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DECISIÓN AMPARO ROL C2325-17</p>
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Entidad pública: Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Santiago Bustos Plass</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2325-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2017, don Santiago Bustos Plass solicitó a la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente DGOP, "información y documentación que indique la infraestructura de telecomunicaciones que se encuentra en el área de sub concesión otorgada por la concesionaria Nueva Puhahuel a la sub concesionaria Green T Limitada, en virtud del contrato celebrado con fecha 1 de abril de 2016, relativo al Aeropuerto Arturo Merino Benítez. Se solicita específicamente la información sobre el área de sub concesión donde la referida sub concesionaria puede prestar los servicios sub concesionados y sólo relativo a las partes señaladas.".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2017, la DGOP respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta DGOP s/n del Sr. Coordinador de Concesiones de Obras Públicas, denegando su entrega en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 3 de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis que:</p>
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a) La solicitud dice relación con el aeropuerto Arturo Merino Benítez, en adelante e indistintamente AMB, el cual concentra el mayor volumen de tránsito aéreo, tanto de pasajeros como de carga. Éste opera desde 1998 bajo el régimen de concesión de obra pública, asociado al área terminal de pasajeros.</p>
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b) Desde octubre de 2015, la concesión fue asumida por la sociedad concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., en adelante e indistintamente Nuevo Pudahuel, cuyo objeto es la remodelación y ampliación del edificio terminal de pasajeros existente, el que quedará destinado a la atención de vuelos domésticos, incluyendo un espigón adicional hacia el poniente y la habilitación de un nuevo terminal de pasajeros, el que quedará destinado a la atención de vuelos internacionales.</p>
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c) Respecto de la documentación solicitada del área de sub concesión otorgada a la sub concesionaria Sociedad de Telecomunicaciones e Ingeniería Ltda., en adelante e indistintamente Green T, de acuerdo al contrato de subconcesión de 1 de abril de 2016, ésta dice relación con el servicio de redes para comunicaciones y datos, detallado en la letra p) del numeral 1.10.9.2 de las Bases de Licitación, en adelante e indistintamente BALI, del AMB, ubicado al interior del área concesionada del contrato de concesión.</p>
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d) Conforme lo dispuesto por la ley N° 16.752, que fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General De Aeronáutica Civil, en adelante e indistintamente DGAC, a dicho servicio le corresponde la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación área, debiendo controlar y fiscalizar los aeródromos públicos y privados y administrar los públicos de dominio fiscal.</p>
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e) Por medio del Convenio Mandato de febrero de 2014, la DGAC entregó en concesión el AMB. En éste se estableció que la DGAC conservará plena competencia sobre los servicios e instalaciones aeronáuticas, y funciones propias de la institución; operar las instalaciones y obras anexas destinadas a servir de ayuda y protección a la navegación aérea; e instalar, mantener y operar los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, radioayudas y ayudas visuales.</p>
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f) En ese contexto, el Inspector Fiscal del contrato concesionado requirió la opinión de la DGAC respecto de la solicitud, la que por medio de su Oficio N° 09/4/0/835 de 10 de mayo de 2017, manifestó: "a. La publicación o conocimiento de esta información, que contiene datos relacionados al transporte de señal de los distintos sistemas operacionales aeronáuticos, de los cuales esta organización es responsable, pondría en riesgo y/o afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio y de la seguridad de la nación, particularmente referida a la defensa nacional; derivado de las operaciones militares que ahí se desarrollan, entendiendo que la interrupción de servicios pondría en riesgo las mismas. b. Así mismo podría afectar la seguridad pública, teniendo en consideración que el AP. AMB es el principal terminal aéreo del país, el que entrega la conectividad necesaria para el desplazamiento de las aeronaves y personas que por ahí transitan". En consecuencia, no es posible entregar la documentación solicitada ya que se expondría la ubicación de las canalizaciones que proveen de redes de comunicaciones y datos a toda el área concesionada del AMB, lo cual puede significar un riesgo tanto para la seguridad pública como aeronáutica.</p>
