Decisión ROL C2310-17
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Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia simple de la investigación sumaria administrativa por la enfermedad psiquiátrica del sargento que suscribe; b) Copia simple de la citación para el suscrito a la comisión de sanidad divisionaria para el día lunes 22 de mayo 2017; c) Copia simple de la investigación sumaria administrativa derivada de la lesión del hombro izquierdo y hombro derecho del suscrito; entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada la información requerida en el literal l), aunque de manera extemporánea. Rechazando el amparo en los literales e) y g), por configurarse la causal de reserva del artículo 21 n° 5, el literal f), por haberse dado respuesta oportuna; el literal h), por encontrarse dicha información permanentemente a disposición del público, y; respecto al literal i) y j), por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2310-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol N&deg; C2310-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia simple de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa por la enfermedad psiqui&aacute;trica del sargento que suscribe;</p> <p> b) Copia simple de la citaci&oacute;n para el suscrito a la comisi&oacute;n de sanidad divisionaria para el d&iacute;a lunes 22 de mayo 2017;</p> <p> c) Copia simple de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa derivada de la lesi&oacute;n del hombro izquierdo y hombro derecho del suscrito;</p> <p> d) Copia simple de la determinaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de sanidad respecto de desvincular del Ej&eacute;rcito al suscrito estando con licencia y no recuperado hasta el d&iacute;a de hoy;</p> <p> e) Copia simple de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa, o investigaci&oacute;n de seguridad militar realizada producto del maltrato del capit&aacute;n Passalaqua de dotaci&oacute;n del regimiento Tacna al soldado conscripto de apellido Parra, de la misma unidad en julio 2016;</p> <p> f) Respecto del numeral anterior, de no existir ISA ni ISM, se solicita copia simple de la sanci&oacute;n impuesta al capit&aacute;n Passalaqua o en su defecto responder afirmativa o negativamente de la existencia de la sanci&oacute;n administrativa por malos tratos al soldado conscripto Parra;</p> <p> g) Copia simple del libro del oficial de guardia del Regimiento Tacna desde el 01 de diciembre del 2014 hasta el 01 de septiembre del 2015;</p> <p> h) Registro num&eacute;rico de acciones judiciales de car&aacute;cter &lsquo;recurso de protecci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de garant&iacute;as constitucionales&rsquo;, en las cuales el Ej&eacute;rcito ha resultado vencido en Tribunales de Justicia;</p> <p> i) Consecuente con el numeral anterior, se solicita el registro de sanciones o medidas administrativas que se han adoptado para con los oficiales responsables de haber expuesto al Ej&eacute;rcito de Chile a la judicatura nacional y resultar con sentencias en contra y que desprestigian a nuestro Ej&eacute;rcito;</p> <p> j) Identidad o en su defecto, cantidad de oficiales que han sido sancionados administrativamente por acreditarse que han vulnerado garant&iacute;as constitucionales de otros miembros de la Instituci&oacute;n debido a actos ilegales y arbitrarios cometidos en el ejercicio de sus funciones;</p> <p> k) Copia simple de la orden comando respecto al acoso sexual y acoso laboral;</p> <p> l) Copia simple del registro que lleva la instituci&oacute;n respecto de casos de acoso sexual y laboral y las medidas que se han adoptado al respecto&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 15 de junio de 2017, el Ej&eacute;rcito de Chile notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4260, de fecha 30 de junio de 2017, el referido organismo otorg&oacute; respuesta, denegando lo pedido en la letra a) fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por encontrarse actualmente en curso la investigaci&oacute;n sumaria, entregando lo requerido en los literales b) y c), y se&ntilde;alando que no existe lo solicitado en la letra d).