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DECISIÓN AMPARO ROLES C2293-17 y C2306-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2293-17 y C2306-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de junio de 2017, don Flavio Aguila Quezada solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Copia simple de la investigación sumaria administrativa incoada respecto de la deliberación política e insultos a la autoridad de gobierno por parte del mayor de justicia de Carabineros Marcelo Sanhueza Marambio, en donde el suscrito tiene calidad de denunciante.</p>
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b) Respecto del numeral anterior, se solicita las medidas administrativas y/o disciplinarias adoptadas ante la deliberación política del mayor Sanhueza.</p>
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c) Respecto del mismo oficial de justicia, mayor Sanhueza, se solicita copia simple de los bonos que ha recibido en su calidad de fiscal militar en el II Juzgado Militar de Santiago.</p>
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d) Situación judicial actual, copia simple de medidas administrativas, limitaciones de ascenso, años de servicio en cada uno de sus respectivos grados y unidad de destino actual de los siguientes oficiales de Carabineros, los cuales fueron acusados de cuasi delito de homicidio por la muerte de dos aspirantes a oficial en febrero del 2011: Rodrigo Oakley, Sergio Antonio Molina, Nicolás Esteban Silva, Jesús Ignacio Wastavino.</p>
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e) Situación judicial actual, copia simple de medidas administrativas, limitaciones de ascenso, años de servicio en su grado y unidad de destino actual del capitán Jaime García Muñoz, oficial de Carabineros que fuera formalizado el 26 de agosto del 2016 como autor de un disparo de goma contra civiles con resultado de lesiones graves en la persona del señor Enrique Eichin, perdiendo totalmente la vista de su ojo derecho el 11 de abril del 2013.</p>
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f) Copia simple de las medidas yo disposiciones anti corrupción en Carabineros, en específico, copia simple de los procedimientos de denuncia establecidos para personas naturales y empleados públicos de otras instituciones de las Fuerzas Armadas, que se han visto afectados por vicios e irregularidades en investigaciones efectuadas por personal de Carabineros en ejercicio de sus funciones.</p>
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g) Registro de casos de Carabineros que hayan tenido la calidad de acusados, cuestionados, investigados, procesados y/o condenados por el delito de sedición tipificado en el artículo 276 del Código de Justicia Militar. En el caso de existir casos, se solicita los nombres de los funcionarios o en su defecto, la cantidad de casos y las fechas en que ocurrieron y los números de causa.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de junio de 2017, mediante RSIP N° 37532, de fecha 29 de junio de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Con fecha 05 de junio de 2017, se dio respuesta a su solicitud de información RSIP N° 37199, en la cual se respondían los requerimientos señalados en las letras a), b) y f) anterior. Igualmente, señala que mediante carta de fecha 18 de abril de 2017, en solicitud RSIP N° 36718 se dio respuesta al requerimiento contenido en la letra c) anterior. Luego, entre la data de la respuesta que entregó Carabineros a sus solicitudes de información y la solicitud actual, no han variado las circunstancias que motivaron la primera, de modo que se mantienen aquéllas en todas sus partes.</p>
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b) Que, respecto a lo solicitado en las letras d) y e), se comunica lo siguiente:</p>
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i. Que respecto del funcionario Sergio Antonio Molina, no puede entregarse información, ya que en los registros institucionales existen varios funcionarios con idéntico nombre y primer apellido. En cuanto a la situación judicial actual de los funcionarios requeridos cabe indicar que la información no obra en poder de la institución, ya que lo que se pide dice relación con la condición procesal penal que ostenta el personal de Carabineros de Chile que incurrió en conductas que fueron calificadas por los Tribunales de Justicia de ilícitos penales. En cuanto a las medidas administrativas, revisados los registros institucionales los funcionarios requeridos no figuran con aplicación de sanciones administrativas.</p>
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ii. Respecto a las limitaciones de ascenso solicitadas, informan que su requerimiento no constituye una solicitud de información. Sin perjuicio de lo anterior, remítase a lo señalado en el Estatuto del Personal de Carabineros.</p>
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iii. Respecto de los años de servicio en sus grados y unidad de destino actual de los funcionarios capital Rodrigo Oakley, Capital Jaime García, Teniente Nicolas Silva y Teniente Jose Wastavino, se hace entrega de la información.</p>
