Decisión ROL C2293-17
Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de información referente a las letras d), e) y g): d) Situación judicial actual, copia simple de medidas administrativas, limitaciones de ascenso, años de servicio en cada uno de sus respectivos grados y unidad de destino actual de los siguientes oficiales de Carabineros, los cuales fueron acusados de cuasi delito de homicidio por la muerte de dos aspirantes a oficial en febrero del 2011: Rodrigo Oakley, Sergio Antonio Molina, Nicolás Esteban Silva, Jesús Ignacio Wastavino. e) Situación judicial actual, copia simple de medidas administrativas, limitaciones de ascenso, años de servicio en su grado y unidad de destino actual del capitán Jaime García Muñoz, oficial de Carabineros que fuera formalizado el 26 de agosto del 2016 como autor de un disparo de goma contra civiles con resultado de lesiones graves en la persona del señor Enrique Eichin, perdiendo totalmente la vista de su ojo derecho el 11 de abril del 2013. g) Registro de casos de Carabineros que hayan tenido la calidad de acusados, cuestionados, investigados, procesados y/o condenados por el delito de sedición tipificado en el artículo 276 del Código de Justicia Militar. En el caso de existir casos, se solicita los nombres de los funcionarios o en su defecto, la cantidad de casos y las fechas en que ocurrieron y los números de causa. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la información requerida en la letra e), con excepción de la "situación judicial actual" del Capitán Jaime García Muñoz, por existir conformidad objetiva entre la información requerida y la entregada por el órgano en su respuesta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/11/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C2293-17 y C2306-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2293-17 y C2306-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de junio de 2017, don Flavio Aguila Quezada solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia simple de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa incoada respecto de la deliberaci&oacute;n pol&iacute;tica e insultos a la autoridad de gobierno por parte del mayor de justicia de Carabineros Marcelo Sanhueza Marambio, en donde el suscrito tiene calidad de denunciante.</p> <p> b) Respecto del numeral anterior, se solicita las medidas administrativas y/o disciplinarias adoptadas ante la deliberaci&oacute;n pol&iacute;tica del mayor Sanhueza.</p> <p> c) Respecto del mismo oficial de justicia, mayor Sanhueza, se solicita copia simple de los bonos que ha recibido en su calidad de fiscal militar en el II Juzgado Militar de Santiago.</p> <p> d) Situaci&oacute;n judicial actual, copia simple de medidas administrativas, limitaciones de ascenso, a&ntilde;os de servicio en cada uno de sus respectivos grados y unidad de destino actual de los siguientes oficiales de Carabineros, los cuales fueron acusados de cuasi delito de homicidio por la muerte de dos aspirantes a oficial en febrero del 2011: Rodrigo Oakley, Sergio Antonio Molina, Nicol&aacute;s Esteban Silva, Jes&uacute;s Ignacio Wastavino.</p> <p> e) Situaci&oacute;n judicial actual, copia simple de medidas administrativas, limitaciones de ascenso, a&ntilde;os de servicio en su grado y unidad de destino actual del capit&aacute;n Jaime Garc&iacute;a Mu&ntilde;oz, oficial de Carabineros que fuera formalizado el 26 de agosto del 2016 como autor de un disparo de goma contra civiles con resultado de lesiones graves en la persona del se&ntilde;or Enrique Eichin, perdiendo totalmente la vista de su ojo derecho el 11 de abril del 2013.</p> <p> f) Copia simple de las medidas yo disposiciones anti corrupci&oacute;n en Carabineros, en espec&iacute;fico, copia simple de los procedimientos de denuncia establecidos para personas naturales y empleados p&uacute;blicos de otras instituciones de las Fuerzas Armadas, que se han visto afectados por vicios e irregularidades en investigaciones efectuadas por personal de Carabineros en ejercicio de sus funciones.</p> <p> g) Registro de casos de Carabineros que hayan tenido la calidad de acusados, cuestionados, investigados, procesados y/o condenados por el delito de sedici&oacute;n tipificado en el art&iacute;culo 276 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En el caso de existir casos, se solicita los nombres de los funcionarios o en su defecto, la cantidad de casos y las fechas en que ocurrieron y los n&uacute;meros de causa.