Decisión ROL C402-11
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Reclamante: CLAUDIO QUIROZ PEREDO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE CASINOS DE JUEGO  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Superintendencia de Casinos por no haber otorgado respuesta a su solicitud de acceso a información relativa a proyecto presentado por la oferente Latin Gaming Calama S.A. en el marco de la licitación de licencias de casinos. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que estima que la Superintendencia que entregue la información solicitada, así como los documentos anexos a la misma, tarjando, sin embargo, aquella información relativa las áreas de seguridad del proyecto del casino, tales como las destinadas a las cajas, las salas de recuento de valores, las bóvedas donde se guarda el dinero recaudado por el casino de juego, los muros perimetrales, las rutas de traslado de valores al interior del casino y los lugares por donde se realiza la entrada y la salida de dichos valores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C402-11</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica:&nbsp;Superintendencia de Casinos</p> <p> Requirente:&nbsp;Claudio Quiroz Peredo</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 268 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C402-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en la Ley N&deg; 19.995, Bases Generales para la autorizaci&oacute;n, funcionamiento y fiscalizaci&oacute;n de Casinos de Juego; en el Decreto N&deg; 211, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el Reglamento para la tramitaci&oacute;n y otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n de casinos de juego; en el Decreto N&deg; 287, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el Reglamento de funcionamiento y fiscalizaci&oacute;n de casinos de juego; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Claudio Quiroz Peredo realiz&oacute; diversas solicitudes de informaci&oacute;n a la a la Superintendencia de Casinos de Juego (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;la Superintendencia&rdquo;), seg&uacute;n se detalla a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud de 13 de enero de 2011, por medio de la cual requiri&oacute; a la Superintendencia que le entregara la siguiente informaci&oacute;n relativa al proyecto presentado por la oferente Latin Gaming Calama S.A. en el marco de la licitaci&oacute;n de licencias de casinos:</p> <p> i. &Uacute;ltimo certificado de recepci&oacute;n de obras de edificaci&oacute;n otorgado por la Municipalidad de Calama y copia de los respectivos certificados (denominado punto 7 &ldquo;Antecedentes que se adjunta&rdquo;) de especialidades presentados para recepci&oacute;n de sector Apart Hotel y placa comercial, esto es:</p> <p> Documento certificado de Bomberos;</p> <p> Certificado de agua potable y alcantarillado;</p> <p> Certificado de instalaci&oacute;n de gas;</p> <p> Certificado de instalaci&oacute;n el&eacute;ctrica;</p> <p> Certificado de instalaci&oacute;n de climatizaci&oacute;n y ventilaci&oacute;n;</p> <p> Certificado de sistema de red contraincendios.</p> <p> ii. Certificados de t&iacute;tulos de los terrenos presentados para la localizaci&oacute;n del proyecto y posibles modificaciones que se hayan presentado posteriormente.</p> <p> b) Solicitud de 1&deg; de febrero de 2011, por medio de la cual requiri&oacute; a la Superintendencia lo siguiente:</p> <p> i. Informaci&oacute;n precisa de cu&aacute;l fue la superficie y los instrumentos que avalaron el &ldquo;dominio, arrendamiento, o comodato del inmueble&rdquo; en la integralidad del proyecto 12.096,83 metros cuadrados al momento de la &ldquo;evaluaci&oacute;n de la solicitud de permiso de operaci&oacute;n para casino de juegos&rdquo; que tuvo a la vista la comisi&oacute;n evaluadora el a&ntilde;o 2006.