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c) En cuanto a la letra g), indica que dicha información no obra en poder de la institución, ya que lo que se pide dice relación con la condición procesal penal que ostenta el personal de Carabineros de Chile que incurrió en conductas que fueron calificadas por los Tribunales de Justicia de ilícitos penales, debiendo recurrir a judicatura con competencia en el fuero militar, jurisdicción en donde subsiste la figura procesal del "procesamiento" respecto del cual formula su petición.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2017, el solicitante dedujo los amparos roles C2293-17 y C2306-17, respectivamente, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes de información consignadas en las letras d), e) y g). Al efecto, señaló en síntesis, que respecto de las respuestas a las solicitudes de las letras d) y g) la respuesta es insatisfactoria pues "si a un funcionario de Carabineros lo procesa, formaliza o condena la justicia civil o militar la institución no tomará conocimiento de aquello porque corresponde a los tribunales. Cito un ejemplo más de esta gravísima respuesta; si un funcionario de Carabineros es condenado por robo con fuerza, violación, fraude al fisco o cualquier otro delito, seguirá siendo Carabinero porque a la Institución no le corresponde llevar un registro de las actuaciones de sus funcionarios (...)". Por su parte, respecto de la solicitud de la letra e), indica que aquella no fue respondida "al parecer la institución se equivocó de nombre respecto del oficial".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° E5834, de fecha 19 de julio de 2017, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, a fin de que presentase sus descargos u observaciones.</p>
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Por medio de resolución exenta N° 216, de fecha 01 de agosto de 2017, el órgano evacuó sus descargos en esta sede, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Que, a la solicitud en comento, se dio respuesta por Carta RSIP N° 37532, de 29.06.2017, haciendo presente que en cuanto a la situación judicial actual de los funcionarios requeridos la información no obra en poder de la Institución, ya que lo que se pide dice relación con la condición procesal penal que ostenta el personal de Carabineros de Chile que incurrió en conductas que fueron calificadas por los Tribunales de Justicia de ilícitos penales, debiendo solicitarse a esta la misma o debiendo recurrir a judicatura con competencia en el fuero militar, jurisdicción en donde subsiste la figura procesal del procesamiento respecto de la cual formula su petición de estado de situación de la causa. A mayor abundamiento, se hizo presente al Sr. Águila Quezada que en cuanto a medidas administrativas, revisados los registros institucionales los funcionarios requeridos no figuran con aplicación de sanciones administrativas, lo que resulta aplicable a los señores Rodrigo Oakley, Nicolás Esteban Silva, Jesús Ignacio Wastavino y al Capitán Jaime García Muñoz.</p>
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b) En lo relativo al Sr. Sergio Antonio Molina se le requirió indicara su segundo apellido por existir varios funcionarios con idéntico nombre y primer apellido, lo que a la fecha no ha ocurrido. Atendido lo anterior, se procedió a informar al recurrente la imposibilidad de entregar la información solicitada por carecerse de la misma.</p>
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c) En conformidad a la normativa vigente, la responsabilidad civil penal y administrativa son independientes, correspondiendo a Carabineros de Chile, solamente, perseguir esta última en la medida que existan antecedentes que así lo ameriten. De ello se sigue, que la Institución carece información del estado de las causas que se tramitan ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, más si se tiene en consideración que atendido su carácter de Servicio Público Centralizado, las acciones se deducen por o contra el Fisco de Chile el cual es representado por el Consejo de Defensa del Estado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de oficio N° 7246, de fecha 13 de septiembre de 2017, este Consejo solicitó a Carabineros de Chile, como una gestión oficiosa destinada a resolver acertadamente el presente amparo, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En relación a la "situación judicial actual" de los funcionarios consultados, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento N° 8, de Selección y Ascenso del personal de Carabineros, que señala: "No podrá ascender ningún funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes: (...) e) Procesado. / (...) El funcionario que no hubiere podido ascender por encontrarse sometido a proceso o en sumario, recobrará todos sus derechos cuando una sentencia a firme lo absuelva o sobresea, o cuando la resolución final del sumario administrativo anule la sanción o imponga otra que no le impida ascender. En tal caso, al disponerse la promoción recuperará, para todos los efectos legales y reglamentarios, el tiempo que habría servido en su nuevo grado, a no mediar la causal de impedimento." (énfasis agregado).</p>
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i. Indique los mecanismos por medio de los cuales toma conocimiento de la situación de "procesado" de un funcionario a fin de dar aplicación al impedimento descrito en la disposición normativa citada;</p>
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ii. De igual forma, aclare de qué forma toma conocimiento de la sentencia firme absolutoria que permita la promoción de funcionarios que fueron objeto de proceso; y</p>
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iii. Indique si respecto de los funcionarios objeto del requerimiento, obra en su poder, en alguno de los formatos o soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10° de la Ley de Transparencia, información sobre limitación a asenso por aplicación del artículo 63, letra e), del aludido Reglamento N° 8.</p>
