Decisión ROL C2302-17
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Reclamante: PAULINA FIGUEROA FIGUEROA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que No se especifica año de inscripción del vehículo en el R.V.M, tampoco el tribunal que solicita esta inscripción, ni la información de la causa (rol y ruc). El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo en lo que respecta a la información consistente en el año de inscripción del vehículo en el R.V.M, por improcedente por cambio de objeto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2302-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Paulina Figueroa Figueroa.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2302-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2017, do&ntilde;a Paulina Figueroa Figueroa, solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia a todos los documentos, actos y resoluciones que contengan la informaci&oacute;n sobre el listado de patentes de veh&iacute;culos ingresados al registro de veh&iacute;culos motorizados a trav&eacute;s de juzgados civiles o de letra, considerando todo el territorio nacional. Favor de considerar tambi&eacute;n el periodo comprendido entre el 1 de enero del a&ntilde;o 2005 a la fecha del ingreso de esta solicitud.</p> <p> Se requiere todos los documentos que detallen: 1.Patente del veh&iacute;culo (PPU) ,2. Fecha de incorporaci&oacute;n al RVM, 3. marca, 4. a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, 5.motor, 6.chasis, 7. VIN, 8.nombre del solicitante o requirente de la inscripci&oacute;n, 9. Juzgado de donde proviene la solicitud de inscripci&oacute;n, 10. Rol asignado a la causa que solicita la inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo y 11. Tipo de veh&iacute;culo (por ejemplo: cami&oacute;n, tracto cami&oacute;n, etc.).</p> <p> Favor de entregar esta informaci&oacute;n en Excel, separando cada hoja por a&ntilde;o, adem&aacute;s de cada &iacute;tem respecto a las numeraciones antes mencionadas.</p> <p> Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.</p> <p> Entregar en Excel por favor separando cada &iacute;tem anteriormente numerado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 102-2017, de fecha 19 de junio de 2017, el &oacute;rgano en resumen, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Mediante sentencia de 1&deg; de abril de 2014, dictada en causa Rol N&deg; 1.085-2013, cuyo criterio fue ratificado por la sentencia del Rol N&deg; 8.582-2014, ambas dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, se estableci&oacute; que los datos no sujetos a reserva o secreto de la base del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados -en adelante e indistintamente R.V.M.- son: placa patente &uacute;nica (PPU), tipo, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n. En consecuencia, y en conformidad a lo dispuesto en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285 se deniega el acceso a la informaci&oacute;n que no es p&uacute;blica del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados.</p> <p> b) Tambi&eacute;n se establece reserva o secreto en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, especialmente atendido que la informaci&oacute;n relativa a n&uacute;meros de motor, chasis, VIN, serie, color, y otras caracter&iacute;sticas particulares de los veh&iacute;culos, permite la comisi&oacute;n de fraudes, robos y estafas.</p> <p> c) Se env&iacute;a a la requirente, en formato Excel, una planilla con la informaci&oacute;n solicitada, relativa a los veh&iacute;culos inscritos en el R.V.M. mediante resoluci&oacute;n judicial, incluyendo los datos que no se encuentran sujetos a reserva o secreto, de conformidad a la jurisprudencia judicial citada.</p> <p> d) El detalle de las caracter&iacute;sticas de cada veh&iacute;culo, se debe obtener a trav&eacute;s del correspondiente Certificado de Inscripci&oacute;n y Anotaciones Vigentes, de cada uno de ellos, en cualquier Oficina del Registro Civil o en la p&aacute;gina web www.srcei.cl, cancelando los derechos de rigor por cada certificado.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &quot;No se especifica a&ntilde;o de inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo en el R.V.M, tampoco el tribunal que solicita esta inscripci&oacute;n, ni la informaci&oacute;n de la causa (rol y ruc).