</p> <p> ii. Que aclare la fecha de inscripci&oacute;n municipal y en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Calama de los planos adjuntos de las inscripciones de propiedad de Latin Gaming Investments Chile S.A., correspondientes a las fojas 1.652 N&deg; 1125, fojas 1.653 N&deg; 1126 y fojas 1.654 N&deg; 1127, todos ellos del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Calama correspondiente al a&ntilde;o 2009.</p> <p> c) Solicitud de 7 de febrero de 2011, por medio de la cual requiri&oacute; a la Superintendencia de Casinos de Juego que contestara las siguientes preguntas respecto a las materias que indica:</p> <p> i. Si las escrituras de dominio de tercero con Latin Gaming Investments Calama S.A. &laquo;&iquest;son todos los &ldquo;certificados de dominio, arrendamiento, o comodato del inmueble&rdquo; que present&oacute; el a&ntilde;o 2006 Latin Gaming para su propuesta &ldquo;Proyecto Integral Casino Calama&rdquo;? y que son exigidos en el proceso de postulaci&oacute;n y que fueron evaluados en &ldquo;Informe de Evaluaci&oacute;n de la Solicitud de Permiso de Operaciones para un Casino de Juegos&rdquo;, Latin Gaming &ndash; &ldquo;Comit&eacute; T&eacute;cnico de Evaluaci&oacute;n&rdquo; Santiago, mayo de 2006. Y que tuvo a la vista o consider&oacute; el Consejo Resolutivo II Regi&oacute;n el 28 de agosto de 2006, que resolvi&oacute; la aprobaci&oacute;n del casino de juegos para Calama&raquo;.</p> <p> ii. &laquo;Es efectivo que la propiedad denominada lote 406 no fue considerada en dicha evaluaci&oacute;n dado que s&oacute;lo fue adquirida el a&ntilde;o 2007 y no existe otro instrumento que acredite un arriendo o comodato al momento de la evaluaci&oacute;n el a&ntilde;o 2006&raquo; (sic).</p> <p> d) Solicitud de 22 de febrero de 2011, mediante la cual el Sr. Quiroz Peredo solicit&oacute; a la Superintendencia de Casinos de Juego que le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de la carta Ordinario N&deg; 362, de 21 de noviembre de 2005, de la Superintendencia.</p> <p> ii. Respuesta al Ordinario N&deg; 362 realizada por Latin Gaming S.A. y sus documentos anexos.</p> <p> iii. Carta Ordinario N&deg; 06/05, de septiembre de 2005.</p> <p> iv. Plano arquitect&oacute;nico y ubicaci&oacute;n de guarder&iacute;a que, seg&uacute;n lo informado por dicha Superintendencia en Ordinario N&deg; 216, de 21 de febrero de 2011, fue construido en el subterr&aacute;neo -1 del edificio del Casino y copia de la recepci&oacute;n municipal de dicha guarder&iacute;a.</p> <p> v. Copia de los aspectos operativos, permisos, patentes, manejo de alimentos y dem&aacute;s antecedentes que dicen relaci&oacute;n con el funcionamiento y administraci&oacute;n de dicha guarder&iacute;a, seg&uacute;n lo establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 574, de la Superintendencia de Casinos de Juego, de 2009, a la cual hace referencia el art&iacute;culo 13 del decreto Supremo N&deg; 211, de 2005, del Ministerio de Hacienda.</p> <p> 2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICI&Oacute;N: La Superintendencia de Casinos de Juego, a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 233, de 24 de febrero de 2011, comunic&oacute; a Latin Gaming Calama S.A. la solicitud de informaci&oacute;n realizada por el Sr. Quiroz Peredo el 22 de febrero del mismo a&ntilde;o requiriendo, entre otros antecedentes, una copia de la respuesta que hab&iacute;a dado dicha sociedad al Oficio Ordinario N&deg; 362, de 21 de noviembre de 2005, a la cual dicha sociedad acompa&ntilde;&oacute;, en su oportunidad, un estudio de t&iacute;tulos relativo al inmueble donde funcionar&iacute;a el casino de juegos y en especial respecto del t&iacute;tulo mediante el cual ocupar&iacute;a dicha propiedad y un informe sobre la viabilidad legal y t&eacute;cnica de construir, desarrollar y/o explotar el proyecto propuesto por esa sociedad en el inmueble se&ntilde;alado, el cual considerara lo relativo a las normas sobre edificaci&oacute;n, uso de suelo, regulaciones ambientales y/o cualquier otra disposici&oacute;n legal, reglamentaria o administrativa aplicable y que afectara la zona donde se proyectaba la construcci&oacute;n del casino.