RAMIRO VIELMA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de la prueba de selección de cosmetólogos del año 2016 y del 25-05-2017". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se ha acreditado de manera suficiente la causal de reserva invocada. HAY VOTO DISIDENTE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/16/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2278-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> Requirente: Ramiro Vielma.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 831 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C2278-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2017, don Ramiro Vielma solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, en adelante e indistintamente, la Secretar&iacute;a o la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de la prueba de selecci&oacute;n de cosmet&oacute;logos del a&ntilde;o 2016 y del 25-05-2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2017, mediante carta de respuesta, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;no es posible entregar las pruebas efectuadas de ning&uacute;n examen de competencia, ya que son de resguardo de la SEREMI de Salud y de las comisiones examinadoras, la entrega de estas copias afectar&iacute;a el principio de igualdad de los postulantes, ya que al tener acceso a las preguntas se estar&iacute;a en ventaja respecto a los dem&aacute;s postulantes que rindan el examen&quot;, explicando el procedimiento de evaluaci&oacute;n de dichos ex&aacute;menes.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de julio de 2017, don Ramiro Vielma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;no se comparte la opini&oacute;n de la SEREMI, debido a que: Este principio es para todas las personas sin distinci&oacute;n alguna, y su principal objetivo es el conocimiento p&uacute;blico de los actos de la administraci&oacute;n del estado y que todos puedan acceder a ellos. Por lo anterior no cumple con la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo primero sobre el acceso a la informaci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 6, 10 y 11 de la Ley de Transparencia y en el Reglamento de dicha ley.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E1974, de 18 de julio de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1242, de fecha 7 de agosto de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada &quot;fue denegada, en atenci&oacute;n a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley N&deg; 20.285 (...) en m&eacute;rito a que la entrega de las copias de dichas pruebas, alterar&iacute;a el principio de igualdad de los aspirantes a cosmet&oacute;logo, pues se encontrar&iacute;an en una posici&oacute;n m&aacute;s ventajosa, contraponi&eacute;ndose al cumplimiento del objetivo de esta SEREMI de Salud, relativo a evaluar a todos los postulantes en igualdad de condiciones y bajo id&eacute;nticos par&aacute;metros&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el Decreto N&deg; 88 del Ministerio de Salud, de 1980, que aprueba el Reglamento para ejercer la actividad de Cosmetolog&iacute;a, y particularmente, el art&iacute;culo 5 de dicho reglamento.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;se requiri&oacute; la elaboraci&oacute;n de un Informe T&eacute;cnico a la Unidad de Profesiones M&eacute;dicas y Farmacia de esta SEREMI de Salud, el cual se adjunta para vuestro an&aacute;lisis detallado, y que esencialmente expone el sentido y alcance del aludido examen de competencias (...) concluyendo que la entrega de copias de las evaluaciones del a&ntilde;o 2016 y 2017, afecta considerablemente el proceso de elaboraci&oacute;n de las mismas, entre otras consideraciones, el escaso tiempo asignado al m&eacute;dico externo que conforma la Comisi&oacute;n Examinadora, quien reutiliza preguntas anteriores; la falta de recurso humano para la confecci&oacute;n de distintas pruebas todos los a&ntilde;os (...) afecta el cumplimiento de la funci&oacute;n que tiene la SEREMI de Salud de acreditar que en el ejercicio de la cosmetolog&iacute;a las personas autorizadas no produzcan da&ntilde;os a los usuarios que atienden por desconocimiento de las materias b&aacute;sicas establecidas en la normativa&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las pruebas de selecci&oacute;n de los a&ntilde;os 2016 y de 2017. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que liberar las pruebas del examen de cosmetolog&iacute;a, generar&iacute;a como consecuencia tener que rehacer todo el instrumento de medici&oacute;n nuevamente, y redefinir el proceso de construcci&oacute;n del mismo, lo que no s&oacute;lo involucrar&iacute;a una complejidad t&eacute;cnica por los tiempos asociados a su elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n por cuanto dichas gestiones, generar&iacute;an costos no previstos para los procesos de evaluaci&oacute;n e impedir&iacute;an cumplir el objetivo de la medici&oacute;n de conocimientos de las personas que optan al t&iacute;tulo de Cosmet&oacute;logo.