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de junio de 2017, mediante RSIP N&deg; 37532, de fecha 29 de junio de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Con fecha 05 de junio de 2017, se dio respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n RSIP N&deg; 37199, en la cual se respond&iacute;an los requerimientos se&ntilde;alados en las letras a), b) y f) anterior. Igualmente, se&ntilde;ala que mediante carta de fecha 18 de abril de 2017, en solicitud RSIP N&deg; 36718 se dio respuesta al requerimiento contenido en la letra c) anterior. Luego, entre la data de la respuesta que entreg&oacute; Carabineros a sus solicitudes de informaci&oacute;n y la solicitud actual, no han variado las circunstancias que motivaron la primera, de modo que se mantienen aqu&eacute;llas en todas sus partes.</p> <p> b) Que, respecto a lo solicitado en las letras d) y e), se comunica lo siguiente:</p> <p> i. Que respecto del funcionario Sergio Antonio Molina, no puede entregarse informaci&oacute;n, ya que en los registros institucionales existen varios funcionarios con id&eacute;ntico nombre y primer apellido. En cuanto a la situaci&oacute;n judicial actual de los funcionarios requeridos cabe indicar que la informaci&oacute;n no obra en poder de la instituci&oacute;n, ya que lo que se pide dice relaci&oacute;n con la condici&oacute;n procesal penal que ostenta el personal de Carabineros de Chile que incurri&oacute; en conductas que fueron calificadas por los Tribunales de Justicia de il&iacute;citos penales. En cuanto a las medidas administrativas, revisados los registros institucionales los funcionarios requeridos no figuran con aplicaci&oacute;n de sanciones administrativas.</p> <p> ii. Respecto a las limitaciones de ascenso solicitadas, informan que su requerimiento no constituye una solicitud de informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, rem&iacute;tase a lo se&ntilde;alado en el Estatuto del Personal de Carabineros.</p> <p> iii. Respecto de los a&ntilde;os de servicio en sus grados y unidad de destino actual de los funcionarios capital Rodrigo Oakley, Capital Jaime Garc&iacute;a, Teniente Nicolas Silva y Teniente Jose Wastavino, se hace entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) En cuanto a la letra g), indica que dicha informaci&oacute;n no obra en poder de la instituci&oacute;n, ya que lo que se pide dice relaci&oacute;n con la condici&oacute;n procesal penal que ostenta el personal de Carabineros de Chile que incurri&oacute; en conductas que fueron calificadas por los Tribunales de Justicia de il&iacute;citos penales, debiendo recurrir a judicatura con competencia en el fuero militar, jurisdicci&oacute;n en donde subsiste la figura procesal del &quot;procesamiento&quot; respecto del cual formula su petici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2017, el solicitante dedujo los amparos roles C2293-17 y C2306-17, respectivamente, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes de informaci&oacute;n consignadas en las letras d), e) y g). Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que respecto de las respuestas a las solicitudes de las letras d) y g) la respuesta es insatisfactoria pues &quot;si a un funcionario de Carabineros lo procesa, formaliza o condena la justicia civil o militar la instituci&oacute;n no tomar&aacute; conocimiento de aquello porque corresponde a los tribunales. Cito un ejemplo m&aacute;s de esta grav&iacute;sima respuesta; si un funcionario de Carabineros es condenado por robo con fuerza, violaci&oacute;n, fraude al fisco o cualquier otro delito, seguir&aacute; siendo Carabinero porque a la Instituci&oacute;n no le corresponde llevar un registro de las actuaciones de sus funcionarios (...)&quot;. Por su parte, respecto de la solicitud de la letra e), indica que aquella no fue respondida &quot;al parecer la instituci&oacute;n se equivoc&oacute; de nombre respecto del oficial&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; E5834, de fecha 19 de julio de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, a fin de que presentase sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 216, de fecha 01 de agosto de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Que, a la solicitud en comento, se dio respuesta por Carta RSIP N&deg; 37532, de 29.06.2017, haciendo presente que en cuanto a la situaci&oacute;n judicial actual de los funcionarios requeridos la informaci&oacute;n no obra en poder de la Instituci&oacute;n, ya que lo que se pide dice relaci&oacute;n con la condici&oacute;n procesal penal que ostenta el personal de Carabineros de Chile que incurri&oacute; en conductas que fueron calificadas por los Tribunales de Justicia de il&iacute;citos penales, debiendo solicitarse a esta la misma o debiendo recurrir a judicatura con competencia en el fuero militar, jurisdicci&oacute;n en donde subsiste la figura procesal del procesamiento respecto de la cual formula su petici&oacute;n de estado de situaci&oacute;n de la causa. A mayor abundamiento, se hizo presente al Sr. &Aacute;guila Quezada que en cuanto a medidas administrativas, revisados los registros institucionales los funcionarios requeridos no figuran con aplicaci&oacute;n de sanciones administrativas, lo que resulta aplicable a los se&ntilde;ores Rodrigo Oakley, Nicol&aacute;s Esteban Silva, Jes&uacute;s Ignacio Wastavino y al Capit&aacute;n Jaime Garc&iacute;a Mu&ntilde;oz.