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DECISIÓN AMPARO ROL C2310-17</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada.</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol N° C2310-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2017, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Copia simple de la investigación sumaria administrativa por la enfermedad psiquiátrica del sargento que suscribe;</p>
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b) Copia simple de la citación para el suscrito a la comisión de sanidad divisionaria para el día lunes 22 de mayo 2017;</p>
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c) Copia simple de la investigación sumaria administrativa derivada de la lesión del hombro izquierdo y hombro derecho del suscrito;</p>
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d) Copia simple de la determinación de la comisión de sanidad respecto de desvincular del Ejército al suscrito estando con licencia y no recuperado hasta el día de hoy;</p>
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e) Copia simple de la investigación sumaria administrativa, o investigación de seguridad militar realizada producto del maltrato del capitán Passalaqua de dotación del regimiento Tacna al soldado conscripto de apellido Parra, de la misma unidad en julio 2016;</p>
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f) Respecto del numeral anterior, de no existir ISA ni ISM, se solicita copia simple de la sanción impuesta al capitán Passalaqua o en su defecto responder afirmativa o negativamente de la existencia de la sanción administrativa por malos tratos al soldado conscripto Parra;</p>
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g) Copia simple del libro del oficial de guardia del Regimiento Tacna desde el 01 de diciembre del 2014 hasta el 01 de septiembre del 2015;</p>
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h) Registro numérico de acciones judiciales de carácter ‘recurso de protección por vulneración de garantías constitucionales’, en las cuales el Ejército ha resultado vencido en Tribunales de Justicia;</p>
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i) Consecuente con el numeral anterior, se solicita el registro de sanciones o medidas administrativas que se han adoptado para con los oficiales responsables de haber expuesto al Ejército de Chile a la judicatura nacional y resultar con sentencias en contra y que desprestigian a nuestro Ejército;</p>
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j) Identidad o en su defecto, cantidad de oficiales que han sido sancionados administrativamente por acreditarse que han vulnerado garantías constitucionales de otros miembros de la Institución debido a actos ilegales y arbitrarios cometidos en el ejercicio de sus funciones;</p>
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k) Copia simple de la orden comando respecto al acoso sexual y acoso laboral;</p>
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l) Copia simple del registro que lleva la institución respecto de casos de acoso sexual y laboral y las medidas que se han adoptado al respecto".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 15 de junio de 2017, el Ejército de Chile notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/4260, de fecha 30 de junio de 2017, el referido organismo otorgó respuesta, denegando lo pedido en la letra a) fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por encontrarse actualmente en curso la investigación sumaria, entregando lo requerido en los literales b) y c), y señalando que no existe lo solicitado en la letra d).</p>
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Acto seguido, en relación con lo pedido en la letra e), informó que se realizó una investigación de Seguridad Militar (ISM), pero que dicha información "forma parte y es inherente a la labor de inteligencia y, por consecuencia, reviste el carácter de secreto conforme a lo dispuesto por los artículos 38 y 42 inciso 2° de la ley N° 19.974 (...) Ley de Inteligencia", señalando lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Talca en reclamo de ilegalidad rol N° 891-2011, alegando que la ley sólo permite a ciertos organismos acceder a dicha información, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, respecto de lo solicitado en el literal f), denegó su entrega indicando que "el Oficial referido efectivamente fue sancionado, sin embargo legalmente no corresponde la publicidad de esta sanción (...) por ser éste un dato protegido en conformidad a lo prescrito por el artículo 21 de la ley N° 19.628". Luego, con relación a lo pedido en la letra g), el órgano informó que "entregar el libro del oficial de Guardia del Regimiento de Infantería N°1 ‘Tacna’ en el período solicitado, importaría por parte del Ejército develar información que dice relación con el funcionamiento interno de la referida Unidad en forma diaria, por lo que su publicidad se constituiría en una útil fuente abierta de información de inteligencia", agregando que la inteligencia adversaria busca permanentemente este tipo de información, la que, analizada, se convierte en inteligencia útil, componente básico en los procesos de planificación militar, para explotar las vulnerabilidades adversarias, y denegando su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285, en relación con el artículo 8° de la Constitución Política de la República.</p>
