Decisión ROL C398-11
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Reclamante: LUCIO CUENCA BERGER  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, por no haber respondido a su solicitud en el plazo legal para hacerlo. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo, pues fue interpuesto vencido, en exceso, el plazo de quince días legales que para el efecto establecen las citadas normas de la Ley de la Transparencia y su Reglamento.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/4/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C398-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Lucio Cuenca Berger.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 235 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol Ingreso Consejo: C398-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&ordm; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1. Que, el 10 de diciembre de 2010, don Lucio Cuenca Berger solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &iquest;En qu&eacute; faenas se est&aacute; empleando actualmente cianuro de sodio?</p> <p> b) &iquest;Reviste una obligaci&oacute;n para las empresas dar parte al SERNAGEOMIN de la utilizaci&oacute;n de este tipo de sustancias?</p> <p> c) &iquest;Qu&eacute; eventos en faenas mineras o relacionadas con la actividad, se han producido en Chile que hayan involucrado la liberaci&oacute;n de cianuro de sodio al ambiente?</p> <p> d) Estad&iacute;sticas de accidentes por exposici&oacute;n o manipulaci&oacute;n de cianuro de sodio con consecuencias para los trabajadores en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os.</p> <p> e) Lista de pasivos ambientales mineros que contengan cianuro y en qu&eacute; proporci&oacute;n.</p> <p> f) &iquest;Qu&eacute; organismo fiscaliza las rutas por las que transita el cianuro para llegar a las faenas?</p> <p> 2. Que, seg&uacute;n se&ntilde;ala el reclamante, el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a no ha dado respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3. Que, posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2011, don Lucio Cuenca Berger interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &eacute;ste no habr&iacute;a respondido dentro de plazo legal a su solicitud de acceso de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1. Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2. Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3. Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, consta que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) El fundamento del amparo interpuesto por el recurrente fue que el &oacute;rgano reclamado no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establece el inciso tercero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie, dicho plazo venci&oacute; el 7 de enero de 2011, toda vez que la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada al &oacute;rgano reclamado el 10 de diciembre de 2010;</p> <p> b) Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando N&ordm; 1, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 28 de enero de 2011; y,</p> <p> c) Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 28 de marzo de 2011, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido, en exceso, el plazo de quince d&iacute;as que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 4. Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Lucio Cuenca Berger, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por don Lucio Cuenca Berger, de 28 de marzo de 2011, en contra Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Hacer presente al recurrente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Lucio Cuenca Berger, y al Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los consejeros; don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>