</p> <p> b) En lo relativo al Sr. Sergio Antonio Molina se le requiri&oacute; indicara su segundo apellido por existir varios funcionarios con id&eacute;ntico nombre y primer apellido, lo que a la fecha no ha ocurrido. Atendido lo anterior, se procedi&oacute; a informar al recurrente la imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n solicitada por carecerse de la misma.</p> <p> c) En conformidad a la normativa vigente, la responsabilidad civil penal y administrativa son independientes, correspondiendo a Carabineros de Chile, solamente, perseguir esta &uacute;ltima en la medida que existan antecedentes que as&iacute; lo ameriten. De ello se sigue, que la Instituci&oacute;n carece informaci&oacute;n del estado de las causas que se tramitan ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, m&aacute;s si se tiene en consideraci&oacute;n que atendido su car&aacute;cter de Servicio P&uacute;blico Centralizado, las acciones se deducen por o contra el Fisco de Chile el cual es representado por el Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de oficio N&deg; 7246, de fecha 13 de septiembre de 2017, este Consejo solicit&oacute; a Carabineros de Chile, como una gesti&oacute;n oficiosa destinada a resolver acertadamente el presente amparo, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la &quot;situaci&oacute;n judicial actual&quot; de los funcionarios consultados, teniendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 63 del Reglamento N&deg; 8, de Selecci&oacute;n y Ascenso del personal de Carabineros, que se&ntilde;ala: &quot;No podr&aacute; ascender ning&uacute;n funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes: (...) e) Procesado. / (...) El funcionario que no hubiere podido ascender por encontrarse sometido a proceso o en sumario, recobrar&aacute; todos sus derechos cuando una sentencia a firme lo absuelva o sobresea, o cuando la resoluci&oacute;n final del sumario administrativo anule la sanci&oacute;n o imponga otra que no le impida ascender. En tal caso, al disponerse la promoci&oacute;n recuperar&aacute;, para todos los efectos legales y reglamentarios, el tiempo que habr&iacute;a servido en su nuevo grado, a no mediar la causal de impedimento.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> i. Indique los mecanismos por medio de los cuales toma conocimiento de la situaci&oacute;n de &quot;procesado&quot; de un funcionario a fin de dar aplicaci&oacute;n al impedimento descrito en la disposici&oacute;n normativa citada;</p> <p> ii. De igual forma, aclare de qu&eacute; forma toma conocimiento de la sentencia firme absolutoria que permita la promoci&oacute;n de funcionarios que fueron objeto de proceso; y</p> <p> iii. Indique si respecto de los funcionarios objeto del requerimiento, obra en su poder, en alguno de los formatos o soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, informaci&oacute;n sobre limitaci&oacute;n a asenso por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 63, letra e), del aludido Reglamento N&deg; 8.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n referida a don &quot;Sergio Antonio Molina&quot;: remitir copia de la solicitud de subsanaci&oacute;n efectuada al reclamante, as&iacute; como de su respectivo comprobante de notificaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, Carabineros de Chile, por medio de resoluci&oacute;n N&deg; 274, de fecha 20 de septiembre de 2017, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que sobre la materia, el Departamento P.1. de la Direcci&oacute;n Nacional de Personal de la instituci&oacute;n inform&oacute; &quot;La Direcci&oacute;n Nacional de Personal, mediante Oficio (r) N&deg; 167, de fecha 20.11.1996, enviado a las Altas Reparaciones y Reparticiones de Carabineros del pa&iacute;s, imparti&oacute; instrucciones respecto del personal de Carabineros formalizado, procesado o condenado, disponiendo la obligatoriedad de informar.</p> <p> Mediante Circular N&deg; 1.706, de 15.07.2010, publicada en el bolet&iacute;n oficial 4336, la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, derog&oacute; el oficio (r) antes comentado, actualizando las instrucciones sobre la materia, disponiendo la obligaci&oacute;n del personal que se encuentre en alguna de estas situaciones de informar en forma inmediata a su Jefatura Superior y al Asesor Jur&iacute;dico de la respectiva Prefectura o Zona de Carabineros.