Decisión ROL C2325-17
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Reclamante: SANTIAGO BUSTOS PLASS  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "la documentación que indique la infraestructura de telecomunicaciones que se encuentra en el área de sub concesión otorgada por la concesionaria Nueva Puhahuel a la sub concesionaria Green T Limitada, en virtud del contrato celebrado con fecha 1 de abril de 2016, relativo al Aeropuerto Arturo Merino Benítez. Se solicita específicamente la información sobre el área de sub concesión donde la referida sub concesionaria puede prestar los servicios sub concesionados y sólo relativo a las partes señaladas.". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°3 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/2/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2325-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Santiago Bustos Plass</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2325-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2017, don Santiago Bustos Plass solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en adelante e indistintamente DGOP, &quot;informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n que indique la infraestructura de telecomunicaciones que se encuentra en el &aacute;rea de sub concesi&oacute;n otorgada por la concesionaria Nueva Puhahuel a la sub concesionaria Green T Limitada, en virtud del contrato celebrado con fecha 1 de abril de 2016, relativo al Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez. Se solicita espec&iacute;ficamente la informaci&oacute;n sobre el &aacute;rea de sub concesi&oacute;n donde la referida sub concesionaria puede prestar los servicios sub concesionados y s&oacute;lo relativo a las partes se&ntilde;aladas.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2017, la DGOP respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta DGOP s/n del Sr. Coordinador de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, denegando su entrega en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud dice relaci&oacute;n con el aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, en adelante e indistintamente AMB, el cual concentra el mayor volumen de tr&aacute;nsito a&eacute;reo, tanto de pasajeros como de carga. &Eacute;ste opera desde 1998 bajo el r&eacute;gimen de concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica, asociado al &aacute;rea terminal de pasajeros.</p> <p> b) Desde octubre de 2015, la concesi&oacute;n fue asumida por la sociedad concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., en adelante e indistintamente Nuevo Pudahuel, cuyo objeto es la remodelaci&oacute;n y ampliaci&oacute;n del edificio terminal de pasajeros existente, el que quedar&aacute; destinado a la atenci&oacute;n de vuelos dom&eacute;sticos, incluyendo un espig&oacute;n adicional hacia el poniente y la habilitaci&oacute;n de un nuevo terminal de pasajeros, el que quedar&aacute; destinado a la atenci&oacute;n de vuelos internacionales.</p> <p> c) Respecto de la documentaci&oacute;n solicitada del &aacute;rea de sub concesi&oacute;n otorgada a la sub concesionaria Sociedad de Telecomunicaciones e Ingenier&iacute;a Ltda., en adelante e indistintamente Green T, de acuerdo al contrato de subconcesi&oacute;n de 1 de abril de 2016, &eacute;sta dice relaci&oacute;n con el servicio de redes para comunicaciones y datos, detallado en la letra p) del numeral 1.10.9.2 de las Bases de Licitaci&oacute;n, en adelante e indistintamente BALI, del AMB, ubicado al interior del &aacute;rea concesionada del contrato de concesi&oacute;n.</p> <p> d) Conforme lo dispuesto por la ley N&deg; 16.752, que fija organizaci&oacute;n y funciones y establece disposiciones generales a la Direcci&oacute;n General De Aeron&aacute;utica Civil, en adelante e indistintamente DGAC, a dicho servicio le corresponde la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n de los aer&oacute;dromos p&uacute;blicos y de los servicios destinados a la ayuda y protecci&oacute;n de la navegaci&oacute;n &aacute;rea, debiendo controlar y fiscalizar los aer&oacute;dromos p&uacute;blicos y privados y administrar los p&uacute;blicos de dominio fiscal.</p> <p> e) Por medio del Convenio Mandato de febrero de 2014, la DGAC entreg&oacute; en concesi&oacute;n el AMB. En &eacute;ste se estableci&oacute; que la DGAC conservar&aacute; plena competencia sobre los servicios e instalaciones aeron&aacute;uticas, y funciones propias de la instituci&oacute;n; operar las instalaciones y obras anexas destinadas a servir de ayuda y protecci&oacute;n a la navegaci&oacute;n a&eacute;rea; e instalar, mantener y operar los servicios de telecomunicaciones aeron&aacute;uticas, radioayudas y ayudas visuales.