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Respecto de lo requerido en la letra h), el órgano informó el link de la página web del Poder Judicial, y explicó la forma de acceder a todas las causas ingresadas en contra el Ejército de Chile, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Con relación a lo consultado en los literales i) y j), señaló que "de acuerdo a lo informado por el Comando de Personal, éste no cuenta con el registro de la información solicitada. Se entrega Certificado de Búsqueda en conformidad a lo dispuesto por la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia".</p>
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Luego, respecto de lo solicitado en el literal k) entregó copia de la orden comando respectiva, y finalmente, en relación con lo pedido en la letra l), entregó cuadro con la nómina de casos de acoso laboral y sexual con indicación de categoría, cantidad, motivo o causa, estado y año.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2017, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido organismo, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, reclamando sólo respecto de lo solicitado en las letras e), f), g), h), i), j) y l), agrega con relación a lo pedido en las letras e) y f), que "los funcionarios públicos estamos bajo el escrutinio público y debemos la mayor publicidad a nuestro actuar. En ese sentido, la no entrega de una investigación que da cuenta del maltrato de obra por parte de un superior a un indefenso soldado conscripto escudándose en la seguridad nacional, a parecer de la comunidad resulta inaceptable e impresentable (...) el hecho descrito debió haber sido denunciado a la justicia al existir un delito de maltrato de obra a inferior, por lo que podríamos estar en presencia de una tentativa de encubrir dicha circunstancia con la negativa de entregar la investigación por dicho acto reñido con el actuar de un funcionario público".</p>
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Acto seguido, respecto de la letra g), reclama que "la seguridad nacional abarca mucho más que la copia de un libro del oficial de guardia de un regimiento (...) el término empleado por la institución creo que es errado y redunda en lo absurdo, dado que, el término inteligencia en su concepción completa no se verá afectado en lo más mínimo con la entrega de fotocopias de un libro de guardia".</p>
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Asimismo, con relación a los literales i) y j), alega que "muchos funcionarios del Ejército hemos sido vulnerados en nuestros derechos y garantías fundamentales, por lo que no llevar un registro de estas actitudes u ocultar los datos con el fin de proteger a algún Coronel o General (...) pareciera nuevamente impresentable, dado que llevar un registro y a su vez sancionar administrativamente a quienes sean los responsables de estos abusos será fundamental en la prevención de los mismos".</p>
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Finalmente, respecto de la información entregada a la letra l), indica que "no se respondió las medidas que se han adoptado al respecto con los responsables".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E1942, de 17 de julio de 2017, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/5088/CPLT, de fecha 4 de agosto de 2017, el órgano presentó sus descargos, señalando en síntesis, que "difícilmente el requirente puede fundamentar su recurso en que el Ejército le ha dado una respuesta negativa a su solicitud de información, habida consideración que no ha retirado la documentación solicitada -por lo que el peticionario no está en condiciones de evaluar su contenido".</p>
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Acto seguido, respecto de lo pedido en la letra l), acompañó una planilla con dicha información, incluyendo expresamente las "Medidas adoptadas por la Institución", señalando los casos en que se efectuaron las denuncias a los tribunales, en que se llamó a retiro a los inculpados, o están en etapa de investigación y en los que no se acogió denuncia y fueron sobreseídos.</p>
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Del mismo modo, el Ejército reiteró los argumentos por los cuales denegó la información reclamada en la letra e), indicando respecto de lo solicitado en la letra f), que "en la respuesta se le indica expresamente que el Oficial referido, efectivamente fue sancionado, con lo que se satisface plenamente su requerimiento", a pesar de lo cual, el órgano informó que no podía entregar la información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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Asimismo, con relación a lo consultado en la letra h), argumenta que "el Ejército no lleva ni cuenta con un registro de esa naturaleza y además sin límite de tiempo de la información, no obstante lo cual y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia", el órgano indicó la forma de acceder a dicha información.</p>
