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DECISIÓN AMPARO ROL C2302-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Requirente: Paulina Figueroa Figueroa.</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2302-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2017, doña Paulina Figueroa Figueroa, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, la siguiente información: "copia a todos los documentos, actos y resoluciones que contengan la información sobre el listado de patentes de vehículos ingresados al registro de vehículos motorizados a través de juzgados civiles o de letra, considerando todo el territorio nacional. Favor de considerar también el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2005 a la fecha del ingreso de esta solicitud.</p>
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Se requiere todos los documentos que detallen: 1.Patente del vehículo (PPU) ,2. Fecha de incorporación al RVM, 3. marca, 4. año de fabricación, 5.motor, 6.chasis, 7. VIN, 8.nombre del solicitante o requirente de la inscripción, 9. Juzgado de donde proviene la solicitud de inscripción, 10. Rol asignado a la causa que solicita la inscripción del vehículo y 11. Tipo de vehículo (por ejemplo: camión, tracto camión, etc.).</p>
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Favor de entregar esta información en Excel, separando cada hoja por año, además de cada ítem respecto a las numeraciones antes mencionadas.</p>
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Solicito la información de acuerdo al principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.</p>
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Entregar en Excel por favor separando cada ítem anteriormente numerado".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 102-2017, de fecha 19 de junio de 2017, el órgano en resumen, señaló lo siguiente:</p>
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a) Mediante sentencia de 1° de abril de 2014, dictada en causa Rol N° 1.085-2013, cuyo criterio fue ratificado por la sentencia del Rol N° 8.582-2014, ambas dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, se estableció que los datos no sujetos a reserva o secreto de la base del Registro de Vehículos Motorizados -en adelante e indistintamente R.V.M.- son: placa patente única (PPU), tipo, marca, modelo y año de fabricación. En consecuencia, y en conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la ley N° 20.285 se deniega el acceso a la información que no es pública del Registro de Vehículos Motorizados.</p>
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b) También se establece reserva o secreto en virtud del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, especialmente atendido que la información relativa a números de motor, chasis, VIN, serie, color, y otras características particulares de los vehículos, permite la comisión de fraudes, robos y estafas.</p>
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c) Se envía a la requirente, en formato Excel, una planilla con la información solicitada, relativa a los vehículos inscritos en el R.V.M. mediante resolución judicial, incluyendo los datos que no se encuentran sujetos a reserva o secreto, de conformidad a la jurisprudencia judicial citada.</p>
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d) El detalle de las características de cada vehículo, se debe obtener a través del correspondiente Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes, de cada uno de ellos, en cualquier Oficina del Registro Civil o en la página web www.srcei.cl, cancelando los derechos de rigor por cada certificado.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que "No se especifica año de inscripción del vehículo en el R.V.M, tampoco el tribunal que solicita esta inscripción, ni la información de la causa (rol y ruc).</p>
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Se entrega además la información de manera desordenada, no se separa por años como se ha solicitado, ya que no incluye la información de cuándo se inscribió el vehículo en el R.V.M".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante oficio N° E1985, de fecha 18 de julio de 2017.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 585, de fecha 2 de agosto de 2017, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La Ley de Tránsito y su reglamento rigen el procedimiento de acceso a la información que consta en la base de datos del R.V.M., en conformidad al principio de especialidad y el principio de competencia. Lo anterior se basa en el artículo 47 de la citada ley, que dispone que: "El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". Esta norma se especifica aún más en el artículo 28 del decreto supremo N° 1.111, de 1985, de Justicia, que contiene el reglamento del R.V.M., que en iguales términos, detalla y aclara que dicha información se entrega a través de certificados automatizados, respecto de los cuales, cualquier persona puede acceder a través del código de la placa patente del vehículo, cancelando los derechos de rigor.</p>