</p> <p> Acto seguido, en relaci&oacute;n con lo pedido en la letra e), inform&oacute; que se realiz&oacute; una investigaci&oacute;n de Seguridad Militar (ISM), pero que dicha informaci&oacute;n &quot;forma parte y es inherente a la labor de inteligencia y, por consecuencia, reviste el car&aacute;cter de secreto conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 38 y 42 inciso 2&deg; de la ley N&deg; 19.974 (...) Ley de Inteligencia&quot;, se&ntilde;alando lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Talca en reclamo de ilegalidad rol N&deg; 891-2011, alegando que la ley s&oacute;lo permite a ciertos organismos acceder a dicha informaci&oacute;n, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, respecto de lo solicitado en el literal f), deneg&oacute; su entrega indicando que &quot;el Oficial referido efectivamente fue sancionado, sin embargo legalmente no corresponde la publicidad de esta sanci&oacute;n (...) por ser &eacute;ste un dato protegido en conformidad a lo prescrito por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628&quot;. Luego, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra g), el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;entregar el libro del oficial de Guardia del Regimiento de Infanter&iacute;a N&deg;1 &lsquo;Tacna&rsquo; en el per&iacute;odo solicitado, importar&iacute;a por parte del Ej&eacute;rcito develar informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con el funcionamiento interno de la referida Unidad en forma diaria, por lo que su publicidad se constituir&iacute;a en una &uacute;til fuente abierta de informaci&oacute;n de inteligencia&quot;, agregando que la inteligencia adversaria busca permanentemente este tipo de informaci&oacute;n, la que, analizada, se convierte en inteligencia &uacute;til, componente b&aacute;sico en los procesos de planificaci&oacute;n militar, para explotar las vulnerabilidades adversarias, y denegando su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Respecto de lo requerido en la letra h), el &oacute;rgano inform&oacute; el link de la p&aacute;gina web del Poder Judicial, y explic&oacute; la forma de acceder a todas las causas ingresadas en contra el Ej&eacute;rcito de Chile, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Con relaci&oacute;n a lo consultado en los literales i) y j), se&ntilde;al&oacute; que &quot;de acuerdo a lo informado por el Comando de Personal, &eacute;ste no cuenta con el registro de la informaci&oacute;n solicitada. Se entrega Certificado de B&uacute;squeda en conformidad a lo dispuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> Luego, respecto de lo solicitado en el literal k) entreg&oacute; copia de la orden comando respectiva, y finalmente, en relaci&oacute;n con lo pedido en la letra l), entreg&oacute; cuadro con la n&oacute;mina de casos de acoso laboral y sexual con indicaci&oacute;n de categor&iacute;a, cantidad, motivo o causa, estado y a&ntilde;o.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, reclamando s&oacute;lo respecto de lo solicitado en las letras e), f), g), h), i), j) y l), agrega con relaci&oacute;n a lo pedido en las letras e) y f), que &quot;los funcionarios p&uacute;blicos estamos bajo el escrutinio p&uacute;blico y debemos la mayor publicidad a nuestro actuar. En ese sentido, la no entrega de una investigaci&oacute;n que da cuenta del maltrato de obra por parte de un superior a un indefenso soldado conscripto escud&aacute;ndose en la seguridad nacional, a parecer de la comunidad resulta inaceptable e impresentable (...) el hecho descrito debi&oacute; haber sido denunciado a la justicia al existir un delito de maltrato de obra a inferior, por lo que podr&iacute;amos estar en presencia de una tentativa de encubrir dicha circunstancia con la negativa de entregar la investigaci&oacute;n por dicho acto re&ntilde;ido con el actuar de un funcionario p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de la letra g), reclama que &quot;la seguridad nacional abarca mucho m&aacute;s que la copia de un libro del oficial de guardia de un regimiento (...) el t&eacute;rmino empleado por la instituci&oacute;n creo que es errado y redunda en lo absurdo, dado que, el t&eacute;rmino inteligencia en su concepci&oacute;n completa no se ver&aacute; afectado en lo m&aacute;s m&iacute;nimo con la entrega de fotocopias de un libro de guardia&quot;.</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a los literales i) y j), alega que &quot;muchos funcionarios del Ej&eacute;rcito hemos sido vulnerados en nuestros derechos y garant&iacute;as fundamentales, por lo que no llevar un registro de estas actitudes u ocultar los datos con el fin de proteger a alg&uacute;n Coronel o General (...) pareciera nuevamente impresentable, dado que llevar un registro y a su vez sancionar administrativamente a quienes sean los responsables de estos abusos ser&aacute; fundamental en la prevenci&oacute;n de los mismos&quot;.