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Luego, respecto de lo reclamado por las letras i) y j), reiteró la inexistencia de dicha información. Por último, finaliza el órgano señalando que "no se llevó a efecto el procedimiento de notificación a terceros, habida consideración al universo de personas que involucraría si se tiene en consideración que solo en lo que dice relación con el personal del Regimiento de Artillería N°1 ‘Tacna’, asciende a cerca de 250 efectivos", y que según lo acordado por este Consejo, no resultaría necesaria la notificación en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de datos de carácter sensible.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 7.899, de fecha 19 de octubre de 2017, con respecto a la información solicitada en las letras e) y g) del número 1) anterior, acordó solicitar al Ejército de Chile que informe si la investigación militar se encuentra afinada, acompañar copia del libro de guardia requerido o un parte representativa de él, y fundamentar de manera precisa la forma en que su entrega podría generar las afectaciones alegadas.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/7154/CPLT, de fecha 26 de octubre de 2017, el órgano dio respuesta a la medida para mejor resolver, señalando en síntesis respecto de la investigación de seguridad militar, que "no corresponden a un procedimiento e investigación de carácter administrativa regida por el Decreto Supremo (G) N° 277, de 09 ABR 1974, ‘Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas’ (ISA), como tampoco aquella que, para la administración civil del Estado se encuentra establecida y regulada en la ley N° 18.834 ‘Estatuto Administrativo’ (Investigaciones Sumarias), por lo que las disposiciones y jurisprudencia administrativa (...) no tiene aplicación para el caso de las Investigaciones de Seguridad Militar".</p>
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Acto seguido, indica que "Las ISM, en cambio, obedecen a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 38 de la ley N° 19.974 (...) y solo pueden ser realizadas por especialistas de las unidades ejecutivas de seguridad militar, dependientes de la Dirección de Inteligencia del Ejército, cuyo es el caso, debiendo el investigador limitarse a refutar o confirmar los hechos investigados. No concluyen en un dictamen fiscal ni en una resolución definitiva y no pueden aplicar sanciones de ningún tipo, sino que limitarse a formular recomendaciones en el ámbito de la labor de inteligencia desarrollada" y que "existe un hecho fáctico que se debe tener en especial cuenta por sus graves consecuencias para el éxito de las labores de inteligencia y la seguridad militar, cual es que, gran parte de la eficacia de este tipo de investigaciones descansa precisamente en asegurar la reserva de sus actuaciones, de quienes la llevan a cabo y los medios o acciones empleadas para el esclarecimiento del hecho, como también de sus conclusiones o recomendaciones. Cualquier acción que signifique debilitar esas características solo producirá inhibición no solo en los agentes sino en quienes se allanan en colaborar y testimoniar y hará peligrar futuras investigaciones de seguridad militar".</p>
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Con relación a los libros de guardia, el Ejército adjunta copia de una parte representativa de los mismos, e informa que "allí se registran novedades que develan el funcionamiento y novedades de la Unidad, no siendo posible advertir el interés público de develar este tipo de información que tiene el carácter de secreta por disposición del artículo 436 N°2 del Código de Justicia Militar, que protege los antecedentes de cualquier naturaleza referidos al servicio o funcionamiento de los recintos militares".</p>
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Luego, complementa lo anterior, señalando que "el Libro de Oficial de Guardia describe el régimen interno de la Unidad y nomina el personal que debe cumplir servicio, cada día, desde el Oficial de Ronda, Oficial de Guardia, Comandante de Guardia, Comandante de Relevos como las novedades que en materia de personal, ganado, material de guerra, inventarios, material de telecomunicaciones, combustible, alimentación y otras de las contingencias se producen diariamente. Una labor de inteligencia no compleja permite con dicha información establecer la estructura general del Regimiento, cuánto personal y armamento está destinado al resguardo de la misma y las bajas que su dotación va experimentando, ya sea por enfermedad, lesiones, accidentes u otras como licenciamiento y entrega a sus padres de Soldados Conscriptos o deserciones".</p>
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Asimismo, agrega que "de la simple inspección del libro de guardia, se puede obtener información, relevante (...) En definitiva, la protección de la información relativa a recintos militares tiene como finalidad la seguridad militar de su personal, del material de guerra que cobija y de sus instalaciones y por consecuencia su divulgación y el precedente que generaría afecta la defensa y en particular, al Ejército de Chile".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa o incompleta por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a investigaciones sumarias administrativas, copia de libro de guardia, citaciones, registro de acciones judiciales o sanciones, copia de orden comando que indica y las respectivas sanciones. Al respecto, en su respuesta, el órgano entregó parte de la información solicitada, denegó otra, informó la manera de acceder y señaló que una de ellas no existe.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano y, particularmente, del amparo interpuesto por el reclamante, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Flavio Águila Quezada, en las letras e), f), g), h), i), j) y l) de la solicitud contenida en el número 1 de la parte expositiva.