</p> <p> f) En ese contexto, el Inspector Fiscal del contrato concesionado requiri&oacute; la opini&oacute;n de la DGAC respecto de la solicitud, la que por medio de su Oficio N&deg; 09/4/0/835 de 10 de mayo de 2017, manifest&oacute;: &quot;a. La publicaci&oacute;n o conocimiento de esta informaci&oacute;n, que contiene datos relacionados al transporte de se&ntilde;al de los distintos sistemas operacionales aeron&aacute;uticos, de los cuales esta organizaci&oacute;n es responsable, pondr&iacute;a en riesgo y/o afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio y de la seguridad de la naci&oacute;n, particularmente referida a la defensa nacional; derivado de las operaciones militares que ah&iacute; se desarrollan, entendiendo que la interrupci&oacute;n de servicios pondr&iacute;a en riesgo las mismas. b. As&iacute; mismo podr&iacute;a afectar la seguridad p&uacute;blica, teniendo en consideraci&oacute;n que el AP. AMB es el principal terminal a&eacute;reo del pa&iacute;s, el que entrega la conectividad necesaria para el desplazamiento de las aeronaves y personas que por ah&iacute; transitan&quot;. En consecuencia, no es posible entregar la documentaci&oacute;n solicitada ya que se expondr&iacute;a la ubicaci&oacute;n de las canalizaciones que proveen de redes de comunicaciones y datos a toda el &aacute;rea concesionada del AMB, lo cual puede significar un riesgo tanto para la seguridad p&uacute;blica como aeron&aacute;utica.</p> <p> g) Lo solicitado corresponde a la estructura que permite sostener comunicaciones al interior de aeropuerto, como tambi&eacute;n del aeropuerto hacia el exterior, lo que involucra no solamente las conexiones telef&oacute;nicas, internet, transferencia de datos, sino tambi&eacute;n de aquella infraestructura que permite las comunicaciones de servicios cr&iacute;ticos, tales como aquellos que permiten la gesti&oacute;n del tr&aacute;fico a&eacute;reo, es decir, la comunicaci&oacute;n de la torre de control con las aeronaves. Asimismo, aquella infraestructura permite realizar la gesti&oacute;n interna del aeropuerto, la circulaci&oacute;n de veh&iacute;culos en zonas p&uacute;blicas como restringidas, y la realizaci&oacute;n de vuelos y todos los servicios asociados al transporte a&eacute;reo.</p> <p> h) A su vez, funciona dentro del mismo espacio o es colindante al AMB, una base militar de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en adelante e indistintamente FACH, la que comparte espacios y algunos elementos cr&iacute;ticos como aquellos que permiten la gesti&oacute;n del tr&aacute;fico a&eacute;reo, por lo que acceder a lo requerido implicar&iacute;a tener acceso a conocer antecedentes relativos a la base militar y seguridad nacional.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2017, don Santiago Bustos Plass dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, hizo presente en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La DGOP ha denegado la informaci&oacute;n sin acreditar los supuestos riesgos que conllevar&iacute;a la misma.</p> <p> b) Invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que ser&iacute;a la DGAC quien se ver&iacute;a afectada en su debido cumplimiento de funciones. La respuesta mediante la cual la DGOP deniega la solicitud, se&ntilde;ala que las BALI del contrato de concesi&oacute;n disponen que la DGAC conservar&aacute; plena competencia sobre los servicios e instalaciones aeron&aacute;uticas y funciones propias de la instituci&oacute;n.</p> <p> c) Sin embargo, la respuesta se&ntilde;ala que &quot;respecto de la documentaci&oacute;n solicitada del &aacute;rea de sub concesi&oacute;n otorgada por la concesionaria Nueva Pudahuel a la sub concesionaria Green T Limitada, de acuerdo al contrato celebrado con fecha 1 de abril de 2016, &eacute;sta dice relaci&oacute;n con el &quot;Servicio de redes para comunicaciones y datos&quot;, detallado en la letra p) del numeral 1.10.9.2 de las Bases de Licitaci&oacute;n de AMB [...].&quot; Ahora bien, el numeral de las BALI referido por la DGOP dice relaci&oacute;n con aquellos servicios no aeron&aacute;uticos no comerciales.