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La citada norma dispone expresamente en su inciso primero que: "El Servicio de Registro Civil e Identificación informará o certificará, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados, a través de certificados automatizados que contendrán dicha información". Dichos certificados contienen la siguiente información: tipo de vehículo; marca; modelo; color; año de fabricación; tipo de combustible; peso bruto vehicular; números identificatorios (motor, chasis u otros); individualización de su actual y anteriores propietarios. Por lo tanto, el acceso sólo se puede producir por la vía establecida por la Ley del Tránsito y su reglamento, lo cual cumple el propósito determinado por el legislador en la Ley de Transparencia.</p>
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b) La entrega de los datos del R.V.M. afecta el derecho de propiedad y derechos de carácter económico, comercial y a la vida privada, de los propietarios de vehículos. En relación a lo anterior, es necesario resaltar que ha sido el propio Consejo para la Transparencia el que ha manifestado que la placa patente de un vehículo constituye un dato personal, en tanto ella pueda asociarse a una persona natural identificada o identificable y que la divulgación de estos antecedentes constituiría un tratamiento -o comunicación- de datos personales en los términos del artículo 2, literal o), del mismo cuerpo legal (aplica decisión de amparo Rol C1241-12, entre otras).</p>
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Conforme lo anterior, la circunstancia de que la información pedida en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo se encuentre contenida en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público. En efecto, a pesar que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N° 19.628.</p>
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El acceso a los datos del R.V.M., tal como se ha señalado, se efectúa mediante la entrega de certificados automatizados, los que se pueden obtener proporcionando previamente el dato de entrada consistente en el código de la placa patente única.</p>
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c) En cuanto a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3, de la Ley de Transparencia, se indica que la entrega de la información solicitada afecta la seguridad pública, atendido que con la información requerida se pueden cometer delitos como fraudes, robos y estafas, entre otros.</p>
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En tal sentido, existen una serie de casos que representan afectación de la seguridad pública, por la comisión de delitos asociados a vehículos, tales como estafas, robos, blanqueamiento de documentación, alteración de números identificatorios, como por ejemplo precisamente el chasis o el motor. Esta información se encuentra disponible incluso a nivel de prensa nacional.</p>
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A fin de acreditar la afectación que se produce en la seguridad pública con la entrega de la información solicitada por el reclamante, el órgano hace referencia a una serie de noticias de prensa sobre delitos relativos a automóviles. Termina señalando que respecto a determinados vehículos resulta más sencilla la operación de clonación o alteración de los números de chasis, por el conocimiento previo que los delincuentes pueden llegar a tener de los números indentificatorios del vehículo.</p>
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d) La entrega de la información del R.V.M., por una vía distinta a la entrega del Certificado de Anotaciones Vigentes, distrae indebidamente las funciones del Servicio, según lo establecido por la jurisprudencia reciente del Consejo para la Transparencia (decisión amparo Rol C789-17).</p>
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El acceso a la información del R.V.M. se permite en el marco de las competencias que la ley y el reglamento han asignado al Servicio, en cuya virtud la entrega de información se hace en base a certificados o vía convenios, no existiendo entre sus competencias la posibilidad de entrega de toda la base de datos, situación que de ser procedente, desnaturalizaría la función propia del Servicio y constituiría una infracción al principio de legalidad que rige su actuar y afecta el debido cumplimiento de las funciones de este órgano, procediendo también en la especie la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la ley N° 20.285.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correos electrónicos, de fecha 8 y 25 de septiembre de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano aclarar lo siguiente:</p>
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a) Si en los certificados de inscripción y de anotaciones vigentes aparece la información respecto al tribunal de donde proviene la inscripción y el rol asignado a la causa en que se solicita la inscripción del vehículo.</p>
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b) Si constituye lo mismo o no la "fecha de incorporación del vehículo en el R.V.M." y la "fecha de inscripción del vehículo en el R.V.M."</p>
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Luego, por medio de correos electrónicos de fecha 12 y 28 de septiembre del año en curso, respectivamente, el servicio señaló en resumen lo que sigue:</p>
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Respecto a lo consultado en la letra a), si bien, el servicio, conforme lo dispone el artículo 47 de la ley N° 18.290, y el artículo 26 de su reglamento, debe certificar los hechos o actuaciones que consten en el registro de vehículos motorizados, dicha exigencia sólo se refiere -atendido lo normado en los artículos 39 y 43 de la ley citada- a los que constan en la base de datos computacional, esto es, los que constan en el artículo 10 del reglamento, donde no se indica el tribunal que ordena la primera inscripción, cuando el documento fundante sea una sentencia judicial.</p>