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en la letra e), esto es, copia simple de la investigación sumaria administrativa o investigación de seguridad militar realizada producto del maltrato del capitán Passalaqua, de dotación del regimiento Tacna, al soldado conscripto de apellido Parra, en julio de 2016, el órgano informó que, en efecto, se realizó una investigación de Seguridad Militar (ISM), pero que dicha información formaría parte de su labor de inteligencia y, en consecuencia, revestiría el carácter de secreta, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 42 inciso 2° de la ley N° 19.974 sobre Inteligencia, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a modo de contexto, la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica "a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema" (artículo 1°). A su vez, el Sistema es definido como "el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (...)" (artículo 4°). Dicho sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por "las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" (artículo 5°, letra d). Además, "Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente" (artículo 5°, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia militar, la ley N° 19.974 indica que la inteligencia militar "es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional" (artículo 20, inciso 1°). Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar "comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional" (artículo 2°, inciso 2°). En materia de obtención de información, el artículo 23 inciso 2° dispone que tales procedimientos "estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico".</p>
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5) Que, en tal sentido, la reclamada denegó la entrega de la información aludida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974, el cual establece que "se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Agrega su inciso 2°, que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique", finalizando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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6) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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7) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos, el Ejército de Chile se ha referido a la existencia de la prohibición establecida por el artículo 38 de la ley N° 19.974, señalando que su divulgación afectaría las acciones de inteligencia, y denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en los números 2, 3 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretación de contexto del mencionado artículo 38 de la ley N° 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma está determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a "los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)" que emplea el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p>
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9) Que, a juicio de este Consejo, en virtud de lo razonado en los amparos rol C2182-13, C14-14 y C516-14, entre otros, la información consultada forma parte de aquellas relativas a actividades de inteligencia de la reclamada. Lo anterior, toda vez que de acuerdo a lo informado por el Ejército de Chile, particularmente en la respuesta a la medida para mejor resolver consignada en el numeral 5) de la parte expositiva, en el procedimiento en análisis, se colige que la investigación militar consultada, detallaría acciones desarrolladas en el marco de una investigación por agentes de inteligencia por los hechos ocurridos en el predio militar de la Escuela de Infantería en el año 2016, lo que podría comprender declaraciones de testigo, acciones en terreno y otras similares, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jurídico protegido por el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. Por tal razón, y configurándose la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, en virtud de lo resuelto, y atendido el tenor literal de lo pedido en la letra f), al señalar "o en su defecto responder afirmativa o negativamente de la existencia de la sanción administrativa por malos tratos (...)", tratándose de una petición subsidiaria, y habiéndose informado oportunamente que, efectivamente, el Oficial referido fue sancionado, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en este punto.</p>
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11) Que, con relación a lo consultado en la letra g), esto es, copia simple del libro del oficial de guardia del Regimiento Tacna, desde el 1 de diciembre del 2014 hasta el 1 de septiembre del 2015, el órgano informó que su entrega importaría develar información que dice relación con el funcionamiento interno de la referida Unidad en forma diaria, por lo que su publicidad se constituiría en una fuente abierta de información de inteligencia, señalando que la inteligencia adversaria busca permanentemente este tipo de información, la que, analizada, se convierte en inteligencia útil, componente básico en los procesos de planificación militar, para explotar las vulnerabilidades adversarias, y denegando su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285, en relación con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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12) Que, asimismo, el Ejército informó que en dicho libro se registran, entre otros, la recepción y entrega del servicio con identificación, cargo y funciones del personal de guardia; datos sobre el personal en general, como presentación y retirada, cantidad de enfermos, hospitalizados, sin servicio, etc.; recepción de víveres para el personal y forraje para el ganado; información sobre material de guerra, vestuario y equipo, material de telecomunicaciones, entre otros. Asimismo, en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, el Ejército señaló que de la simple inspección del libro de guardia, se puede obtener información sobre: controles y procedimientos de acceso a dependencias de la unidad militar; procedimientos logísticos; régimen interno y actividades con horarios, de la unidad militar; entre otras, vinculadas también al personal de la institución, y que dicho Libro de Oficial de Guardia, también describe el régimen interno de la Unidad y registra el personal que debe cumplir servicio, cada día, desde el Oficial de Ronda, Oficial de Guardia, Comandante de Guardia, Comandante de Relevos como las novedades y otras de las contingencias se producen diariamente.</p>