</p> <p> Se entrega adem&aacute;s la informaci&oacute;n de manera desordenada, no se separa por a&ntilde;os como se ha solicitado, ya que no incluye la informaci&oacute;n de cu&aacute;ndo se inscribi&oacute; el veh&iacute;culo en el R.V.M&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E1985, de fecha 18 de julio de 2017.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 585, de fecha 2 de agosto de 2017, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La Ley de Tr&aacute;nsito y su reglamento rigen el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n que consta en la base de datos del R.V.M., en conformidad al principio de especialidad y el principio de competencia. Lo anterior se basa en el art&iacute;culo 47 de la citada ley, que dispone que: &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Esta norma se especifica a&uacute;n m&aacute;s en el art&iacute;culo 28 del decreto supremo N&deg; 1.111, de 1985, de Justicia, que contiene el reglamento del R.V.M., que en iguales t&eacute;rminos, detalla y aclara que dicha informaci&oacute;n se entrega a trav&eacute;s de certificados automatizados, respecto de los cuales, cualquier persona puede acceder a trav&eacute;s del c&oacute;digo de la placa patente del veh&iacute;culo, cancelando los derechos de rigor.</p> <p> La citada norma dispone expresamente en su inciso primero que: &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n informar&aacute; o certificar&aacute;, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, a trav&eacute;s de certificados automatizados que contendr&aacute;n dicha informaci&oacute;n&quot;. Dichos certificados contienen la siguiente informaci&oacute;n: tipo de veh&iacute;culo; marca; modelo; color; a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n; tipo de combustible; peso bruto vehicular; n&uacute;meros identificatorios (motor, chasis u otros); individualizaci&oacute;n de su actual y anteriores propietarios. Por lo tanto, el acceso s&oacute;lo se puede producir por la v&iacute;a establecida por la Ley del Tr&aacute;nsito y su reglamento, lo cual cumple el prop&oacute;sito determinado por el legislador en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La entrega de los datos del R.V.M. afecta el derecho de propiedad y derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, comercial y a la vida privada, de los propietarios de veh&iacute;culos. En relaci&oacute;n a lo anterior, es necesario resaltar que ha sido el propio Consejo para la Transparencia el que ha manifestado que la placa patente de un veh&iacute;culo constituye un dato personal, en tanto ella pueda asociarse a una persona natural identificada o identificable y que la divulgaci&oacute;n de estos antecedentes constituir&iacute;a un tratamiento -o comunicaci&oacute;n- de datos personales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, literal o), del mismo cuerpo legal (aplica decisi&oacute;n de amparo Rol C1241-12, entre otras).</p> <p> Conforme lo anterior, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> El acceso a los datos del R.V.M., tal como se ha se&ntilde;alado, se efect&uacute;a mediante la entrega de certificados automatizados, los que se pueden obtener proporcionando previamente el dato de entrada consistente en el c&oacute;digo de la placa patente &uacute;nica.</p> <p> c) En cuanto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, se indica que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta la seguridad p&uacute;blica, atendido que con la informaci&oacute;n requerida se pueden cometer delitos como fraudes, robos y estafas, entre otros.</p> <p> En tal sentido, existen una serie de casos que representan afectaci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica, por la comisi&oacute;n de delitos asociados a veh&iacute;culos, tales como estafas, robos, blanqueamiento de documentaci&oacute;n, alteraci&oacute;n de n&uacute;meros identificatorios, como por ejemplo precisamente el chasis o el motor. Esta informaci&oacute;n se encuentra disponible incluso a nivel de prensa nacional.</p> <p> A fin de acreditar la afectaci&oacute;n que se produce en la seguridad p&uacute;blica con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, el &oacute;rgano hace referencia a una serie de noticias de prensa sobre delitos relativos a autom&oacute;viles. Termina se&ntilde;alando que respecto a determinados veh&iacute;culos resulta m&aacute;s sencilla la operaci&oacute;n de clonaci&oacute;n o alteraci&oacute;n de los n&uacute;meros de chasis, por el conocimiento previo que los delincuentes pueden llegar a tener de los n&uacute;meros indentificatorios del veh&iacute;culo.