</p> <p> d) Por lo tanto, la DGOP ha denegado la informaci&oacute;n solicitada en base a que su entrega supuestamente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la DGAC, quien conserv&oacute; plena competencia para aquellos servicios aeron&aacute;uticos, en circunstancias que la solicitud dice relaci&oacute;n con servicios no aeron&aacute;uticos.</p> <p> e) El contrato de subconseci&oacute;n se&ntilde;ala en su punto 2.1: &quot;Los potenciales clientes/usuarios de los servicios ser&aacute;n exclusivamente los subconcesionarios de la Concesionaria, o los arrendatarios de los espacios dentro del Terminal de Carga o, asimismo, compa&ntilde;&iacute;as portadoras de servicios de telefon&iacute;a, datos e internet que requieran o necesiten acceso al Terminal de pasajeros y/o proveedores de servicios que requieran servicios temporales en el Aeropuerto&quot;. Lo anterior es relevante toda vez que lo solicitado es la informaci&oacute;n de la infraestructura y &aacute;rea donde Green T presta sus servicios, los que no tienen relaci&oacute;n alguna ni se presta servicio alguno a la base militar de la FACH, sino que &uacute;nicamente se prestar&aacute;n los servicios en el terminal de carga y/o en el terminal de pasajeros.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas mediante Oficio N&deg; E1980 de 18 de julio de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 815 de 2 de agosto de 2017, el Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La fecha de ingreso de la solicitud fue el 28 de abril de 2017, respondida el 12 de junio de 2017, luego de haber sido prorrogado el plazo el 29 de mayo del 2017.</p> <p> b) La solicitud se refiere al &aacute;rea de sub concesi&oacute;n otorgada a la sub concesionaria, de acuerdo al contrato celebrado el 1 de abril de 2016, que dice relaci&oacute;n con el servicio de redes para comunicaciones y datos, detallado en la letra p) del numeral 1.10.9.2 de las BALI, ubicado al interior del &aacute;rea concesionada del contrato de concesi&oacute;n.</p> <p> c) Conforme se&ntilde;ala el punto 2.1 Descripci&oacute;n de los servicios del contrato, Nuevo Pudahuel subcontrat&oacute; con Greent T la prestaci&oacute;n de servicios de explotaci&oacute;n y administraci&oacute;n de redes de ductos del AMB, permitiendo su comercializaci&oacute;n, al igual que los servicios y redes de transmisi&oacute;n de datos, en que los potenciales clientes ser&iacute;an exclusivamente los subconcesionarios de la concesionaria, o los arrendatarios de los espacios dentro del terminal de carga.</p> <p> d) Teniendo presente que el art&iacute;culo 1&deg; de ley N&deg; 16.752 define a la DGAC como un servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de FACH, la Direcci&oacute;n Meteorol&oacute;gica de Chile y la Escuela T&eacute;cnica Aeron&aacute;utica, funcionalmente descentralizado, no se le puede dar la calidad de tercero en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, pero no es menos cierto que es el mandante de la obra y quien le corresponde la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n de los aer&oacute;dromos p&uacute;blicos y de los servicios destinados a la ayuda y protecci&oacute;n de la navegaci&oacute;n &aacute;rea.</p> <p> e) El lugar de operaci&oacute;n de Greent T es el terminal de carga.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL &Oacute;RGANO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil mediante Oficio N&deg; E1981 de 18 de julio de 2017.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 02/3/327/5555 de 4 de agosto de 2017, el Sr. Secretario General de la DGAC present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Se invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia, ante un requerimiento de similar naturaleza derivado desde la DGOP.</p> <p> b) La zona a evaluar corresponde a la que indica del AMB, la cual cuenta entre otras cosas, con los conductos por los cuales se proporcionan a la DGAC una serie de servicios cr&iacute;ticos de telecomunicaciones que permiten transportar informaci&oacute;n indispensable para prestar servicios de tr&aacute;nsito a&eacute;reo.</p> <p> c) Bajo este contexto, y en consideraci&oacute;n a la relevancia que tienen una perdida en la continuidad del servicio en el AMB, el impacto en la seguridad a&eacute;rea constituye una materia de seguridad nacional y conocer la infraestructura por donde se transmite los antecedentes, se transforma en un riesgo para &eacute;sta.