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13) Que, a juicio de este Consejo, en virtud de lo señalado por el órgano, y teniendo a la vista una parte de las copias del libro de guardia requerido, teniendo en consideración que se trata de información precisa respecto del funcionamiento global, diario y regular de una unidad militar, se ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, por afectarse la seguridad de la Nación, particularmente, en lo que se refiere a la defensa nacional. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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14) Que, respecto de lo requerido en la letra h), esto es, registro numérico de acciones judiciales sobre "recurso de protección por vulneración de garantías constitucionales", en las cuales el Ejército ha resultado vencido en Tribunales de Justicia, el órgano manifestó que no lleva ni cuenta con un registro específico de esa naturaleza, sin perjuicio de lo cual informó la manera de acceder a los datos contenidos en el portal web del Poder Judicial, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, al respecto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". En la especie, la institución señaló de manera específica, la fuente y la forma en que se puede acceder a la información sobre los recursos judiciales interpuestos en su contra. En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, encontrándose la información permanentemente a disposición del público, en los términos señalados en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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16) Que, con relación a lo requerido en los literales i) y j), esto es, registro de sanciones o medidas administrativas que se han adoptado con los oficiales responsables de haber expuesto al Ejército de Chile a la judicatura nacional y resultar con sentencias en contra; y la identidad, o en su defecto, la cantidad de oficiales que han sido sancionados administrativamente por acreditarse que han vulnerado garantías constitucionales de otros miembros de la Institución debido a actos ilegales y arbitrarios cometidos en el ejercicio de sus funciones, el órgano informó que, de acuerdo a lo señalado por el Comando de Personal, no cuenta con el registro de la información solicitada, entregando Certificado de Búsqueda en los términos dispuestos en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo cual no sucede en este caso. En consecuencia, según lo expuesto por el Ejército, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la institución, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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17) Que, respecto de lo solicitado en la parte final de la letra l), esto es, las medidas que se han adoptado respecto a los casos de acoso sexual y laboral, el órgano, con ocasión de sus descargos, acompañó una planilla con dicha información, incluyendo expresamente las "Medidas adoptadas por la Institución", señalando los casos en que se efectuaron las denuncias a los tribunales, en que se llamó a retiro a los inculpados, o están en etapa de investigación y en los que no se acogió denuncia y fueron sobreseídos. En consecuencia, habiéndose complementado la información solamente con ocasión de los descargos, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio Águila Quezada en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada la información requerida en el literal l), aunque de manera extemporánea, con la notificación de la presente decisión; rechazándolo respecto de las siguientes materias y por las razones que se indican:</p>
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a) Con relación a lo requerido en la letra e), por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.974;</p>
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b) Respecto de lo solicitado en el literal f), por tratarse de una petición subsidiaria y haberse otorgado respuesta oportuna a lo consultado;</p>
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c) A lo pedido en la letra g), por tenerse por configurada la causal de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República;</p>
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d) En cuanto a la letra h), por encontrarse permanentemente a disposición del público en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y,</p>
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e) Tratándose de las letras i) y j), por su inexistencia, y;</p>
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Todo lo anterior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, y a don Flavio Águila Quezada, a quien se le otorgará, conjuntamente, copia de la planilla con las medidas que se han adoptado respecto a los casos de acoso sexual y laboral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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