</p> <p> Finalmente, respecto de la informaci&oacute;n entregada a la letra l), indica que &quot;no se respondi&oacute; las medidas que se han adoptado al respecto con los responsables&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E1942, de 17 de julio de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5088/CPLT, de fecha 4 de agosto de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;dif&iacute;cilmente el requirente puede fundamentar su recurso en que el Ej&eacute;rcito le ha dado una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, habida consideraci&oacute;n que no ha retirado la documentaci&oacute;n solicitada -por lo que el peticionario no est&aacute; en condiciones de evaluar su contenido&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo pedido en la letra l), acompa&ntilde;&oacute; una planilla con dicha informaci&oacute;n, incluyendo expresamente las &quot;Medidas adoptadas por la Instituci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando los casos en que se efectuaron las denuncias a los tribunales, en que se llam&oacute; a retiro a los inculpados, o est&aacute;n en etapa de investigaci&oacute;n y en los que no se acogi&oacute; denuncia y fueron sobrese&iacute;dos.</p> <p> Del mismo modo, el Ej&eacute;rcito reiter&oacute; los argumentos por los cuales deneg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada en la letra e), indicando respecto de lo solicitado en la letra f), que &quot;en la respuesta se le indica expresamente que el Oficial referido, efectivamente fue sancionado, con lo que se satisface plenamente su requerimiento&quot;, a pesar de lo cual, el &oacute;rgano inform&oacute; que no pod&iacute;a entregar la informaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a lo consultado en la letra h), argumenta que &quot;el Ej&eacute;rcito no lleva ni cuenta con un registro de esa naturaleza y adem&aacute;s sin l&iacute;mite de tiempo de la informaci&oacute;n, no obstante lo cual y de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia&quot;, el &oacute;rgano indic&oacute; la forma de acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Luego, respecto de lo reclamado por las letras i) y j), reiter&oacute; la inexistencia de dicha informaci&oacute;n. Por &uacute;ltimo, finaliza el &oacute;rgano se&ntilde;alando que &quot;no se llev&oacute; a efecto el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros, habida consideraci&oacute;n al universo de personas que involucrar&iacute;a si se tiene en consideraci&oacute;n que solo en lo que dice relaci&oacute;n con el personal del Regimiento de Artiller&iacute;a N&deg;1 &lsquo;Tacna&rsquo;, asciende a cerca de 250 efectivos&quot;, y que seg&uacute;n lo acordado por este Consejo, no resultar&iacute;a necesaria la notificaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de datos de car&aacute;cter sensible.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 7.899, de fecha 19 de octubre de 2017, con respecto a la informaci&oacute;n solicitada en las letras e) y g) del n&uacute;mero 1) anterior, acord&oacute; solicitar al Ej&eacute;rcito de Chile que informe si la investigaci&oacute;n militar se encuentra afinada, acompa&ntilde;ar copia del libro de guardia requerido o un parte representativa de &eacute;l, y fundamentar de manera precisa la forma en que su entrega podr&iacute;a generar las afectaciones alegadas.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7154/CPLT, de fecha 26 de octubre de 2017, el &oacute;rgano dio respuesta a la medida para mejor resolver, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis respecto de la investigaci&oacute;n de seguridad militar, que &quot;no corresponden a un procedimiento e investigaci&oacute;n de car&aacute;cter administrativa regida por el Decreto Supremo (G) N&deg; 277, de 09 ABR 1974, &lsquo;Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas&rsquo; (ISA), como tampoco aquella que, para la administraci&oacute;n civil del Estado se encuentra establecida y regulada en la ley N&deg; 18.834 &lsquo;Estatuto Administrativo&rsquo; (Investigaciones Sumarias), por lo que las disposiciones y jurisprudencia administrativa (...) no tiene aplicaci&oacute;n para el caso de las Investigaciones de Seguridad Militar&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;Las ISM, en cambio, obedecen a lo dispuesto por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 (...) y solo pueden ser realizadas por especialistas de las unidades ejecutivas de seguridad