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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2346-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Granja</p>
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Requirente: Pedro Huerta Huilipan</p>
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Ingreso Consejo: 6, 10, 11, 12,13 de julio de 2017</p>
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En sesión ordinaria N° 824 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles Nos C2346-17, C2347-17, C2348-17, C2349-17, C2350-17, C2371-17, C2372-17, C2373-17, C2374-17, C2375-17, C2376-17, C2383-17, C2388-17, C2394-17, C2395-17, C2399-17, C2400-17, C2401-17, C2402-17, C2403-17, C2433-17, C2434-17, C2435-17, C2438-17, C2445-17, C2449-17, C2457-17, C2459-17, C2460-17, C2463-17, C2464-17, C2465-17, C2466-17, C2467-17, C2474-17, C2476-17, C2480-17, C2481-17 y C2483-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: En el mes de mayo de 2017, don Pedro Huerta Huilipan, mediante 39 presentaciones, solicitó a la Municipalidad de La Granja- en adelante también Municipalidad o Municipio - información relativa a decretos de pago. Lo anterior, mediante remisión a su correo electrónico.</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2017, la Municipalidad respondió a dichos requerimientos de información, señalando que en forma previa a la entrega debían pagarse los costos de reproducción. Lo anterior, por cuanto atendido el mal estado de los decretos debía procederse primeramente a su fotocopiado para su posterior digitalización.</p>
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3) AMPAROS: El 6, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2017, don Pedro Huerta Huilipan dedujo amparo respecto de sus requerimientos, fundado en la denegación de la información pedida. Agregó, que la Municipalidad contaría con las condiciones necesarias para remitirle copia de la información en el modo pedido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los citados amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Granja, mediante Oficio No 5831 de 18 de julio de 2017. Mediante Oficios Nos 453 y 469 de 3 y 10 de agosto del presente año, el referido funcionario presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Se obtuvo toda la información existente tanto del almacenamiento en cajas memphis como los provenientes de la bodega central. Así, este proceso de búsqueda de la información, es prueba y da cuenta que efectivamente esta documentación relativa a decretos de pago, facturas y actas de recepción existe solo en soporte papel y no se encuentra digitalizada.</p>
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b) Para digitalizar esta documentación y otra de cualquier clase, se cuenta con una máquina impresora y fotocopiadora RICOH 2035 PCL6, compartida física y funcionalmente entre 12 funcionarios, correspondientes tanto a Asesoría Jurídica como a la Unidad de Transparencia. Dicha impresora tiene la particularidad funcional de escaneo y también se utiliza para digitalizar documentación en cantidad y calidad regular, pero su delicado dispositivo exige entre otros factores que el papel tenga un gramaje promedio entre 80 o 90 grs. y que el papel esté en óptimas condiciones (no ajado) para que se introduzca correctamente por la bandeja de multicopiado. Sin embargo, la documentación solicitada por el Sr. Huerta no cumple con este mínimo estándar de exigencias y necesariamente se hace indispensable el previo fotocopiado de cada documento para luego proceder a digitalizarlo. En definitiva, para haber hecho posible la respuesta en el formato digital pdf se debía contemplar dos procedimientos: (i) obtención de 16.255 fotocopias de forma manual o, dicho de otro modo, posicionando una a una la hoja de papel directamente en el cristal para la obtención de la copia, considerando la imposibilidad del multicopiado tanto por el desgaste propio del papel por almacenamiento como por el gramaje inferior a lo exigido del mismo; y (ii) digitalizar por medio de las fotocopias que fuesen obtenidas.</p>
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c) Por lo tanto, no son efectivos los fundamentos del Sr. Huerta y, en especial, al señalar que existe una negatividad institucional en la entrega de la información, ya que por el contrario existe un ánimo positivo y de absoluta disposición para entregar la información.</p>
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d) Lo anterior, no dista sin embargo del hecho que efectivamente sus 100 solicitudes fueron ingresadas en un acotado periodo de tiempo, involucrando un total de 16.255 copias, las que no solo albergan un tema de costos asociados a la fotocopia en sí misma, sino que además implican esfuerzos desproporcionados al disponer funcionarios exclusivamente a la ejecución del fotocopiado y digitalización de los antecedentes en una máquina que ha sido dispuesta para el uso compartido entre unidades. En efecto, dicha obtención de impresos produce no solo un costo excesivo y merma en el trabajo funcionario, sino que además se suma un difícil problema de almacenamiento, porque el hecho de digitalizarlas implicaría que la Unidad de Transparencia posteriormente debía almacenar un total de 16.255 hojas, lo que analógicamente implica un acopio de algo más que 32 resmas de papel, en circunstancias que no existe dicho espacio.</p>