</p> <p> d) Ahora bien, al recibir la notificaci&oacute;n del Consejo para descargos, se pudo establecer que el &aacute;rea analizada en primera instancia por esta DGAC, no corresponde a la zona reclamada, siendo &eacute;sta la infraestructura de telecomunicaciones instalada en el &aacute;rea del terminal del AMB, donde se brindan servicios a los kioscos, locales de alimentaci&oacute;n y oficinas. En virtud de estos nuevos antecedentes, la informaci&oacute;n solicitada no tiene car&aacute;cter de reservada.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE: Por medio de presentaci&oacute;n de 12 de septiembre de 2017, el reclamante formul&oacute; las siguientes observaciones a los descargos presentados por la DGOP, que en s&iacute;ntesis se&ntilde;alan que aquella, en sus descargos, &uacute;nicamente efect&uacute;a una reiteraci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en su respuesta, y que la DGAC, como supuesto &oacute;rgano que ver&iacute;a afectado su funcionamiento con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tampoco ha acreditado la afectaci&oacute;n a supuestos bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante Oficios N&deg; 007761 y N&deg; 7762, ambos de 10 de octubre de 2017, notific&oacute; a Nuevo Pudahuel y a Greent T, respectivamente, a fin de que presentaran sus descargos u observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> a) Mediante correo electr&oacute;nico de 19 de octubre de 2017, Nuevo Pudahuel present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis:</p> <p> i) Nuevo Pudahuel es titular de la nueva concesi&oacute;n del AMB para la ejecuci&oacute;n, reparaci&oacute;n, conservaci&oacute;n y explotaci&oacute;n de la obra p&uacute;blica fiscal AMB, as&iacute; como para la prestaci&oacute;n y explotaci&oacute;n de los servicios aeron&aacute;uticos y no aeron&aacute;uticos asociados a ella, y el uso y goce sobre los bienes nacionales de uso p&uacute;blico o fiscales destinados a desarrollar la obra entregada en concesi&oacute;n y las &aacute;reas de servicio que se convengan.</p> <p> ii) Seg&uacute;n las BALI, en su secci&oacute;n 1.10.9.2 sobre &quot;Servicios No Aeron&aacute;uticos No Comerciales&quot;, y particularmente en su letra &quot;p) Servicio de redes para comunicaciones y datos&quot;, la Concesionaria &quot;ser&aacute; responsable de la instalaci&oacute;n, mantenci&oacute;n y administraci&oacute;n de (...) las redes de comunicaci&oacute;n y datos en el &aacute;rea de concesi&oacute;n, para lo cual deber&aacute; tener conectividad directa con los portadores externos del rubro interesados en ofrecer su servicio al aeropuerto (...)&quot;. Para otorgar estos servicios, Nuevo Pudahuel suscribi&oacute; el contrato de subconcesi&oacute;n ya referido con Green T.</p> <p> iii) Entregar la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el inter&eacute;s comercial del concesionario y subconcesionario, pues contiene antecedentes reservados seg&uacute;n el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Estos antecedentes est&aacute;n relacionados con la estrategia comercial de Nuevo Pudahuel, la oferta y la demanda de los servicios y sus capacidades de negociaci&oacute;n.</p> <p> iv) La publicidad de lo requerido generar&iacute;a una vulneraci&oacute;n del secreto empresarial, consagrado en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de octubre de 2017, Green T present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis:</p> <p> i) Esta informaci&oacute;n es sensible y cr&iacute;tica para el funcionamiento del terminal a&eacute;reo, por cuanto podr&iacute;a ser utilizada para intervenir comunicaciones, y conocer informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas y servicios p&uacute;blicos que operan en el terminal a&eacute;reo.</p> <p> ii) Si bien el contrato no menciona una cl&aacute;usula de confidencialidad de la subconcesi&oacute;n, &eacute;sta se encuentra amparada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) GESTIONES OFICIOSAS: El Consejo efectu&oacute; las siguientes gestiones oficiosas:</p> <p> a) Mediante correos electr&oacute;nicos de 10 y 19 de octubre de 2017, requiri&oacute; a la DGOP: i) Remitir las BALI, la resoluci&oacute;n que otorga la concesi&oacute;n, el convenio mandato de febrero de 2014, la respuesta de la DGAC y lo solicitado; ii) Aclarar si lo requerido corresponde a servicio no aeron&aacute;utico no comercial; iii) Aclarar si la DGAC tiene competencia para responder la solicitud de informaci&oacute;n; iv) Considerando la respuesta de la DGAC a este Consejo, se&ntilde;alar si la DGOP considera que lo solicitado es reservado; v) Aclarar a qu&eacute; corresponde el lugar de la subconcesi&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 19 de octubre de 2017, la Sra. Encargada SIAC de la Coordinaci&oacute;n de Concesiones adjunt&oacute; Minuta de respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> i) Se adjuntan los documentos requeridos.