</p> <p> Al respecto, Latin Gaming Calama S.A. ejerci&oacute; su derecho a oposici&oacute;n a trav&eacute;s del Oficio LGCA N&deg; 052/2011, de 2 de marzo de 2011, se&ntilde;alando, al respecto, que &laquo;[l]a informaci&oacute;n requerida es sensible para mi compa&ntilde;&iacute;a y que en manos de un tercero podr&iacute;a afectar, en forma especial, nuestros derechos comerciales y econ&oacute;micos, y otros derechos de reserva de informaciones de car&aacute;cter financiera, econ&oacute;mico y comercial&hellip;&raquo;, agregando que &laquo;[l]a petici&oacute;n del Sr. Quiroz conforme su oficio, carece de fundamentos plausibles. Si bien esta informaci&oacute;n ha sido p&uacute;blica, porque ha servido a un proceso p&uacute;blico y de informaci&oacute;n para esa Superintendencia, es de propiedad exclusiva y confidencial de esta empresa y de nuestro co contratante&raquo;. Asimismo, hace presente que &laquo;[e]l Sr. Claudio Quiroz P., como persona natural, ninguna relaci&oacute;n tiene con nuestra sociedad ni con ninguna otra del proyecto integral, raz&oacute;n por la que carece de inter&eacute;s legitimo para solicitar la informaci&oacute;n&raquo;, y que, adem&aacute;s, es socio de la sociedad Nuevo Norte Ltda., que actualmente mantiene un contrato de arrendamiento respecto del local comercial denominado Bowling, suscrito con la Sociedad Inmobiliaria Da Vinci S.A., a partir del mes de diciembre de 2009, respecto del cual, la primera sociedad nombrada, habr&iacute;a incurrido en una serie de incumplimientos, lo que dio origen a un juicio en el 3&deg; Juzgado Civil de Calama, concluyendo que &laquo;[l]a solicitud de informaci&oacute;n hecha por el Sr. Quiroz, en la calidad en que comparece, carece de legitimidad, la falta de ella no afecta ni puede afectar sus derechos como persona, ni como socio de la sociedad Nuevo Norte Ltda.&raquo;.</p> <p> 3) RESPUESTAS: La Superintendencia de Casinos de Juego dio respuesta a tres de las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas por don Claudio Quiroz Peredo, seg&uacute;n se detalla a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Por medio del Ordinario N&deg; 147, de 4 de febrero de 2011, da respuesta a las solicitudes del 13 de enero y del 1&deg; de febrero de 2011, indicando, en lo que interesa, que la informaci&oacute;n solicitada el 13 de enero &laquo;[s]e encuentra a su disposici&oacute;n en las oficinas de esta Superintendencia, ubicadas en calle Morand&eacute; N&deg; 115, oficina 802, Santiago, la cual podr&aacute; ser retirada en el horario de 10 a 13 hrs. y de 15 a 17 hrs.&raquo;</p> <p> i. Asimismo, precisa que los certificados de t&iacute;tulos de los terrenos presentados para la localizaci&oacute;n del proyecto del casino &ndash;y las posibles modificaciones que se hayan presentado posteriormente&ndash; y la informaci&oacute;n relativa a la superficie y los instrumentos que avalaron el &ldquo;dominio, arrendamiento, o comodato del inmueble&rdquo; en la integralidad de dicho proyecto al momento de la &ldquo;evaluaci&oacute;n de la solicitud de permiso de operaci&oacute;n para casino de juegos&rdquo; que tuvo a la vista la comisi&oacute;n evaluadora el a&ntilde;o 2006, se contienen en una sola documentaci&oacute;n, que se adjunta a la respuesta.