Decisión ROL C2317-17
Reclamante: JUAN ERNESTO HURTADO GAJARDO  
Reclamado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA (UTEM)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, fundado en que dicho órgano dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "todas las resoluciones, programas académicos y certificado de notas, asociados a mi persona, en relación a Magister de Gestión Industrial... y nombre de la persona que es el director del magister y su respectiva resolución de nombramiento" (sic). El Consejo da por entregada la información, previa realización de un procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 8/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2317-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana.</p> <p> Requirente: Juan Hurtado Gajardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 825 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2317-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 23 de mayo de 2017, don Juan Hurtado Gajardo, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana (UTEM), a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; lo siguiente: &quot;todas las resoluciones, programas acad&eacute;micos y certificado de notas, asociados a mi persona, en relaci&oacute;n a Magister de Gesti&oacute;n Industrial... y nombre de la persona que es el director del magister y su respectiva resoluci&oacute;n de nombramiento&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, con fecha 4 de julio de 2017, la UTEM hizo entrega de los siguientes antecedentes: a) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 03166, del a&ntilde;o 2007, que aprob&oacute; el Magister consultado y conten&iacute;a el programa solicitado; b) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 01072 del a&ntilde;o 2011, que autoriz&oacute; el ingreso del reclamante al programa de Magister de Gesti&oacute;n Industrial; y, c) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 02951 de 2016, que aprob&oacute; oferta acad&eacute;mica del a&ntilde;o 2017, y sus modificaciones decretadas por Resoluciones Exentas N&deg; 4591 de 2016 y N&deg; 007 de 2017, en las cuales se desprend&iacute;a que el Magister objeto de requerimiento no se encontraba vigente, raz&oacute;n por la cual no exist&iacute;a director asociado a dicho programa. Finalmente, denegaron la entrega del certificado pedido, por cuanto se relacionaba con informaci&oacute;n personal que deb&iacute;a obtenerse realizando un tr&aacute;mite particular ante la Universidad, el cual comprend&iacute;a costos que no era posible percibir v&iacute;a Ley de Transparencia, informando los horarios y direcciones para la obtenci&oacute;n de dichos documentos.</p> <p> 3) Que, el 4 de julio de 2017, don Juan Hurtado Gajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la UTEM, fundado en que dicho organismo otorg&oacute; respuesta negativa y que no correspond&iacute;a a la solicitada, exponiendo lo siguiente: &quot;Faltan resoluciones asociadas al Programa de Postgrado que no fueron entregadas, tales como las Resoluciones Exentas: N&deg; 01860 del 9 de abril de 2008, N&deg; 05647 del 3 de septiembre de 2009, N&deg; 05591 de 9 de diciembre de 2011, N&deg; 0750 del 23 de marzo del 2017, entre otras. Adem&aacute;s falta la Resoluci&oacute;n Exenta que nombr&oacute; al Acad&eacute;mico Pedro Vergara como Director del Magister. Respecto a la copia del certificado de notas, esta informaci&oacute;n se est&aacute; solicitando dado que no esta disponible en Docencia, debido a que no se generaron las respectivas Actas de Notas&quot; (sic).</p> <p> 4) Que, este Consejo, respecto de las resoluciones reclamadas, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y procedi&oacute; a conferir traslado al &oacute;rgano reclamado, mediante oficio N&deg; E1988, de 18 de julio de 2017.</p> <p> 5) Que, por medio del oficio N&deg; 43, de fecha 31 de julio de 2017, la UTEM refiri&oacute; que con ocasi&oacute;n a posteriores requerimientos efectuados por el reclamante, se ha hecho entrega de la informaci&oacute;n que en esta instancia se reclama, conforme la documentaci&oacute;n que adjuntan, entre &eacute;stas, el documento de nombramiento de quien fue coordinador del Mag&iacute;ster, cuya designaci&oacute;n expir&oacute; en diciembre de 2014. Adem&aacute;s, hacen presente que las resoluciones que el recurrente reclama en este amparo, se escapan de lo pedido originalmente, por cuanto aquellas no est&aacute;n asociadas a la persona del reclamante conforme fue solicitado. Finalmente, y a mayor abundamiento, respecto al certificado de notas, informan que fue proporcionado al recurrente v&iacute;a conducto regular.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo determin&oacute; derivar el presente amparo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y procedi&oacute; a solicitar al reclamante, mediante oficio N&deg; E2391, de 9 de agosto de 2017, su pronunciamiento respecto a la informado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 15 de agosto de 2017, el reclamante se pronuncia en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;todas las resoluciones asociadas al programa de postgrado afectan de manera alguna a todos los alumnos que cursamos dicho programa...es por ello que se insiste en la entrega de todas las resoluciones asociadas al programa de pregrado, o en su defecto, un pronunciamiento por parte de la UTEM, que no existen m&aacute;s resoluciones que las ya entregadas&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; respuesta negativa e informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada.</p> <p> 3) Que, con fecha 31 de julio de 2017, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, la UTEM hizo entrega de las resoluciones singularizadas en el reclamo y certificado pedido.</p> <p> 4) Que, en lo concerniente a las resoluciones reclamadas, se hace presente al recurrente, que de acuerdo al literal b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n deber&aacute; contener la &quot;Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. En tal sentido, de la revisi&oacute;n del requerimiento, &eacute;ste reca&iacute;a expresamente en la entrega de las resoluciones asociadas a la persona del reclamante, procediendo el organismo a dar respuesta en tal sentido, y no respecto de todas aquellas relativas al Magister consultado; &uacute;ltima calidad que, conforme fue constatado, revisten los documentos N&deg; 5591, N&deg; 1860, N&deg; 750 y N&deg; 5647, los que, a modo de ejemplo, el reclamante distingui&oacute; en su amparo como antecedentes faltantes. En consecuencia, este Consejo considera que las alegaciones del Sr. Hurtado, concernientes a la falta de entrega de &quot;todas las resoluciones asociadas al programa de postgrado, o en su defecto, un pronunciamiento de parte de la UTEM, que no existen m&aacute;s resoluciones&quot; (sic), se exceden del tenor original de la solicitud, siendo, inclusive, su petici&oacute;n subsidiaria, un antecedente que no dice relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, resulta pertinente hacer presente al reclamante el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 6) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &quot;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que en la especie el &oacute;rgano reclamado hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Hurtado, mediante requerimiento de fecha 23 de mayo de 2017.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al servicio recurrido, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en su art&iacute;culo 12, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por entregada la informaci&oacute;n solicitada por don Juan Hurtado Gajardo a la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Hurtado Gajardo y al Sr. Rector de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>