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g) Lo solicitado corresponde a la estructura que permite sostener comunicaciones al interior de aeropuerto, como también del aeropuerto hacia el exterior, lo que involucra no solamente las conexiones telefónicas, internet, transferencia de datos, sino también de aquella infraestructura que permite las comunicaciones de servicios críticos, tales como aquellos que permiten la gestión del tráfico aéreo, es decir, la comunicación de la torre de control con las aeronaves. Asimismo, aquella infraestructura permite realizar la gestión interna del aeropuerto, la circulación de vehículos en zonas públicas como restringidas, y la realización de vuelos y todos los servicios asociados al transporte aéreo.</p>
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h) A su vez, funciona dentro del mismo espacio o es colindante al AMB, una base militar de la Fuerza Aérea de Chile, en adelante e indistintamente FACH, la que comparte espacios y algunos elementos críticos como aquellos que permiten la gestión del tráfico aéreo, por lo que acceder a lo requerido implicaría tener acceso a conocer antecedentes relativos a la base militar y seguridad nacional.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2017, don Santiago Bustos Plass dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, hizo presente en síntesis que:</p>
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a) La DGOP ha denegado la información sin acreditar los supuestos riesgos que conllevaría la misma.</p>
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b) Invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, señalando que sería la DGAC quien se vería afectada en su debido cumplimiento de funciones. La respuesta mediante la cual la DGOP deniega la solicitud, señala que las BALI del contrato de concesión disponen que la DGAC conservará plena competencia sobre los servicios e instalaciones aeronáuticas y funciones propias de la institución.</p>
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c) Sin embargo, la respuesta señala que "respecto de la documentación solicitada del área de sub concesión otorgada por la concesionaria Nueva Pudahuel a la sub concesionaria Green T Limitada, de acuerdo al contrato celebrado con fecha 1 de abril de 2016, ésta dice relación con el "Servicio de redes para comunicaciones y datos", detallado en la letra p) del numeral 1.10.9.2 de las Bases de Licitación de AMB [...]." Ahora bien, el numeral de las BALI referido por la DGOP dice relación con aquellos servicios no aeronáuticos no comerciales.</p>
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d) Por lo tanto, la DGOP ha denegado la información solicitada en base a que su entrega supuestamente afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la DGAC, quien conservó plena competencia para aquellos servicios aeronáuticos, en circunstancias que la solicitud dice relación con servicios no aeronáuticos.</p>
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e) El contrato de subconseción señala en su punto 2.1: "Los potenciales clientes/usuarios de los servicios serán exclusivamente los subconcesionarios de la Concesionaria, o los arrendatarios de los espacios dentro del Terminal de Carga o, asimismo, compañías portadoras de servicios de telefonía, datos e internet que requieran o necesiten acceso al Terminal de pasajeros y/o proveedores de servicios que requieran servicios temporales en el Aeropuerto". Lo anterior es relevante toda vez que lo solicitado es la información de la infraestructura y área donde Green T presta sus servicios, los que no tienen relación alguna ni se presta servicio alguno a la base militar de la FACH, sino que únicamente se prestarán los servicios en el terminal de carga y/o en el terminal de pasajeros.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Obras Públicas mediante Oficio N° E1980 de 18 de julio de 2017.</p>
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Mediante Ord. N° 815 de 2 de agosto de 2017, el Sr. Director General de Obras Públicas presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La fecha de ingreso de la solicitud fue el 28 de abril de 2017, respondida el 12 de junio de 2017, luego de haber sido prorrogado el plazo el 29 de mayo del 2017.</p>
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b) La solicitud se refiere al área de sub concesión otorgada a la sub concesionaria, de acuerdo al contrato celebrado el 1 de abril de 2016, que dice relación con el servicio de redes para comunicaciones y datos, detallado en la letra p) del numeral 1.10.9.2 de las BALI, ubicado al interior del área concesionada del contrato de concesión.</p>
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c) Conforme señala el punto 2.1 Descripción de los servicios del contrato, Nuevo Pudahuel subcontrató con Greent T la prestación de servicios de explotación y administración de redes de ductos del AMB, permitiendo su comercialización, al igual que los servicios y redes de transmisión de datos, en que los potenciales clientes serían exclusivamente los subconcesionarios de la concesionaria, o los arrendatarios de los espacios dentro del terminal de carga.</p>
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d) Teniendo presente que el artículo 1° de ley N° 16.752 define a la DGAC como un servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de FACH, la Dirección Meteorológica de Chile y la Escuela Técnica Aeronáutica, funcionalmente descentralizado, no se le puede dar la calidad de tercero en los términos de la Ley de Transparencia, pero no es menos cierto que es el mandante de la obra y quien le corresponde la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación área.</p>