</p> <p> d) La entrega de la informaci&oacute;n del R.V.M., por una v&iacute;a distinta a la entrega del Certificado de Anotaciones Vigentes, distrae indebidamente las funciones del Servicio, seg&uacute;n lo establecido por la jurisprudencia reciente del Consejo para la Transparencia (decisi&oacute;n amparo Rol C789-17).</p> <p> El acceso a la informaci&oacute;n del R.V.M. se permite en el marco de las competencias que la ley y el reglamento han asignado al Servicio, en cuya virtud la entrega de informaci&oacute;n se hace en base a certificados o v&iacute;a convenios, no existiendo entre sus competencias la posibilidad de entrega de toda la base de datos, situaci&oacute;n que de ser procedente, desnaturalizar&iacute;a la funci&oacute;n propia del Servicio y constituir&iacute;a una infracci&oacute;n al principio de legalidad que rige su actuar y afecta el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano, procediendo tambi&eacute;n en la especie la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correos electr&oacute;nicos, de fecha 8 y 25 de septiembre de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano aclarar lo siguiente:</p> <p> a) Si en los certificados de inscripci&oacute;n y de anotaciones vigentes aparece la informaci&oacute;n respecto al tribunal de donde proviene la inscripci&oacute;n y el rol asignado a la causa en que se solicita la inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo.</p> <p> b) Si constituye lo mismo o no la &quot;fecha de incorporaci&oacute;n del veh&iacute;culo en el R.V.M.&quot; y la &quot;fecha de inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo en el R.V.M.&quot;</p> <p> Luego, por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 12 y 28 de septiembre del a&ntilde;o en curso, respectivamente, el servicio se&ntilde;al&oacute; en resumen lo que sigue:</p> <p> Respecto a lo consultado en la letra a), si bien, el servicio, conforme lo dispone el art&iacute;culo 47 de la ley N&deg; 18.290, y el art&iacute;culo 26 de su reglamento, debe certificar los hechos o actuaciones que consten en el registro de veh&iacute;culos motorizados, dicha exigencia s&oacute;lo se refiere -atendido lo normado en los art&iacute;culos 39 y 43 de la ley citada- a los que constan en la base de datos computacional, esto es, los que constan en el art&iacute;culo 10 del reglamento, donde no se indica el tribunal que ordena la primera inscripci&oacute;n, cuando el documento fundante sea una sentencia judicial.</p> <p> En cuanto a lo preguntado en la letra b), la fecha de inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo en el R.V.M., es aquella en que se presenta la solicitud con sus documentos fundantes en la Oficina de Registro Civil respectiva, la que constara en el repertorio.</p> <p> La fecha de incorporaci&oacute;n del veh&iacute;culo al R.V.M., es aquella fecha de ingreso efectivo a la base de datos del R.V.M., por lo tanto es un hecho posterior a la presentaci&oacute;n de la solicitud de inscripci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, de conformidad a lo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, se dedujo por cuanto el &oacute;rgano no hizo entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) A&ntilde;o de inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo en el R.V.M., como asimismo, la informaci&oacute;n ordenada por a&ntilde;o de inscripci&oacute;n;</p> <p> b) El tribunal que solicita la inscripci&oacute;n y la informaci&oacute;n de la causa (rol y ruc).</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo alegado en la letra a), del considerando precedente, este Consejo, advierte que no existe una congruencia o identidad entre lo solicitado al &oacute;rgano -en el numeral 1&deg;, de lo expositivo- y lo reclamado en este amparo -numeral 3&deg;, de lo expositivo-, debido a que mientras se requiri&oacute; en la solicitud de informaci&oacute;n, entre otras cosas, la &quot;fecha de incorporaci&oacute;n al R.V.M.&quot;, en el amparo se reclam&oacute; la falta de entrega del &quot;a&ntilde;o de inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo en el R.V.M.&quot;, informaci&oacute;n que a la luz de la gesti&oacute;n oficiosa que realiz&oacute; este Consejo, en el numeral 5&deg;, letra b), de lo expositivo, ambos constituyen cosas diferentes. En efecto, mientras que la fecha de inscripci&oacute;n en el registro, corresponde a aquella en que se presenta la solicitud con sus documentos fundantes en la oficina del servicio, la que consta en el repertorio, la fecha de incorporaci&oacute;n del veh&iacute;culo al R.V.M., por otra parte, es aquella fecha de ingreso efectivo a la base de datos del RVM, y en consecuencia, constituye un hecho posterior a la presentaci&oacute;n de la solicitud de inscripci&oacute;n -fecha de inscripci&oacute;n-.