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n relativa a las modificaciones en los t&iacute;tulos o en los terrenos sobre los cuales se emplaza el proyecto de Latin Gaming Calama S.A.C. y que fueron presentados con posterioridad por esta &uacute;ltima, as&iacute; como la fecha de inscripci&oacute;n municipal y en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Calama de los planos adjuntos a las refundiciones de inscripciones de dicha empresa, se contienen en &laquo;[l]os documentos que ya le entregados a Ud. a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 117, de 01 de febrero de 2011&raquo;, agregando que &laquo;[l]os planos de refundiciones se encuentran inscritos por la Resoluci&oacute;n de Aprobaci&oacute;n de Subdivisi&oacute;n o Fusi&oacute;n N&deg; 002, del 5 de marzo de 2008, de la Direcci&oacute;n de Obras de la I. Municipalidad de Calama y en el Archivo de Propiedad N&deg; 2136, del 22 de julio de 2008, del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Calama&raquo; y que atendido que la informaci&oacute;n relativa a la inscripci&oacute;n municipal y en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de los planos indicados precedentemente &laquo;[d]ice relaci&oacute;n con materias o asuntos que no son de competencia de esta Superintendencia, cualquier consulta, duda, profundizaci&oacute;n, ampliaci&oacute;n, complementaci&oacute;n u otros detalles o aspectos sobre dicha informaci&oacute;n o antecedentes deber&aacute;n ser formulados directamente ante las respectivas autoridades u organismos competentes; sin perjuicio, que sus solicitudes referidas a requerimientos de informaci&oacute;n sobre las materias antes se&ntilde;aladas, sean derivadas a tales autoridades u organismos en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> b) Por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 121, de 18 de marzo de 2011, da respuesta a la solicitud del 22 de febrero de 2011, y acoge parcialmente dicho requerimiento s&oacute;lo en lo que respecta a la copia de la carta Ordinario N&deg; 362, de 21 de noviembre de 2005, de la Superintendencia, rechaz&aacute;ndola respecto de los dem&aacute;s antecedentes requeridos por las siguientes razones:</p> <p> i. Se encuentra impedida legalmente de proporcionar la respuesta que Latin Gaming S.A. dio al Ordinario N&deg; 362, de la Superintendencia, y sus documentos anexos, debido a la oposici&oacute;n, en tiempo y forma, del tercero involucrado.</p> <p> ii. Respecto a los antecedentes relativos a la guarder&iacute;a infantil &ndash;puntos iv. y v. de la letra d) del punto 1&deg; de esta parte expositiva&ndash;, se&ntilde;ala que &laquo;[l]a sociedad operadora construy&oacute; un espacio f&iacute;sico ubicado en el subterr&aacute;neo (-1) del edificio de casino, obra que no corresponde al casino de juego sino a obras complementarias del proyecto integral&raquo;, y reitera lo informado al requirente en el Oficio Ordinario N&deg; 216, de 21 de febrero de 2011, &laquo;[e]n orden a que por disposici&oacute;n de la Ley N&deg; 19.995, en relaci&oacute;n con las dem&aacute;s obras que conforman el proyecto integral y que no correspondan al casino de juego, esta Superintendencia s&oacute;lo verifica su cumplimiento hasta el momento en que emite el certificado que da cuenta que la ejecuci&oacute;n de dichas obras fueron desarrolladas conforme a las condiciones establecidas en el permiso de operaci&oacute;n respectivo, esto es, que las obras e instalaciones correspondientes se encuentran cumplidas&raquo;, agregando que no &laquo;[c]uenta con los planos arquitect&oacute;nicos y una recepci&oacute;n municipal de dicho componente, as&iacute; como de copia de los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con el funcionamiento y administraci&oacute;n de la guarder&iacute;a&hellip;&raquo;, ya que el proceso de verificaci&oacute;n del cumplimiento por parte de la sociedad operadora de las dem&aacute;s obras e instalaciones que comprenda el proyecto integral autorizado, no contempla la revisi&oacute;n de los antecedentes propios de su operaci&oacute;n o explotaci&oacute;n comercial.