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b) En relación a la solicitud de información referida a don "Sergio Antonio Molina": remitir copia de la solicitud de subsanación efectuada al reclamante, así como de su respectivo comprobante de notificación.</p>
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Al efecto, Carabineros de Chile, por medio de resolución N° 274, de fecha 20 de septiembre de 2017, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que sobre la materia, el Departamento P.1. de la Dirección Nacional de Personal de la institución informó "La Dirección Nacional de Personal, mediante Oficio (r) N° 167, de fecha 20.11.1996, enviado a las Altas Reparaciones y Reparticiones de Carabineros del país, impartió instrucciones respecto del personal de Carabineros formalizado, procesado o condenado, disponiendo la obligatoriedad de informar.</p>
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Mediante Circular N° 1.706, de 15.07.2010, publicada en el boletín oficial 4336, la Dirección Nacional de Personal, derogó el oficio (r) antes comentado, actualizando las instrucciones sobre la materia, disponiendo la obligación del personal que se encuentre en alguna de estas situaciones de informar en forma inmediata a su Jefatura Superior y al Asesor Jurídico de la respectiva Prefectura o Zona de Carabineros.</p>
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Por su parte en la misma Circular, dispone que los jefes directos del funcionario afectado en una situación procesal, informen en forma inmediata al Departamento P.1., P.2. o P.5., según corresponda, atendida la calidad funcionaria del afectado, con copia informativa a la Dirección Nacional de Personal, Dirección de Justicia y Asesor Jurídico respectivo, información que en síntesis comprende individualización del funcionario afectado, antecedentes del proceso y breve descripción de los hechos investigados.</p>
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Mediante copia de las sentencias remitidas por los involucrados o jefatura de estos; certificados de estado de causa tramitados ante las respectivas Fiscalías e información que proporcionan los mismos tribunales se tomas conocimiento del estado final de la causa.</p>
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En el Departamento P. 1. se mantiene:</p>
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- Certificados de estados de causa o sentencias, cuando corresponde, remitidos por los mandos de los involucrados u obtenidos en los mismos tribunales.</p>
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- Sistema de consulta reservado, donde se ingresan la información del personal procesado, el que se comenzó a implementar el año 2016.".</p>
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b) En razón de lo informado en esta oportunidad por el Departamento P.1. de la Dirección Nacional de Personal, "se procedió a requerir nuevamente los antecedentes de los funcionarios a quien se refiere la presentación del señor Aguila Quezada, los que en caso de existir le serán remitidos por carta complementaria".</p>
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c) En cuanto información referida a don "Sergio Antonio Molina" indica que en la misma carta respuesta se solicitó al recurrente indicar el segundo apellido de la persona consultada por existir varios funcionarios con idéntico nombre y primer apellido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C2293-17 y C2306-17, existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en estos casos de la misma solicitud de información, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, del tenor de los amparos se desprende que la reclamación se encuentra circunscrita a la información requerida en los literales d), específicamente, en lo que se refiere a la "situación judicial actual" de los Oficiales de Carabineros Rodrigo Oakley, Sergio Antonio Molina, Nicolás Esteban Silva, Jesús Ignacio Wastavino; e) y g) del numeral 1° de lo expositivo de esta decisión.</p>
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3) Que, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en cuanto a lo requerido en la letra d), específicamente, información sobre la "situación judicial actual" de los Oficiales de Carabineros Rodrigo Oakley, Sergio Antonio Molina, Nicolás Esteban Silva, Jesús Ignacio Wastavino, y letra g), esto es, registro de casos de Carabineros que hayan tenido la calidad de acusados, cuestionados, investigados, procesados y/o condenados por el delito de sedición tipificado en el artículo 276 del Código de Justicia Militar; no obstante la reclamada haber alegado inicialmente la inexistencia de la información requerida, por tratarse de antecedentes que no son de su competencia, atendido lo señalado con ocasión de la gestión oficiosa anotada en el numeral 5° de esta decisión, esto es, que conforme el Oficio (r) N° 167, de fecha 20 de noviembre de 1996, y posterior Circular N° 1.706, de 15 de julio de 2010, se trata de información que el personal de Carabineros que se encuentra en alguna de estas situaciones está obligado a informar inmediatamente a su Jefatura Superior y al Asesor Jurídico de la respectiva Prefectura o Zona de Carabineros, y a su vez, el jefe directo del funcionario afectado debe informar al Departamento de Personal (P.1., P.2. o P.5., según corresponda), es posible concluir que, de ser pertinente, se trata de información ha de obrar en poder de Carabineros de Chile. Luego, se trataría de información