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e) El lugar de operación de Greent T es el terminal de carga.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ÓRGANO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado al Sr. Director General de Aeronáutica Civil mediante Oficio N° E1981 de 18 de julio de 2017.</p>
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Mediante Oficio N° 02/3/327/5555 de 4 de agosto de 2017, el Sr. Secretario General de la DGAC presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis:</p>
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a) Se invocó la causal de reserva del artículo 21, N° 1 y 3 de la Ley de Transparencia, ante un requerimiento de similar naturaleza derivado desde la DGOP.</p>
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b) La zona a evaluar corresponde a la que indica del AMB, la cual cuenta entre otras cosas, con los conductos por los cuales se proporcionan a la DGAC una serie de servicios críticos de telecomunicaciones que permiten transportar información indispensable para prestar servicios de tránsito aéreo.</p>
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c) Bajo este contexto, y en consideración a la relevancia que tienen una perdida en la continuidad del servicio en el AMB, el impacto en la seguridad aérea constituye una materia de seguridad nacional y conocer la infraestructura por donde se transmite los antecedentes, se transforma en un riesgo para ésta.</p>
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d) Ahora bien, al recibir la notificación del Consejo para descargos, se pudo establecer que el área analizada en primera instancia por esta DGAC, no corresponde a la zona reclamada, siendo ésta la infraestructura de telecomunicaciones instalada en el área del terminal del AMB, donde se brindan servicios a los kioscos, locales de alimentación y oficinas. En virtud de estos nuevos antecedentes, la información solicitada no tiene carácter de reservada.</p>
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6) TÉNGASE PRESENTE: Por medio de presentación de 12 de septiembre de 2017, el reclamante formuló las siguientes observaciones a los descargos presentados por la DGOP, que en síntesis señalan que aquella, en sus descargos, únicamente efectúa una reiteración de lo señalado en su respuesta, y que la DGAC, como supuesto órgano que vería afectado su funcionamiento con la entrega de la información solicitada, tampoco ha acreditado la afectación a supuestos bienes jurídicos.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante Oficios N° 007761 y N° 7762, ambos de 10 de octubre de 2017, notificó a Nuevo Pudahuel y a Greent T, respectivamente, a fin de que presentaran sus descargos u observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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a) Mediante correo electrónico de 19 de octubre de 2017, Nuevo Pudahuel presentó sus descargos señalando en síntesis:</p>
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i) Nuevo Pudahuel es titular de la nueva concesión del AMB para la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra pública fiscal AMB, así como para la prestación y explotación de los servicios aeronáuticos y no aeronáuticos asociados a ella, y el uso y goce sobre los bienes nacionales de uso público o fiscales destinados a desarrollar la obra entregada en concesión y las áreas de servicio que se convengan.</p>
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ii) Según las BALI, en su sección 1.10.9.2 sobre "Servicios No Aeronáuticos No Comerciales", y particularmente en su letra "p) Servicio de redes para comunicaciones y datos", la Concesionaria "será responsable de la instalación, mantención y administración de (...) las redes de comunicación y datos en el área de concesión, para lo cual deberá tener conectividad directa con los portadores externos del rubro interesados en ofrecer su servicio al aeropuerto (...)". Para otorgar estos servicios, Nuevo Pudahuel suscribió el contrato de subconcesión ya referido con Green T.</p>
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iii) Entregar la información requerida afectaría el interés comercial del concesionario y subconcesionario, pues contiene antecedentes reservados según el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Estos antecedentes están relacionados con la estrategia comercial de Nuevo Pudahuel, la oferta y la demanda de los servicios y sus capacidades de negociación.</p>
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iv) La publicidad de lo requerido generaría una vulneración del secreto empresarial, consagrado en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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b) Mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2017, Green T presentó sus descargos señalando en síntesis:</p>
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i) Esta información es sensible y crítica para el funcionamiento del terminal aéreo, por cuanto podría ser utilizada para intervenir comunicaciones, y conocer información estratégica de las empresas y servicios públicos que operan en el terminal aéreo.</p>