militar, dependientes de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, cuyo es el caso, debiendo el investigador limitarse a refutar o confirmar los hechos investigados. No concluyen en un dictamen fiscal ni en una resoluci&oacute;n definitiva y no pueden aplicar sanciones de ning&uacute;n tipo, sino que limitarse a formular recomendaciones en el &aacute;mbito de la labor de inteligencia desarrollada&quot; y que &quot;existe un hecho f&aacute;ctico que se debe tener en especial cuenta por sus graves consecuencias para el &eacute;xito de las labores de inteligencia y la seguridad militar, cual es que, gran parte de la eficacia de este tipo de investigaciones descansa precisamente en asegurar la reserva de sus actuaciones, de quienes la llevan a cabo y los medios o acciones empleadas para el esclarecimiento del hecho, como tambi&eacute;n de sus conclusiones o recomendaciones. Cualquier acci&oacute;n que signifique debilitar esas caracter&iacute;sticas solo producir&aacute; inhibici&oacute;n no solo en los agentes sino en quienes se allanan en colaborar y testimoniar y har&aacute; peligrar futuras investigaciones de seguridad militar&quot;.</p> <p> Con relaci&oacute;n a los libros de guardia, el Ej&eacute;rcito adjunta copia de una parte representativa de los mismos, e informa que &quot;all&iacute; se registran novedades que develan el funcionamiento y novedades de la Unidad, no siendo posible advertir el inter&eacute;s p&uacute;blico de develar este tipo de informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de secreta por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 436 N&deg;2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que protege los antecedentes de cualquier naturaleza referidos al servicio o funcionamiento de los recintos militares&quot;.</p> <p> Luego, complementa lo anterior, se&ntilde;alando que &quot;el Libro de Oficial de Guardia describe el r&eacute;gimen interno de la Unidad y nomina el personal que debe cumplir servicio, cada d&iacute;a, desde el Oficial de Ronda, Oficial de Guardia, Comandante de Guardia, Comandante de Relevos como las novedades que en materia de personal, ganado, material de guerra, inventarios, material de telecomunicaciones, combustible, alimentaci&oacute;n y otras de las contingencias se producen diariamente. Una labor de inteligencia no compleja permite con dicha informaci&oacute;n establecer la estructura general del Regimiento, cu&aacute;nto personal y armamento est&aacute; destinado al resguardo de la misma y las bajas que su dotaci&oacute;n va experimentando, ya sea por enfermedad, lesiones, accidentes u otras como licenciamiento y entrega a sus padres de Soldados Conscriptos o deserciones&quot;.</p> <p> Asimismo, agrega que &quot;de la simple inspecci&oacute;n del libro de guardia, se puede obtener informaci&oacute;n, relevante (...) En definitiva, la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a recintos militares tiene como finalidad la seguridad militar de su personal, del material de guerra que cobija y de sus instalaciones y por consecuencia su divulgaci&oacute;n y el precedente que generar&iacute;a afecta la defensa y en particular, al Ej&eacute;rcito de Chile&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa o incompleta por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a investigaciones sumarias administrativas, copia de libro de guardia, citaciones, registro de acciones judiciales o sanciones, copia de orden comando que indica y las respectivas sanciones. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, deneg&oacute; otra, inform&oacute; la manera de acceder y se&ntilde;al&oacute; que una de ellas no existe.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano y, particularmente, del amparo interpuesto por el reclamante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Flavio &Aacute;guila Quezada, en las letras e), f), g), h), i), j) y l) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en la letra e), esto es, copia simple de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa o investigaci&oacute;n de seguridad militar realizada producto del maltrato del capit&aacute;n Passalaqua, de dotaci&oacute;n del regimiento Tacna, al soldado conscripto de apellido Parra, en julio de 2016, el &oacute;rgano inform&oacute; que, en efecto, se realiz&oacute; una investigaci&oacute;n de Seguridad Militar (ISM), pero que dicha informaci&oacute;n formar&iacute;a parte de su labor de inteligencia y, en consecuencia, revestir&iacute;a el car&aacute;cter de secreta, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 38 y 42 inciso 2&deg; de la ley N&deg; 19.974 sobre Inteligencia, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (...)