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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C398-11</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
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Requirente: Lucio Cuenca Berger.</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 235 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol Ingreso Consejo: C398-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. Nº 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1. Que, el 10 de diciembre de 2010, don Lucio Cuenca Berger solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) la siguiente información:</p>
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a) ¿En qué faenas se está empleando actualmente cianuro de sodio?</p>
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b) ¿Reviste una obligación para las empresas dar parte al SERNAGEOMIN de la utilización de este tipo de sustancias?</p>
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c) ¿Qué eventos en faenas mineras o relacionadas con la actividad, se han producido en Chile que hayan involucrado la liberación de cianuro de sodio al ambiente?</p>
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d) Estadísticas de accidentes por exposición o manipulación de cianuro de sodio con consecuencias para los trabajadores en los últimos 10 años.</p>
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e) Lista de pasivos ambientales mineros que contengan cianuro y en qué proporción.</p>
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f) ¿Qué organismo fiscaliza las rutas por las que transita el cianuro para llegar a las faenas?</p>
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2. Que, según señala el reclamante, el Servicio Nacional de Geología y Minería no ha dado respuesta a dicho requerimiento de información.</p>
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3. Que, posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2011, don Lucio Cuenca Berger interpuso amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste no habría respondido dentro de plazo legal a su solicitud de acceso de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1. Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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2. Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3. Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, consta que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) El fundamento del amparo interpuesto por el recurrente fue que el órgano reclamado no le entregó la información solicitada dentro del plazo de veinte días hábiles que para tal efecto establece el inciso tercero del artículo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie, dicho plazo venció el 7 de enero de 2011, toda vez que la solicitud de información fue presentada al órgano reclamado el 10 de diciembre de 2010;</p>
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b) Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando Nº 1, el reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 28 de enero de 2011; y,</p>
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c) Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 28 de marzo de 2011, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido, en exceso, el plazo de quince días que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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4. Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Lucio Cuenca Berger, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicará en la parte resolutiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por don Lucio Cuenca Berger, de 28 de marzo de 2011, en contra Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Hacer presente al recurrente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Lucio Cuenca Berger, y al Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente, don Raúl Urrutia Ávila, y los consejeros; don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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