</p> <p> Por su parte en la misma Circular, dispone que los jefes directos del funcionario afectado en una situaci&oacute;n procesal, informen en forma inmediata al Departamento P.1., P.2. o P.5., seg&uacute;n corresponda, atendida la calidad funcionaria del afectado, con copia informativa a la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, Direcci&oacute;n de Justicia y Asesor Jur&iacute;dico respectivo, informaci&oacute;n que en s&iacute;ntesis comprende individualizaci&oacute;n del funcionario afectado, antecedentes del proceso y breve descripci&oacute;n de los hechos investigados.</p> <p> Mediante copia de las sentencias remitidas por los involucrados o jefatura de estos; certificados de estado de causa tramitados ante las respectivas Fiscal&iacute;as e informaci&oacute;n que proporcionan los mismos tribunales se tomas conocimiento del estado final de la causa.</p> <p> En el Departamento P. 1. se mantiene:</p> <p> - Certificados de estados de causa o sentencias, cuando corresponde, remitidos por los mandos de los involucrados u obtenidos en los mismos tribunales.</p> <p> - Sistema de consulta reservado, donde se ingresan la informaci&oacute;n del personal procesado, el que se comenz&oacute; a implementar el a&ntilde;o 2016.&quot;.</p> <p> b) En raz&oacute;n de lo informado en esta oportunidad por el Departamento P.1. de la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, &quot;se procedi&oacute; a requerir nuevamente los antecedentes de los funcionarios a quien se refiere la presentaci&oacute;n del se&ntilde;or Aguila Quezada, los que en caso de existir le ser&aacute;n remitidos por carta complementaria&quot;.</p> <p> c) En cuanto informaci&oacute;n referida a don &quot;Sergio Antonio Molina&quot; indica que en la misma carta respuesta se solicit&oacute; al recurrente indicar el segundo apellido de la persona consultada por existir varios funcionarios con id&eacute;ntico nombre y primer apellido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C2293-17 y C2306-17, existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en estos casos de la misma solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, del tenor de los amparos se desprende que la reclamaci&oacute;n se encuentra circunscrita a la informaci&oacute;n requerida en los literales d), espec&iacute;ficamente, en lo que se refiere a la &quot;situaci&oacute;n judicial actual&quot; de los Oficiales de Carabineros Rodrigo Oakley, Sergio Antonio Molina, Nicol&aacute;s Esteban Silva, Jes&uacute;s Ignacio Wastavino; e) y g) del numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo requerido en la letra d), espec&iacute;ficamente, informaci&oacute;n sobre la &quot;situaci&oacute;n judicial actual&quot; de los Oficiales de Carabineros Rodrigo Oakley, Sergio Antonio Molina, Nicol&aacute;s Esteban Silva, Jes&uacute;s Ignacio Wastavino, y letra g), esto es, registro de casos de Carabineros que hayan tenido la calidad de acusados, cuestionados, investigados, procesados y/o condenados por el delito de sedici&oacute;n tipificado en el art&iacute;culo 276 del C&oacute;digo de Justicia Militar; no obstante la reclamada haber alegado inicialmente la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de antecedentes que no son de su competencia, atendido lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 5&deg; de esta decisi&oacute;n, esto es, que conforme el Oficio (r) N&deg; 167, de fecha 20 de noviembre de 1996, y posterior Circular N&deg; 1.706, de 15 de julio de 2010, se trata de informaci&oacute;n que el personal de Carabineros que se encuentra en alguna de estas situaciones est&aacute; obligado a informar inmediatamente a su Jefatura Superior y al Asesor Jur&iacute;dico de la respectiva Prefectura o Zona de Carabineros, y a su vez, el jefe directo del funcionario afectado debe informar al Departamento de Personal (P.1., P.2. o P.5., seg&uacute;n corresponda), es posible concluir que, de ser pertinente, se trata de informaci&oacute;n ha de obrar en poder de Carabineros de Chile. Luego, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual la reclamada no aleg&oacute; la concurrencia de ninguna causal constitucional o legal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa al Oficial Sergio Antonio Molina, cabe desestimar la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano en cuanto que aquella, no puede ser entregada por existir varios funcionarios con el mismo nombre y primer apellido indicado, puesto que contrariamente a lo argumentado por la reclamada en sus descargos y gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, de los antecedentes de expediente no consta que dicho &oacute;rgano una vez recibida la solicitud de informaci&oacute;n haya solicitado al requirente subsanar su solicitud de acceso en orden a especificar el nombre completo del funcionario requerido, de conformidad al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 29 del Reglamento del aludido cuerpo normativo, sino que simplemente se limit&oacute; a denegar la informaci&oacute;n solicitada por existir varios funcionarios con el mismo nombre y primer apellido. En tal contexto, no habi&eacute;ndose procedido de acuerdo a las antedichas disposiciones, y atendido el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, corresponde que el &oacute;rgano entregue la informaci&oacute;n solicitada respecto de todos aquellos Oficiales que ostenten el nombre de Sergio Antonio Molina.