</p> <p> 3) Que, asimismo, en virtud de lo anterior, no procede entonces el reclamo consistente en que no se habr&iacute;a hecho entrega de la informaci&oacute;n ordenada por a&ntilde;o de inscripci&oacute;n. Aquello se explica, tal como qued&oacute; de manifiesto, por el hecho de no haberse pedido en la solicitud de informaci&oacute;n, el a&ntilde;o de inscripci&oacute;n de los veh&iacute;culos en el R.V.M. Adem&aacute;s, se debe tener presente que lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, si bien se pidi&oacute; ordenada por a&ntilde;os, se hizo sin mayor especificaci&oacute;n, y en este caso, se debe precisar que los &uacute;nicos a&ntilde;os solicitados en dicho numeral, corresponden a la fecha de incorporaci&oacute;n del veh&iacute;culo en el R.V.M. y el a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, los que no han sido objeto de reclamo. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado por cambio de objeto de lo pedido, resultando en consecuencia, improcedente.</p> <p> 4) Que, en lo que concierne a la alegaci&oacute;n consistente en que no se habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n relativa al tribunal que solicita la inscripci&oacute;n y la informaci&oacute;n de la causa (rol y ruc), se debe se&ntilde;alar que, de acuerdo a lo sostenido por el &oacute;rgano en gesti&oacute;n oficiosa, anotada en el numeral 5&deg;, letra a), de lo expositivo, dicha informaci&oacute;n no consta en los certificados que emite el servicio, en la medida que en ellos, s&oacute;lo aparece la informaci&oacute;n que dispone el art&iacute;culo 18, del decreto supremo N&deg; 1111, de 1985, de Justicia, que contiene el reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, a saber: a) Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n que lo expida; b) N&uacute;mero de registro, para los efectos de su patente &uacute;nica; c) Nombres y apellidos o raz&oacute;n social y domicilio del propietario del veh&iacute;culo; d) Marca, a&ntilde;o, modelo y tipo del veh&iacute;culo y los n&uacute;meros de f&aacute;brica que lo identifiquen; e) Fecha de emisi&oacute;n del certificado de inscripci&oacute;n, y f) Fecha en que se practic&oacute; la inscripci&oacute;n, as&iacute; como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere. En el caso de camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, el certificado deber&aacute; contener adem&aacute;s las siguientes indicaciones: Peso bruto vehicular; n&uacute;mero y disposici&oacute;n de los ejes; potencia del motor; tipo de tracci&oacute;n; tipo de carrocer&iacute;a, y en el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 18.483, la calificaci&oacute;n especial en virtud de la cual ingres&oacute; al pa&iacute;s y las rectificaciones o modificaciones posteriores.</p> <p> 5) Que, en vista que la informaci&oacute;n antes referida, no se encuentra contenida en los certificados que emite el &oacute;rgano, se desestimar&aacute;n las alegaciones del servicio referente a la aplicaci&oacute;n del criterio contenido en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C789-17. En efecto, en dicha decisi&oacute;n se orden&oacute; reservar la informaci&oacute;n requerida -enlace entre patente y n&uacute;mero de chasis del parque automotriz-, por la configuraci&oacute;n de la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, debido a que entregar la informaci&oacute;n que constaba en los certificados, afectaba el debido funcionamiento del &oacute;rgano, en tanto el legislador ha establecido un mecanismo especial para entregar lo requerido por medio de los certificados, previo pago de un derecho determinado. De esta manera, al evadir dicho procedimiento de certificaci&oacute;n, por medio de la Ley de Transparencia, se evita que el servicio cumpla las obligaciones que el legislador le ha encomendado, impidiendo que el &oacute;rgano pueda obtener el pago de los derechos correspondientes, afectando de esta manera las arcas fiscales.