&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia militar, la ley N&deg; 19.974 indica que la inteligencia militar &quot;es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional&quot; (art&iacute;culo 20, inciso 1&deg;). Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar &quot;comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional&quot; (art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n aludida en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, el cual establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, el Ej&eacute;rcito de Chile se ha referido a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, se&ntilde;alando que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a las acciones de inteligencia, y denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en los n&uacute;meros 2, 3 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 9) Que, a juicio de este Consejo, en virtud de lo razonado en los amparos rol C2182-13, C14-14 y C516-14, entre otros, la informaci&oacute;n consultada forma parte de aquellas relativas a actividades de inteligencia de la reclamada. Lo anterior, toda vez que de acuerdo a lo informado por el Ej&eacute;rcito de Chile, particularmente en la respuesta a la medida para mejor resolver consignada en el numeral 5) de la parte expositiva, en el procedimiento en an&aacute;lisis, se colige que la investigaci&oacute;n militar consultada, detallar&iacute;a acciones desarrolladas en el marco de una investigaci&oacute;n por agentes de inteligencia por los hechos ocurridos en el predio militar de la Escuela de Infanter&iacute;a en el a&ntilde;o 2016, lo que podr&iacute;a comprender declaraciones de testigo, acciones en terreno y otras similares, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tal raz&oacute;n, y configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo resuelto, y atendido el tenor literal de lo pedido en la letra f), al se&ntilde;alar &quot;o en su defecto responder afirmativa o negativamente de la existencia de la sanci&oacute;n administrativa por malos tratos (...)&quot;, trat&aacute;ndose de una petici&oacute;n subsidiaria, y habi&eacute;ndose informado oportunamente que, efectivamente, el Oficial referido fue sancionado, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en este punto.</p> <p> 11) Que, con relaci&oacute;n a lo consultado en la letra g), esto es, copia simple del libro del oficial de guardia del Regimiento Tacna, desde el 1 de diciembre del 2014 hasta el 1 de septiembre del 2015, el &oacute;rgano inform&oacute; que su entrega importar&iacute;a develar informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con el funcionamiento interno de la referida Unidad en forma diaria, por lo que su publicidad se constituir&iacute;a en una fuente abierta de informaci&oacute;n de inteligencia, se&ntilde;alando que la inteligencia adversaria busca permanentemente este tipo de informaci&oacute;n, la que, analizada, se convierte en inteligencia &uacute;til, componente b&aacute;sico en los procesos de planificaci&oacute;n militar, para explotar las vulnerabilidades adversarias, y denegando su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, asimismo, el Ej&eacute;rcito inform&oacute; que en dicho libro se registran, entre otros, la recepci&oacute;n y entrega del servicio con identificaci&oacute;n, cargo y funciones del personal de guardia; datos sobre el personal en general, como presentaci&oacute;n y retirada, cantidad de enfermos, hospitalizados, sin servicio, etc.; recepci&oacute;n de v&iacute;veres para el personal y forraje para el ganado; informaci&oacute;n sobre material de guerra, vestuario y equipo, material de telecomunicaciones, entre otros. Asimismo, en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; que de la simple inspecci&oacute;n del libro de guardia, se puede obtener informaci&oacute;n sobre: controles y procedimientos de acceso a dependencias de la unidad militar; procedimientos log&iacute;sticos; r&eacute;gimen interno y actividades con horarios, de la unidad militar; entre otras, vinculadas tambi&eacute;n al personal de la instituci&oacute;n, y que dicho Libro de Oficial de Guardia, tambi&eacute;n describe el r&eacute;gimen interno de la Unidad y registra el personal que debe cumplir servicio, cada d&iacute;a, desde el Oficial de Ronda, Oficial de Guardia, Comandante de Guardia, Comandante de Relevos como las novedades y otras de las contingencias se producen diariamente.