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DECISIÓN AMPARO ROL C2326-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Limache</p>
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Requirente: Kendall Saldaño Baeza</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2326-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de junio de 2017, don Kendall Saldaño Baeza solicitó a la Ilustre Municipalidad de Limache copia de los antecedentes y todo otro relacionado que haya originado la visita e inspección ordenada de fecha 19 de junio de 2017, a las 12:30 horas aproximadamente, por parte de cuatro funcionarios municipales, dirigida contra don David Saldaño Martínez por presuntos ruidos molestos respecto del inmueble ubicado en avenida Eastman 2119, de la comuna de Limache.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Limache respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 331/2017, de fecha 23 de junio de 2017, señalando, en síntesis, que se adjunta informe evacuado por el Director de Seguridad Pública e Inspección de la Municipalidad, responsable de la inspección respectiva.</p>
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3) AMPARO: El 05 de julio de 2017, don Kendall Saldaño Baeza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Limache, fundado en la información entregada es incompleta, por cuanto se reserva el nombre del denunciante.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Limache, mediante oficio N° E1944, de fecha 17 de julio de 2017.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio Ord. N° 412/2017, de fecha 02 de agosto de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, sin perjuicio que el solicitante no requirió expresamente el nombre del denunciante. Además según se consigna en el informe de fiscalización, el solicitante no aparece como mencionado en el mismo, por lo que no podría entenderse que conocer la identidad del denunciante sería necesario para proteger sus intereses o derechos.</p>
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Además cita jurisprudencia de este Consejo, para sostener que la identidad del denunciante es un dato personal que corresponde de reservar conforme a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Kendall Saldaño Baeza solicitó a la Ilustre Municipalidad de Limache copia de los antecedentes y todo otro relacionado que haya originado la visita e inspección ordenada de fecha 19 de junio de 2017, dirigida contra don David Saldaño Martínez por presuntos ruidos molestos respecto del inmueble ubicado en avenida Eastman 2119, de la comuna de Limache, obteniendo respuesta estimada como incompleta por el solicitante, por cuanto no se le entregó la identidad del denunciante, limitándose a dicho punto el presente amparo.</p>
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2) Que, sobre el fondo de lo reclamado, consistente en el nombre del denunciante, caber tener presente el criterio aplicado por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)" (considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, por lo expuesto precedentemente, se rechazará el presente amparo por concurrir las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Kendall Saldaño Baeza, en contra de la Ilustre Municipalidad de Limache, por concurrir las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Kendall Saldaño Baeza y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Limache.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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