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ii) Si bien el contrato no menciona una cláusula de confidencialidad de la subconcesión, ésta se encuentra amparada en el artículo 21 N° 1 y 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) GESTIONES OFICIOSAS: El Consejo efectuó las siguientes gestiones oficiosas:</p>
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a) Mediante correos electrónicos de 10 y 19 de octubre de 2017, requirió a la DGOP: i) Remitir las BALI, la resolución que otorga la concesión, el convenio mandato de febrero de 2014, la respuesta de la DGAC y lo solicitado; ii) Aclarar si lo requerido corresponde a servicio no aeronáutico no comercial; iii) Aclarar si la DGAC tiene competencia para responder la solicitud de información; iv) Considerando la respuesta de la DGAC a este Consejo, señalar si la DGOP considera que lo solicitado es reservado; v) Aclarar a qué corresponde el lugar de la subconcesión.</p>
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Mediante correo electrónico de 19 de octubre de 2017, la Sra. Encargada SIAC de la Coordinación de Concesiones adjuntó Minuta de respuesta al requerimiento, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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i) Se adjuntan los documentos requeridos.</p>
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ii) Respecto a aclarar si la información requerida corresponde a servicio no aeronáutico no comercial, se informa que el artículo 10.9.2 de las BALI efectivamente se refiere a servicios no aeronáuticos no comerciales.</p>
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iii) En relación a aclarar si la DGAC tiene o no competencia para responder la solicitud de información, se informa que dicho organismo si tiene competencia y facultades para definir o autorizar la entrega de información que se vincule a materias de seguridad aeronáutica. Mediante el Convenio Mandato, en virtud del cual la DGAC delegó en el MOP la entrega concesión del AMB, de febrero de 2015, la Dirección dejó establecido que conservará plena competencia sobre los otros servicios e instalaciones aeronáuticas, y funciones propias de la institución.</p>
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iv) Respecto a si aun en atención a la respuesta de la DGAC, la DGOP considera que la información solicitada sería reservada, se informa que en atención a que la DGAC es la autoridad competente para pronunciarse respecto a la solicitud, no corresponde a la Inspección Fiscal cuestionar la opinión de ésta, "no obstante lo cual, y teniendo presente que se trata de información que mal utilizada podría eventualmente generar algún tipo de riesgo o perjuicio en el normal funcionamiento del aeropuerto (sic)".</p>
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v) La subconcesión dice relación con la prestación de los servicios según se define en el numeral 1.10.9.2 p) de las BALI, considerando toda el área concesionada. Por otra parte, la mención al artículo 2.3, dice relación con el espacio físico en que el subconcesionario funcionará para efectos administrativos.</p>
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b) Mediante correo electrónico de 10 de octubre de 2017, requirió a la DGAC: i) Aclarar si la información requerida corresponde a servicio no aeronáutico no comercial; ii) Aclarar si la DGAC tiene o no competencia para responder la solicitud de información; iii) Considerando que la DGAC primero denegó lo solicitado, y posteriormente en sus descargos señaló que ello es público, señalar si de la información requerida se podría conocer o deducir la información sobre la infraestructura de telecomunicaciones del resto del AMB.</p>
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Mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2017, la Sra. Jefa de Sección Integral de Atención al Ciudadano de la DGAC respondió lo requerido, señalando en síntesis:</p>
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i) En cuanto a aclarar si la información requerida corresponde a servicio no aeronáutico no comercial, cabe tener en consideración la letra p) del artículo 1.10.9.2 de las BALI, adicionado por la Circular Aclaratoria N°4, Rectificación 35. Luego, cabe interpretar que dicha consulta se relaciona con este artículo, ya que se refiere a la infraestructura de telecomunicaciones instalada en el área de terminal del AMB, donde se brindan servicios principalmente a kioscos, locales de alimentación y oficinas.</p>
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ii) Respecto a si la DGAC tiene o no competencia para responder la solicitud de información, se informa que en el entendido que la consulta se refiere a la disposición ya referida de las BALI, se informa que ésta no posee dicha información, por cuanto corresponde a un área entregada en concesión.</p>
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iii) En relación a si de la información sobre la infraestructura de telecomunicaciones requerida, se podría conocer o deducir la información sobre la infraestructura de telecomunicaciones del resto del AMB, se informa que la información requerida es independiente de la del resto del aeropuerto, no pudiéndose deducir una de la otra.</p>