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e) Por estas razones, y si bien existen causales constitucionales o legales de secreto o reserva que a juicio de esta entidad edilicia harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados, de acuerdo a lo establecido en la letra c) del artículo 21 de la ley N° 20.285, al tratarse de requerimientos de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos, distrayendo además indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; lejos de denegar la información al Sr. Huerta lo que efectivamente se le propone es acceder a su derecho de acceso a la información en formato papel previo pago por costos de reproducción que, para el caso de las solicitudes de este antecedente, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 21 del Artículo 24 del Título XI sobre Derechos Varios del Decreto N°2236/26.102016 de la Ordenanza Municipal respecto de Derechos Municipales de la comuna de La Granja año 2017. Esto implica un total actual aproximado de $127.250 (ciento veintisiete mil doscientos cincuenta pesos).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los 39 amparos deducidos existe identidad respecto del requirente y órgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que en el contexto del procedimiento de acceso a la información, se contempla de modo expreso la posibilidad de exigir el pago de los costos de reproducción de la información consultada. En efecto, en el artículo 18 de la Ley de Transparencia se dispone que «sólo se podrá exigir el pago de los costos de reproducción (...)».</p>
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3) Que por otra parte, la Ley de Transparencia en su artículo 17 dispone que «La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles». En efecto, y de conformidad a lo dispuesto por esta Corporación en su Instrucción General N° 6, «se entenderá por costos directos de reproducción todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado». Luego, «La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente» (artículo 18 de la Ley de Transparencia).</p>
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4) Que, el fundamento de los presentes amparos, consiste en sostener que la reclamada estaría en condiciones de remitir al solicitante la información en el modo pedido, circunstancia que a la luz de los argumentos esgrimidos en esta sede por la requerida, deberán ser desestimados. En efecto, todo indica que satisfacer el requerimiento de información en el modo solicitado, constituye una distracción indebida de las funciones de la Municipalidad, no obstante ello, dicho organismo ha renunciado a invocar dicha causal de reserva en aras de que el reclamante acceda a la información consultada, previo pago de los costos de reproducción, los cuales no deben ser asumidos por el Municipio en conformidad a los cuerpos normativos precedentemente citados. En consecuencia, y atendido que el proceder de la reclamada, se aviene al conjunto de reglas que rigen el procedimiento de acceso a la información, se rechazará el presente amparo, por cuanto, la Municipalidad de La Granja no ha infringido el deber que la Ley de Transparencia le impone en sus artículos 14 y 16.</p>
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5) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente al Sr. Pedro Huerta Huilipan, que dar inicio a un procedimiento de amparo, fundando su pretensión, única y exclusivamente en la forma de entrega -desestimada precedentemente-, afecta el uso eficiente de los escasos recursos con que cuenta la Administración del Estado. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esta se encuentra "al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente// Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública". Lo anterior resulta plenamente aplicable al Consejo para la Transparencia al conocer de los amparos por vulneración del derecho de acceso a la información y de los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, ambos reconocidos en la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por Pedro Huerta Huilipan, en contra de la Municipalidad de La Granja, atendido que el proceder de la reclamada, se aviene al conjunto de reglas que rigen el procedimiento de acceso a la información, pues no ha infringido el deber que la Ley de Transparencia le impone en sus artículos 14 y 16, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Pedro Huerta Huilipan y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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