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En cuanto a lo preguntado en la letra b), la fecha de inscripción del vehículo en el R.V.M., es aquella en que se presenta la solicitud con sus documentos fundantes en la Oficina de Registro Civil respectiva, la que constara en el repertorio.</p>
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La fecha de incorporación del vehículo al R.V.M., es aquella fecha de ingreso efectivo a la base de datos del R.V.M., por lo tanto es un hecho posterior a la presentación de la solicitud de inscripción.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, de conformidad a lo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, se dedujo por cuanto el órgano no hizo entrega de la siguiente información:</p>
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a) Año de inscripción del vehículo en el R.V.M., como asimismo, la información ordenada por año de inscripción;</p>
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b) El tribunal que solicita la inscripción y la información de la causa (rol y ruc).</p>
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2) Que, en lo que atañe a lo alegado en la letra a), del considerando precedente, este Consejo, advierte que no existe una congruencia o identidad entre lo solicitado al órgano -en el numeral 1°, de lo expositivo- y lo reclamado en este amparo -numeral 3°, de lo expositivo-, debido a que mientras se requirió en la solicitud de información, entre otras cosas, la "fecha de incorporación al R.V.M.", en el amparo se reclamó la falta de entrega del "año de inscripción del vehículo en el R.V.M.", información que a la luz de la gestión oficiosa que realizó este Consejo, en el numeral 5°, letra b), de lo expositivo, ambos constituyen cosas diferentes. En efecto, mientras que la fecha de inscripción en el registro, corresponde a aquella en que se presenta la solicitud con sus documentos fundantes en la oficina del servicio, la que consta en el repertorio, la fecha de incorporación del vehículo al R.V.M., por otra parte, es aquella fecha de ingreso efectivo a la base de datos del RVM, y en consecuencia, constituye un hecho posterior a la presentación de la solicitud de inscripción -fecha de inscripción-.</p>
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3) Que, asimismo, en virtud de lo anterior, no procede entonces el reclamo consistente en que no se habría hecho entrega de la información ordenada por año de inscripción. Aquello se explica, tal como quedó de manifiesto, por el hecho de no haberse pedido en la solicitud de información, el año de inscripción de los vehículos en el R.V.M. Además, se debe tener presente que lo requerido en el numeral 1°, de lo expositivo, si bien se pidió ordenada por años, se hizo sin mayor especificación, y en este caso, se debe precisar que los únicos años solicitados en dicho numeral, corresponden a la fecha de incorporación del vehículo en el R.V.M. y el año de fabricación, los que no han sido objeto de reclamo. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado por cambio de objeto de lo pedido, resultando en consecuencia, improcedente.</p>
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4) Que, en lo que concierne a la alegación consistente en que no se habría entregado la información relativa al tribunal que solicita la inscripción y la información de la causa (rol y ruc), se debe señalar que, de acuerdo a lo sostenido por el órgano en gestión oficiosa, anotada en el numeral 5°, letra a), de lo expositivo, dicha información no consta en los certificados que emite el servicio, en la medida que en ellos, sólo aparece la información que dispone el artículo 18, del decreto supremo N° 1111, de 1985, de Justicia, que contiene el reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, a saber: a) Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida; b) Número de registro, para los efectos de su patente única; c) Nombres y apellidos o razón social y domicilio del propietario del vehículo; d) Marca, año, modelo y tipo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen; e) Fecha de emisión del certificado de inscripción, y f) Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere. En el caso de camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, el certificado deberá contener además las siguientes indicaciones: Peso bruto vehicular; número y disposición de los ejes; potencia del motor; tipo de tracción; tipo de carrocería, y en el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores.</p>