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n, para los efectos de rechazar amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto afectan el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas. En la especie, el &oacute;rgano se ha limitado a enunciar, someramente, s&oacute;lo algunas de ellas, sin acreditarlas fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a diferencia de lo razonado en las decisiones rol C605-13, C1608-14, C1361-14, C2569-15, C1966-16, C3872-16 y C1488-17, en el presente caso, el &oacute;rgano no ha acreditado detalladamente, la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento de la SEREMI, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente que las evaluaciones solicitadas corresponden a una materia en constante evoluci&oacute;n debido al avance y creaci&oacute;n de nuevas tecnolog&iacute;as en el &aacute;rea de la Cosmetolog&iacute;a, y por ello, no comprenden un marco acotado de preguntas a realizar, de lo cual resulta plausible concluir que la elaboraci&oacute;n de nuevas herramientas de evaluaci&oacute;n no implicar&aacute; mayores costos para la instituci&oacute;n, y a&uacute;n m&aacute;s, que no imposibilitar&aacute; ni dificultar&aacute; el cumplimiento de los objetivos o finalidades de dichas herramientas, ni impedir&aacute; la acreditaci&oacute;n de conocimientos de los alumnos o estudiantes, raz&oacute;n por la cual, dichas alegaciones no podr&aacute;n prosperar. Asimismo, resulta plausible sostener que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditaci&oacute;n. A mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n que lo solicitado corresponde s&oacute;lo a las pruebas efectuadas, y no abarca las respectivas pautas de evaluaci&oacute;n de las mismas, por lo que tampoco se ha logrado acreditar la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, en aplicaci&oacute;n de los criterios referidos precedentemente, y estimando que, en la especie, no concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, y no existiendo otras causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ramiro Vielma, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las pruebas de selecci&oacute;n de cosmet&oacute;logos de los a&ntilde;os 2016 y de 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ramiro Vielma y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que en el presente caso se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido funcionamiento de la SEREMI de Salud, quien se encarga de la evaluaci&oacute;n, acreditaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n sanitaria de los cosmet&oacute;logos.</p> <p> 2) Que, en este sentido, sostiene que entregar la informaci&oacute;n pedida, desvirtuar&iacute;a los instrumentos de evaluaci&oacute;n, implicar&iacute;a construir permanentemente formatos diversos para medir los conocimientos en esta &aacute;rea y generar&iacute;a costos no previstos para los procesos de acreditaci&oacute;n y certificaci&oacute;n de conocimientos, que podr&iacute;an impedir o dificultar el cumplimiento de los objetivos de medici&oacute;n de las destrezas y habilidades de las personas que optan al certificado de cosmet&oacute;logo ante la autoridad sanitaria.</p> <p> 3) Que, asimismo, sostiene que el hecho de permitir el acceso a los ex&aacute;menes y su difusi&oacute;n a terceros, alterar&iacute;a el porcentaje de aprobaci&oacute;n de los futuros postulantes, dado que, con su conocimiento, un mayor n&uacute;mero de ellos obtendr&iacute;a buenos resultados, lo que permitir&iacute;a que los evaluados se prepararan de manera circunstancial, impidiendo que dicha autoridad de salud pudiera verificar fielmente la suficiencia de conocimientos de los postulantes, poniendo en riesgo la salud p&uacute;blica de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, manifiesta que, dada la especificidad de las materias consultadas, existe un acotado marco de preguntas a realizar, y que, por otro lado, existe un reducido grupo de personas interesadas en el conocimiento del contenido de dichas evaluaciones, lo que no permite considerar que exista alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer las preguntas realizadas a los postulantes, ni tampoco justifica el gasto que el &oacute;rgano deber&aacute; contemplar para la realizaci&oacute;n de nuevos procesos de evaluaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, este disidente estima que no procede la entrega de las pruebas o evaluaciones solicitadas, en la especie, por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, al generarse, efectivamente, afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>