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DECISIÓN AMPARO ROL C2317-17</p>
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Entidad pública: Universidad Tecnológica Metropolitana.</p>
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Requirente: Juan Hurtado Gajardo.</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 825 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2317-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 23 de mayo de 2017, don Juan Hurtado Gajardo, realizó una presentación ante la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), a través de la cual solicitó lo siguiente: "todas las resoluciones, programas académicos y certificado de notas, asociados a mi persona, en relación a Magister de Gestión Industrial... y nombre de la persona que es el director del magister y su respectiva resolución de nombramiento" (sic).</p>
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2) Que, con fecha 4 de julio de 2017, la UTEM hizo entrega de los siguientes antecedentes: a) Resolución Exenta N° 03166, del año 2007, que aprobó el Magister consultado y contenía el programa solicitado; b) Resolución Exenta N° 01072 del año 2011, que autorizó el ingreso del reclamante al programa de Magister de Gestión Industrial; y, c) Resolución Exenta N° 02951 de 2016, que aprobó oferta académica del año 2017, y sus modificaciones decretadas por Resoluciones Exentas N° 4591 de 2016 y N° 007 de 2017, en las cuales se desprendía que el Magister objeto de requerimiento no se encontraba vigente, razón por la cual no existía director asociado a dicho programa. Finalmente, denegaron la entrega del certificado pedido, por cuanto se relacionaba con información personal que debía obtenerse realizando un trámite particular ante la Universidad, el cual comprendía costos que no era posible percibir vía Ley de Transparencia, informando los horarios y direcciones para la obtención de dichos documentos.</p>
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3) Que, el 4 de julio de 2017, don Juan Hurtado Gajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la UTEM, fundado en que dicho organismo otorgó respuesta negativa y que no correspondía a la solicitada, exponiendo lo siguiente: "Faltan resoluciones asociadas al Programa de Postgrado que no fueron entregadas, tales como las Resoluciones Exentas: N° 01860 del 9 de abril de 2008, N° 05647 del 3 de septiembre de 2009, N° 05591 de 9 de diciembre de 2011, N° 0750 del 23 de marzo del 2017, entre otras. Además falta la Resolución Exenta que nombró al Académico Pedro Vergara como Director del Magister. Respecto a la copia del certificado de notas, esta información se está solicitando dado que no esta disponible en Docencia, debido a que no se generaron las respectivas Actas de Notas" (sic).</p>
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4) Que, este Consejo, respecto de las resoluciones reclamadas, acordó admitir a tramitación el presente amparo, y procedió a conferir traslado al órgano reclamado, mediante oficio N° E1988, de 18 de julio de 2017.</p>
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5) Que, por medio del oficio N° 43, de fecha 31 de julio de 2017, la UTEM refirió que con ocasión a posteriores requerimientos efectuados por el reclamante, se ha hecho entrega de la información que en esta instancia se reclama, conforme la documentación que adjuntan, entre éstas, el documento de nombramiento de quien fue coordinador del Magíster, cuya designación expiró en diciembre de 2014. Además, hacen presente que las resoluciones que el recurrente reclama en este amparo, se escapan de lo pedido originalmente, por cuanto aquellas no están asociadas a la persona del reclamante conforme fue solicitado. Finalmente, y a mayor abundamiento, respecto al certificado de notas, informan que fue proporcionado al recurrente vía conducto regular.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo determinó derivar el presente amparo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y procedió a solicitar al reclamante, mediante oficio N° E2391, de 9 de agosto de 2017, su pronunciamiento respecto a la informado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, por medio de presentación de fecha 15 de agosto de 2017, el reclamante se pronuncia en los siguientes términos: "todas las resoluciones asociadas al programa de postgrado afectan de manera alguna a todos los alumnos que cursamos dicho programa...es por ello que se insiste en la entrega de todas las resoluciones asociadas al programa de pregrado, o en su defecto, un pronunciamiento por parte de la UTEM, que no existen más resoluciones que las ya entregadas" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido otorgó respuesta negativa e información que no corresponde a la solicitada.</p>
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3) Que, con fecha 31 de julio de 2017, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, la UTEM hizo entrega de las resoluciones singularizadas en el reclamo y certificado pedido.</p>
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4) Que, en lo concerniente a las resoluciones reclamadas, se hace presente al recurrente, que de acuerdo al literal b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de información deberá contener la "Identificación clara de la información que se requiere". En tal sentido, de la revisión del requerimiento, éste recaía expresamente en la entrega de las resoluciones asociadas a la persona del reclamante, procediendo el organismo a dar respuesta en tal sentido, y no respecto de todas aquellas relativas al Magister consultado; última calidad que, conforme fue constatado, revisten los documentos N° 5591, N° 1860, N° 750 y N° 5647, los que, a modo de ejemplo, el reclamante distinguió en su amparo como antecedentes faltantes. En consecuencia, este Consejo considera que las alegaciones del Sr. Hurtado, concernientes a la falta de entrega de "todas las resoluciones asociadas al programa de postgrado, o en su defecto, un pronunciamiento de parte de la UTEM, que no existen más resoluciones" (sic), se exceden del tenor original de la solicitud, siendo, inclusive, su petición subsidiaria, un antecedente que no dice relación con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en lo que respecta a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente al reclamante el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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6) Que, en este sentido, el considerando 4° de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: "4) Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia".</p>
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7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que en la especie el órgano reclamado hizo entrega de la información solicitada por el Sr. Hurtado, mediante requerimiento de fecha 23 de mayo de 2017.</p>
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8) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una nueva solicitud de acceso a la información pública al servicio recurrido, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en su artículo 12, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la información solicitada por don Juan Hurtado Gajardo a la Universidad Tecnológica Metropolitana, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Hurtado Gajardo y al Sr. Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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