</p> <p> 13) Que, a juicio de este Consejo, en virtud de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, y teniendo a la vista una parte de las copias del libro de guardia requerido, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n precisa respecto del funcionamiento global, diario y regular de una unidad militar, se ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por afectarse la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente, en lo que se refiere a la defensa nacional. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 14) Que, respecto de lo requerido en la letra h), esto es, registro num&eacute;rico de acciones judiciales sobre &quot;recurso de protecci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de garant&iacute;as constitucionales&quot;, en las cuales el Ej&eacute;rcito ha resultado vencido en Tribunales de Justicia, el &oacute;rgano manifest&oacute; que no lleva ni cuenta con un registro espec&iacute;fico de esa naturaleza, sin perjuicio de lo cual inform&oacute; la manera de acceder a los datos contenidos en el portal web del Poder Judicial, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, al respecto, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. En la especie, la instituci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica, la fuente y la forma en que se puede acceder a la informaci&oacute;n sobre los recursos judiciales interpuestos en su contra. En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 16) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en los literales i) y j), esto es, registro de sanciones o medidas administrativas que se han adoptado con los oficiales responsables de haber expuesto al Ej&eacute;rcito de Chile a la judicatura nacional y resultar con sentencias en contra; y la identidad, o en su defecto, la cantidad de oficiales que han sido sancionados administrativamente por acreditarse que han vulnerado garant&iacute;as constitucionales de otros miembros de la Instituci&oacute;n debido a actos ilegales y arbitrarios cometidos en el ejercicio de sus funciones, el &oacute;rgano inform&oacute; que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el Comando de Personal, no cuenta con el registro de la informaci&oacute;n solicitada, entregando Certificado de B&uacute;squeda en los t&eacute;rminos dispuestos en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo cual no sucede en este caso. En consecuencia, seg&uacute;n lo expuesto por el Ej&eacute;rcito, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 17) Que, respecto de lo solicitado en la parte final de la letra l), esto es, las medidas que se han adoptado respecto a los casos de acoso sexual y laboral, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; una planilla con dicha informaci&oacute;n, incluyendo expresamente las &quot;Medidas adoptadas por la Instituci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando los casos en que se efectuaron las denuncias a los tribunales, en que se llam&oacute; a retiro a los inculpados, o est&aacute;n en etapa de investigaci&oacute;n y en los que no se acogi&oacute; denuncia y fueron sobrese&iacute;dos. En consecuencia, habi&eacute;ndose complementado la informaci&oacute;n solamente con ocasi&oacute;n de los descargos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada la informaci&oacute;n requerida en el literal l), aunque de manera extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n; rechaz&aacute;ndolo respecto de las siguientes materias y por las razones que se indican:</p> <p> a) Con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra e), por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974;</p> <p> b) Respecto de lo solicitado en el literal f), por tratarse de una petici&oacute;n subsidiaria y haberse otorgado respuesta oportuna a lo consultado;</p> <p> c) A lo pedido en la letra g), por tenerse por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica;</p> <p> d) En cuanto a la letra h), por encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y,</p> <p> e) Trat&aacute;ndose de las letras i) y j), por su inexistencia, y;</p> <p> Todo lo anterior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, y a don Flavio &Aacute;guila Quezada, a quien se le otorgar&aacute;, conjuntamente, copia de la planilla con las medidas que se han adoptado respecto a los casos de acoso sexual y laboral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>