pública respecto de la cual la reclamada no alegó la concurrencia de ninguna causal constitucional o legal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, por otra parte, en cuanto a la información relativa al Oficial Sergio Antonio Molina, cabe desestimar la alegación realizada por el órgano en cuanto que aquella, no puede ser entregada por existir varios funcionarios con el mismo nombre y primer apellido indicado, puesto que contrariamente a lo argumentado por la reclamada en sus descargos y gestión oficiosa realizada por este Consejo, de los antecedentes de expediente no consta que dicho órgano una vez recibida la solicitud de información haya solicitado al requirente subsanar su solicitud de acceso en orden a especificar el nombre completo del funcionario requerido, de conformidad al inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia y del artículo 29 del Reglamento del aludido cuerpo normativo, sino que simplemente se limitó a denegar la información solicitada por existir varios funcionarios con el mismo nombre y primer apellido. En tal contexto, no habiéndose procedido de acuerdo a las antedichas disposiciones, y atendido el principio de máxima divulgación contemplado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar la información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, corresponde que el órgano entregue la información solicitada respecto de todos aquellos Oficiales que ostenten el nombre de Sergio Antonio Molina.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en estos literales, y se ordenará a la reclamada hacer entrega o, en su defecto, acreditar la entrega previa de la información relativa a la situación judicial actual de los Oficiales Rodrigo Oakley, Nicolás Esteban Silva, Jesús Ignacio Wastavino y de todos aquellos que ostenten el nombre de Sergio Antonio Molina, así como el registro de aquellos funcionarios que hayan tenido la calidad de acusados, cuestionados, investigados, procesados y/o condenados por el delito de sedición tipificado en el artículo 276 del Código de Justicia Militar. Con todo, de constatar que no posee la información, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, informando a esta Corporación y al solicitante.</p>
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7) Que, en lo tocante a lo requerido en la letra e), en primer lugar, cabe desestimar la alegación realizada por el reclamante relativa a que dicha solicitud de acceso no habría sido respondida por el órgano, puesto que de la lectura de la respuesta entregada se advierte que aquella si da cuenta de la información pedida respecto del Capitán Jaime García Muñoz, no obrando en poder de este Consejo ningún antecedente que permita acreditar que la información entregada corresponda a un funcionario distinto de aquel a que se refiere el requerimiento en análisis. Sin perjuicio de lo anterior, efectivamente aquella parte de la solicitud relativa a la "situación judicial actual" del Capitán Jaime García Muñoz, corresponde a información que fue inicialmente denegada por tratarse de antecedentes que no obrarían en su poder, al no ser información de su competencia. Luego, tal como se señaló en el considerando 4° precedente, contrariamente a lo indicado en su respuesta y descargos por el órgano, se trata de información que, de ser pertinente, ha de obrar en su poder, y respecto de la cual la reclamada no alegó la concurrencia de ninguna causal constitucional o legal de secreto o reserva.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte, acogiéndose solo en lo que se refiere a la "situación judicial actual" del Capitán Jaime García Muñoz, ordenándose a Carabineros de Chile su entrega al peticionario o la acreditación de su entrega previa. Con todo, de constatar que no posee la información, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, informando a esta Corporación y al solicitante; y, rechazándose en lo que se refiere al restante solicitud por existir conformidad objetiva entre la información solicitada por el recurrente y la entregada por el órgano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio Aguila Quezada, en contra de Carabineros de Chile; rechazándolo respecto de la información requerida en la letra e), con excepción de la "situación judicial actual" del Capitán Jaime García Muñoz, por existir conformidad objetiva entre la información requerida y la entregada por el órgano en su respuesta; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, o en su defecto, acreditar la entrega previa de información sobre:</p>
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i. Situación judicial actual de los Oficiales de Carabineros Rodrigo Oakley, Nicolás Esteban Silva, Jesús Ignacio Wastavino, todos aquellos que ostenten el nombre de Sergio Antonio Molina y del Capitán Jaime García Muñoz. Con todo, de constatar que no posee la información, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, informando a esta Corporación y al solicitante.</p>
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ii. Registro de aquellos funcionarios que hayan tenido la calidad de acusados, cuestionados, investigados, procesados y/o condenados por el delito de sedición tipificado en el artículo 276 del Código de Justicia Militar. Con todo, de constatar que no posee la información, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, informando a esta Corporación y al solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Aguila Quezada y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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