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, en el presente caso, la informaci&oacute;n reclamada -Juzgado de donde proviene la solicitud de inscripci&oacute;n y el rol asignado a la causa que solicita la inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo- no se contiene en los certificados que emite el &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual, mal puede existir una afectaci&oacute;n al servicio, en los t&eacute;rminos antes expuestos. La v&iacute;a id&oacute;nea en este caso en particular es, en consecuencia, el procedimiento contenido en la Ley de Transparencia, el cual debe aplicarse sin resultar contradictorio con la decisi&oacute;n antes se&ntilde;alada.</p> <p> 7) Que, aclarado lo anterior, se debe precisar asimismo, que en la citada decisi&oacute;n C789-17, se aplica la causal gen&eacute;rica del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, referente a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por las razones ya mencionadas. Con todo, aun as&iacute; este Consejo analizar&aacute; la procedencia de la causal de la distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 8) Que, se debe se&ntilde;alar que respecto a dicha causal, su configuraci&oacute;n debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicaci&oacute;n para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripci&oacute;n normativa referida a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, teniendo presente que no podr&iacute;a alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 10) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 12) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. A mayor abundamiento, el servicio con ocasi&oacute;n de su respuesta, acompa&ntilde;&oacute; una planilla Excel con informaci&oacute;n de aquellos veh&iacute;culos que fueron inscritos en el R.V.M. mediante resoluci&oacute;n judicial, detallando los siguientes antecedentes: placa patente &uacute;nica, marca, modelo, tipo de veh&iacute;culo, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n. Lo anterior s&oacute;lo refleja que no existe distracci&oacute;n indebida para efectos de hacer entrega del tribunal que ordena la inscripci&oacute;n y el rol respectivo.</p> <p> 13) Que, en otro orden de ideas, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 3&deg;, de la Ley de Transparencia, en la medida que la informaci&oacute;n reclamada -tribunales y rol-, no constituyen datos personales, sino informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad al art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, que establece el principio de publicidad de los actos procesales. Asimismo, no resulta aplicable la causal de reserva del numeral 3&deg;, del referido art&iacute;culo 21, en la medida que el &oacute;rgano la funda en informaci&oacute;n distinta a la entrega del nombre del tribunal y roles de las causas. En este contexto, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. As&iacute; las cosas, el servicio no ha fundamentado ni acreditado c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n consistente en el tribunal que ordena la inscripci&oacute;n y el rol de la causa respectiva, afectar&iacute;a la vida privada de terceros o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, por las razones antes expuestas, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n consistente en los juzgados de donde proviene la solicitud de inscripci&oacute;n y el rol asignado a la causa que solicita la inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo, de acuerdo a lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. O bien, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n a la solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Paulina Figueroa Figueroa, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n; rechaz&aacute;ndolo en lo que respecta a la informaci&oacute;n consistente en el a&ntilde;o de inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo en el R.V.M, por improcedente por cambio de objeto, todo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, respecto de los veh&iacute;culos ingresados al registro de veh&iacute;culos motorizados a trav&eacute;s de juzgados civiles o de letra, considerando todo el territorio nacional, en el periodo comprendido entre el 1 de enero del a&ntilde;o 2005 a la fecha del ingreso de la solicitud, la informaci&oacute;n consistente en:</p> <p> i. Juzgado de donde proviene la solicitud de inscripci&oacute;n;</p> <p> ii. Rol asignado a la causa que solicita la inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo;</p> <p> O bien, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n a la solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Paulina Figueroa Figueroa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>