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en estos literales, y se ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega o, en su defecto, acreditar la entrega previa de la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n judicial actual de los Oficiales Rodrigo Oakley, Nicol&aacute;s Esteban Silva, Jes&uacute;s Ignacio Wastavino y de todos aquellos que ostenten el nombre de Sergio Antonio Molina, as&iacute; como el registro de aquellos funcionarios que hayan tenido la calidad de acusados, cuestionados, investigados, procesados y/o condenados por el delito de sedici&oacute;n tipificado en el art&iacute;culo 276 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Con todo, de constatar que no posee la informaci&oacute;n, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, informando a esta Corporaci&oacute;n y al solicitante.</p> <p> 7) Que, en lo tocante a lo requerido en la letra e), en primer lugar, cabe desestimar la alegaci&oacute;n realizada por el reclamante relativa a que dicha solicitud de acceso no habr&iacute;a sido respondida por el &oacute;rgano, puesto que de la lectura de la respuesta entregada se advierte que aquella si da cuenta de la informaci&oacute;n pedida respecto del Capit&aacute;n Jaime Garc&iacute;a Mu&ntilde;oz, no obrando en poder de este Consejo ning&uacute;n antecedente que permita acreditar que la informaci&oacute;n entregada corresponda a un funcionario distinto de aquel a que se refiere el requerimiento en an&aacute;lisis. Sin perjuicio de lo anterior, efectivamente aquella parte de la solicitud relativa a la &quot;situaci&oacute;n judicial actual&quot; del Capit&aacute;n Jaime Garc&iacute;a Mu&ntilde;oz, corresponde a informaci&oacute;n que fue inicialmente denegada por tratarse de antecedentes que no obrar&iacute;an en su poder, al no ser informaci&oacute;n de su competencia. Luego, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 4&deg; precedente, contrariamente a lo indicado en su respuesta y descargos por el &oacute;rgano, se trata de informaci&oacute;n que, de ser pertinente, ha de obrar en su poder, y respecto de la cual la reclamada no aleg&oacute; la concurrencia de ninguna causal constitucional o legal de secreto o reserva.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, acogi&eacute;ndose solo en lo que se refiere a la &quot;situaci&oacute;n judicial actual&quot; del Capit&aacute;n Jaime Garc&iacute;a Mu&ntilde;oz, orden&aacute;ndose a Carabineros de Chile su entrega al peticionario o la acreditaci&oacute;n de su entrega previa. Con todo, de constatar que no posee la informaci&oacute;n, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, informando a esta Corporaci&oacute;n y al solicitante; y, rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere al restante solicitud por existir conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente y la entregada por el &oacute;rgano.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio Aguila Quezada, en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n requerida en la letra e), con excepci&oacute;n de la &quot;situaci&oacute;n judicial actual&quot; del Capit&aacute;n Jaime Garc&iacute;a Mu&ntilde;oz, por existir conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y la entregada por el &oacute;rgano en su respuesta; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, o en su defecto, acreditar la entrega previa de informaci&oacute;n sobre:</p> <p> i. Situaci&oacute;n judicial actual de los Oficiales de Carabineros Rodrigo Oakley, Nicol&aacute;s Esteban Silva, Jes&uacute;s Ignacio Wastavino, todos aquellos que ostenten el nombre de Sergio Antonio Molina y del Capit&aacute;n Jaime Garc&iacute;a Mu&ntilde;oz. Con todo, de constatar que no posee la informaci&oacute;n, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, informando a esta Corporaci&oacute;n y al solicitante.</p> <p> ii. Registro de aquellos funcionarios que hayan tenido la calidad de acusados, cuestionados, investigados, procesados y/o condenados por el delito de sedici&oacute;n tipificado en el art&iacute;culo 276 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Con todo, de constatar que no posee la informaci&oacute;n, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, informando a esta Corporaci&oacute;n y al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio Aguila Quezada y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>