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5) Que, en vista que la información antes referida, no se encuentra contenida en los certificados que emite el órgano, se desestimarán las alegaciones del servicio referente a la aplicación del criterio contenido en la decisión que resolvió el amparo Rol N° C789-17. En efecto, en dicha decisión se ordenó reservar la información requerida -enlace entre patente y número de chasis del parque automotriz-, por la configuración de la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, debido a que entregar la información que constaba en los certificados, afectaba el debido funcionamiento del órgano, en tanto el legislador ha establecido un mecanismo especial para entregar lo requerido por medio de los certificados, previo pago de un derecho determinado. De esta manera, al evadir dicho procedimiento de certificación, por medio de la Ley de Transparencia, se evita que el servicio cumpla las obligaciones que el legislador le ha encomendado, impidiendo que el órgano pueda obtener el pago de los derechos correspondientes, afectando de esta manera las arcas fiscales.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, en el presente caso, la información reclamada -Juzgado de donde proviene la solicitud de inscripción y el rol asignado a la causa que solicita la inscripción del vehículo- no se contiene en los certificados que emite el órgano, razón por la cual, mal puede existir una afectación al servicio, en los términos antes expuestos. La vía idónea en este caso en particular es, en consecuencia, el procedimiento contenido en la Ley de Transparencia, el cual debe aplicarse sin resultar contradictorio con la decisión antes señalada.</p>
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7) Que, aclarado lo anterior, se debe precisar asimismo, que en la citada decisión C789-17, se aplica la causal genérica del artículo 21 N° 1, referente a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, por las razones ya mencionadas. Con todo, aun así este Consejo analizará la procedencia de la causal de la distracción indebida.</p>
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8) Que, se debe señalar que respecto a dicha causal, su configuración debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicación para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripción normativa referida a la afectación al debido cumplimiento de las funciones el órgano, teniendo presente que no podría alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constitución Política, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p>
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9) Que este Consejo estima como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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10) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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11) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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12) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano, se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos. A mayor abundamiento, el servicio con ocasión de su respuesta, acompañó una planilla Excel con información de aquellos vehículos que fueron inscritos en el R.V.M. mediante resolución judicial, detallando los siguientes antecedentes: placa patente única, marca, modelo, tipo de vehículo, año de fabricación. Lo anterior sólo refleja que no existe distracción indebida para efectos de hacer entrega del tribunal que ordena la inscripción y el rol respectivo.</p>
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13) Que, en otro orden de ideas, se desestimará la configuración de las causales del artículo 21 N° 2 y 3°, de la Ley de Transparencia, en la medida que la información reclamada -tribunales y rol-, no constituyen datos personales, sino información pública de conformidad al artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, que establece el principio de publicidad de los actos procesales. Asimismo, no resulta aplicable la causal de reserva del numeral 3°, del referido artículo 21, en la medida que el órgano la funda en información distinta a la entrega del nombre del tribunal y roles de las causas. En este contexto, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Así las cosas, el servicio no ha fundamentado ni acreditado cómo la entrega de la información consistente en el tribunal que ordena la inscripción y el rol de la causa respectiva, afectaría la vida privada de terceros o la seguridad pública.</p>
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14) Que, por las razones antes expuestas, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de la información consistente en los juzgados de donde proviene la solicitud de inscripción y el rol asignado a la causa que solicita la inscripción del vehículo, de acuerdo a lo requerido en el numeral 1°, de lo expositivo. O bien, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación a la solicitante y a esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Paulina Figueroa Figueroa, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación; rechazándolo en lo que respecta a la información consistente en el año de inscripción del vehículo en el R.V.M, por improcedente por cambio de objeto, todo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, respecto de los vehículos ingresados al registro de vehículos motorizados a través de juzgados civiles o de letra, considerando todo el territorio nacional, en el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2005 a la fecha del ingreso de la solicitud, la información consistente en:</p>
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i. Juzgado de donde proviene la solicitud de inscripción;</p>
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ii. Rol asignado a la causa que solicita la inscripción del vehículo;</p>
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O bien, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación a la solicitante y a esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Paulina Figueroa Figueroa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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