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iv) En el entendido que la consulta se refiere a la disposición referida de las BALI, se reitera que lo requerido no tiene carácter de secreto o reservado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 26 de mayo de 2017, no habiéndose acreditado la notificación de prórroga al reclamante. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, la información solicitada dice relación con información y documentación sobre la infraestructura de telecomunicaciones, que se encuentra en el área de sub concesión otorgada por Nueva Puhahuel a Green T Limitada, la cual según señala la reclamada, dice relación con el servicio de redes para comunicaciones y datos, detallado en la letra p) del numeral 1.10.9.2 de las BALI, ubicado al interior del área concesionada del contrato de concesión.</p>
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3) Que, respecto de ésta, la reclamada denegó su entrega fundada en la respuesta de la DGAC, por cuanto dicha información contendría datos relativos al transporte de señal de los distintos sistemas operacionales aeronáuticos, por lo que pondría en riesgo y afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la DGCA, y la seguridad de la nación. Luego, señala la reclamada, no es posible entregar lo solicitado ya que se expondría la ubicación de las canalizaciones que proveen de redes de comunicaciones y datos a toda el área concesionada del AMB, lo que involucraría la infraestructura que permite las comunicaciones de servicios críticos, tales como aquellos que permiten la gestión del tráfico aéreo, lo cual puede significar un riesgo tanto para la seguridad pública como aeronáutica.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo señalado, la DGAC señaló con posterioridad a su respuesta, ante esta Corporación, que al recibir la notificación del amparo pudo establecer que el área analizada ante el requerimiento de información, no correspondía a la zona de interés del reclamante, correspondiendo ésta a la infraestructura de telecomunicaciones instalada en el área del terminal del AMB, donde se brindan servicios a los kioscos, locales de alimentación y oficinas, por lo que la información no sería reservada. Sin perjuicio de ello, la reclamada insistió ante esta Consejo que lo solicitado constituía información reservada.</p>
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5) Que, este Consejo tuvo a la vista la documentación requerida, y constató que ésta se refiere a información de canalizaciones, ductos y puntos de conexión en el AMB. Al respecto, este Consejo estima que dicha información, aun cuando pudiera corresponder solo a una parte del AMB, se encuentra dentro del terreno del aeropuerto, por lo que lo solicitado sobre su infraestructura de telecomunicaciones podría afectar al resto de éste, y de esta forma su funcionamiento, con la consiguiente afectación de la seguridad nacional, particularmente la mantención del orden público o la seguridad pública. Ello en atención al flujo numeroso y permanente de personas y vuelos que concurren diariamente al AMB, y a la posición estratégica que reviste éste para la ciudad de Santiago.</p>
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6) Que, en este sentido, la información requerida podría vulnerar la seguridad nacional, particularmente la mantención del orden público o la seguridad pública, entendiendo que en este caso se cumple el supuesto de que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. De esta forma, este Consejo estima que la divulgación de la información solicitada reviste un potencial de afectación suficiente para configurar la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública".</p>
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7) Que, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petición de esta Corporación, al razonar sobre la procedencia de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la nación como el interés nacional-, señaló que por expreso mandato de la Constitución y de la ley, no basta con que el acto o resolución de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agregó, que "El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o daño a los dos bienes jurídicos en comento, pues carecería de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el interés nacional o la seguridad de la Nación. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del daño que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Nación o al interés nacional (...)", por ello, al existir la afectación sobre el bien jurídico protegido, resulta pertinente resguardar la información solicitada.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que no existe en este caso control social alguno que justifique divulgar la información solicitada, más aun considerando lo ya expuesto sobre la configuración de la causal de reserva amparada en la seguridad nacional.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, se rechazará el presente amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Santiago Bustos Plass en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Santiago Bustos Plass, al Sr. Director General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, a la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., y a la Sociedad de Telecomunicaciones e Ingeniería Ltda., estos últimos en sus calidades de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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