</p> <p> ii) Respecto a aclarar si la informaci&oacute;n requerida corresponde a servicio no aeron&aacute;utico no comercial, se informa que el art&iacute;culo 10.9.2 de las BALI efectivamente se refiere a servicios no aeron&aacute;uticos no comerciales.</p> <p> iii) En relaci&oacute;n a aclarar si la DGAC tiene o no competencia para responder la solicitud de informaci&oacute;n, se informa que dicho organismo si tiene competencia y facultades para definir o autorizar la entrega de informaci&oacute;n que se vincule a materias de seguridad aeron&aacute;utica. Mediante el Convenio Mandato, en virtud del cual la DGAC deleg&oacute; en el MOP la entrega concesi&oacute;n del AMB, de febrero de 2015, la Direcci&oacute;n dej&oacute; establecido que conservar&aacute; plena competencia sobre los otros servicios e instalaciones aeron&aacute;uticas, y funciones propias de la instituci&oacute;n.</p> <p> iv) Respecto a si aun en atenci&oacute;n a la respuesta de la DGAC, la DGOP considera que la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a reservada, se informa que en atenci&oacute;n a que la DGAC es la autoridad competente para pronunciarse respecto a la solicitud, no corresponde a la Inspecci&oacute;n Fiscal cuestionar la opini&oacute;n de &eacute;sta, &quot;no obstante lo cual, y teniendo presente que se trata de informaci&oacute;n que mal utilizada podr&iacute;a eventualmente generar alg&uacute;n tipo de riesgo o perjuicio en el normal funcionamiento del aeropuerto (sic)&quot;.</p> <p> v) La subconcesi&oacute;n dice relaci&oacute;n con la prestaci&oacute;n de los servicios seg&uacute;n se define en el numeral 1.10.9.2 p) de las BALI, considerando toda el &aacute;rea concesionada. Por otra parte, la menci&oacute;n al art&iacute;culo 2.3, dice relaci&oacute;n con el espacio f&iacute;sico en que el subconcesionario funcionar&aacute; para efectos administrativos.</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de 10 de octubre de 2017, requiri&oacute; a la DGAC: i) Aclarar si la informaci&oacute;n requerida corresponde a servicio no aeron&aacute;utico no comercial; ii) Aclarar si la DGAC tiene o no competencia para responder la solicitud de informaci&oacute;n; iii) Considerando que la DGAC primero deneg&oacute; lo solicitado, y posteriormente en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que ello es p&uacute;blico, se&ntilde;alar si de la informaci&oacute;n requerida se podr&iacute;a conocer o deducir la informaci&oacute;n sobre la infraestructura de telecomunicaciones del resto del AMB.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de octubre de 2017, la Sra. Jefa de Secci&oacute;n Integral de Atenci&oacute;n al Ciudadano de la DGAC respondi&oacute; lo requerido, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis:</p> <p> i) En cuanto a aclarar si la informaci&oacute;n requerida corresponde a servicio no aeron&aacute;utico no comercial, cabe tener en consideraci&oacute;n la letra p) del art&iacute;culo 1.10.9.2 de las BALI, adicionado por la Circular Aclaratoria N&deg;4, Rectificaci&oacute;n 35. Luego, cabe interpretar que dicha consulta se relaciona con este art&iacute;culo, ya que se refiere a la infraestructura de telecomunicaciones instalada en el &aacute;rea de terminal del AMB, donde se brindan servicios principalmente a kioscos, locales de alimentaci&oacute;n y oficinas.</p> <p> ii) Respecto a si la DGAC tiene o no competencia para responder la solicitud de informaci&oacute;n, se informa que en el entendido que la consulta se refiere a la disposici&oacute;n ya referida de las BALI, se informa que &eacute;sta no posee dicha informaci&oacute;n, por cuanto corresponde a un &aacute;rea entregada en concesi&oacute;n.</p> <p> iii) En relaci&oacute;n a si de la informaci&oacute;n sobre la infraestructura de telecomunicaciones requerida, se podr&iacute;a conocer o deducir la informaci&oacute;n sobre la infraestructura de telecomunicaciones del resto del AMB, se informa que la informaci&oacute;n requerida es independiente de la del resto del aeropuerto, no pudi&eacute;ndose deducir una de la otra.</p> <p> iv) En el entendido que la consulta se refiere a la disposici&oacute;n referida de las BALI, se reitera que lo requerido no tiene car&aacute;cter de secreto o reservado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 26 de mayo de 2017, no habi&eacute;ndose acreditado la notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga al reclamante. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n sobre la infraestructura de telecomunicaciones, que se encuentra en el &aacute;rea de sub concesi&oacute;n otorgada por Nueva Puhahuel a Green T Limitada, la cual seg&uacute;n se&ntilde;ala la reclamada, dice relaci&oacute;n con el servicio de redes para comunicaciones y datos, detallado en la letra p) del numeral 1.10.9.2 de las BALI, ubicado al interior del &aacute;rea concesionada del contrato de concesi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto de &eacute;sta, la reclamada deneg&oacute; su entrega fundada en la respuesta de la DGAC, por cuanto dicha informaci&oacute;n contendr&iacute;a datos relativos al transporte de se&ntilde;al de los distintos sistemas operacionales aeron&aacute;uticos, por lo que pondr&iacute;a en riesgo y afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la DGCA, y la seguridad de la naci&oacute;n. Luego, se&ntilde;ala la reclamada, no es posible entregar lo solicitado ya que se expondr&iacute;a la ubicaci&oacute;n de las canalizaciones que proveen de redes de comunicaciones y datos a toda el &aacute;rea concesionada del AMB, lo que involucrar&iacute;a la infraestructura que permite las comunicaciones de servicios cr&iacute;ticos, tales como aquellos que permiten la gesti&oacute;n del tr&aacute;fico a&eacute;reo, lo cual puede significar un riesgo tanto para la seguridad p&uacute;blica como aeron&aacute;utica.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, la DGAC se&ntilde;al&oacute; con posterioridad a su respuesta, ante esta Corporaci&oacute;n, que al recibir la notificaci&oacute;n del amparo pudo establecer que el &aacute;rea analizada ante el requerimiento de informaci&oacute;n, no correspond&iacute;a a la zona de inter&eacute;s del reclamante, correspondiendo &eacute;sta a la infraestructura de telecomunicaciones instalada en el &aacute;rea del terminal del AMB, donde se brindan servicios a los kioscos, locales de alimentaci&oacute;n y oficinas, por lo que la informaci&oacute;n no ser&iacute;a reservada. Sin perjuicio de ello, la reclamada insisti&oacute; ante esta Consejo que lo solicitado constitu&iacute;a informaci&oacute;n reservada.</p> <p> 5) Que, este Consejo tuvo a la vista la documentaci&oacute;n requerida, y constat&oacute; que &eacute;sta se refiere a informaci&oacute;n de canalizaciones, ductos y puntos de conexi&oacute;n en el AMB. Al respecto, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n, aun cuando pudiera corresponder solo a una parte del AMB, se encuentra dentro del terreno del aeropuerto, por lo que lo solicitado sobre su infraestructura de telecomunicaciones podr&iacute;a afectar al resto de &eacute;ste, y de esta forma su funcionamiento, con la consiguiente afectaci&oacute;n de la seguridad nacional, particularmente la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. Ello en atenci&oacute;n al flujo numeroso y permanente de personas y vuelos que concurren diariamente al AMB, y a la posici&oacute;n estrat&eacute;gica que reviste &eacute;ste para la ciudad de Santiago.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a vulnerar la seguridad nacional, particularmente la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, entendiendo que en este caso se cumple el supuesto de que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. De esta forma, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para configurar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, se&ntilde;al&oacute; que por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot;, por ello, al existir la afectaci&oacute;n sobre el bien jur&iacute;dico protegido, resulta pertinente resguardar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que no existe en este caso control social alguno que justifique divulgar la informaci&oacute;n solicitada, m&aacute;s aun considerando lo ya expuesto sobre la configuraci&oacute;n de la causal de reserva amparada en la seguridad nacional.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Santiago Bustos Plass en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Santiago Bustos Plass, al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, a la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., y a la Sociedad de Telecomunicaciones e Ingenier&iacute;a Ltda., estos &uacute;ltimos en sus calidades de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>