</p> <p> iii. Se&ntilde;ala, tambi&eacute;n, que una vez expedido el certificado que da cuenta que la ejecuci&oacute;n de las obras que conforman el proyecto integral y que no corresponden al casino de juego, la Superintendencia &laquo;[c]arece de competencia y facultades para fiscalizar las obras complementarias del proyecto integral&hellip; en cualquier &aacute;mbito o aspecto de las mismas, entre los cuales se cuenta, el destino que se d&eacute; a tales obras, su funcionamiento, su explotaci&oacute;n, etc. &raquo;, concluyendo, respecto a este punto , que &laquo;[l]a informaci&oacute;n relacionada con la operaci&oacute;n o explotaci&oacute;n de las dem&aacute;s obras complementarias pertenece a m&uacute;ltiples organismos, tales como la Ilustre Municipalidad de Calama, trat&aacute;ndose de recepci&oacute;n de obras y permisos municipales, en el evento de haber sido explotadas comercialmente, a la Secretar&iacute;a Ministerial de Salud, en materia de autorizaciones sanitarias; y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en materia de Jardines Infantiles y Salas Cuna&raquo;.</p> <p> iv. En cuanto al documento denominado &ldquo;Carta Ordinario N&deg; 06/05, de septiembre de 2005&rdquo;, informa que &laquo;[p]ese a las gestiones y esfuerzos realizados para encontrar f&iacute;sicamente dicho documento, no fue posible ubicarlo dentro de los antecedentes que se encuentran en poder de la Superintendencia&raquo;, agregando que dicho documento &laquo;[c]orrespond&iacute;a a la carta conductora mediante la cual se remiti&oacute; a esta Superintendencia la complementaci&oacute;n del contrato de promesa de arrendamiento suscrita, con fecha 26 de septiembre de 2006, entre Latin Gaming Investments S.A. y Latin Gaming Calama S.A., la que fuera entregada a usted mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11, de 7 de enero de 2011&raquo;.</p> <p> 4) AMPARO: Don Claudio Quiroz Peredo, el 29 de marzo de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego. Al respecto, hace referencia a las solicitudes de informaci&oacute;n realizadas ante dicho &oacute;rgano y a las respuestas recibidas respecto a cada una de ellas, precisando que el Encargado de la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana de dicho &oacute;rgano le inform&oacute; por medio de correo electr&oacute;nico, respecto a su solicitud del 7 de febrero del presente a&ntilde;o, que &laquo;[e]n consideraci&oacute;n a que corresponde a una solicitud de aclaraci&oacute;n sobre lo que se inform&oacute; en el Oficio Ord. N&deg;147, del 4 de febrero de 2011, se determin&oacute; que no correspond&iacute;a ingresarla como una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de acuerdo a lo establecido en la Ley N&deg; 20.285 y por tanto, se rige por las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. / En este contexto, el plazo m&aacute;ximo para responder no es el mismo de la Ley N&deg; 20.285, esto es, de 20 d&iacute;as h&aacute;biles sino que el establecido en la Ley N&deg; 19.880, que corresponde a un plazo m&aacute;ximo de 6 meses&hellip;&raquo;. Asimismo, se&ntilde;ala que lo solicitado a este Consejo es que el &oacute;rgano requerido le entregue lo siguiente:</p> <p> a) &laquo;Informaci&oacute;n precisa de los terrenos que se tuvieron a la vista el a&ntilde;o 2005 para la evaluaci&oacute;n de la propuesta presentada por el Grupo Econ&oacute;mico Latin Gaming al momento de presentar su propuesta al proyecto integral de 12.096,83 m2. Es decir, respuesta de solicitud aclaratoria presentada el 7 de febrero de 2011, en relaci&oacute;n a respuesta Oficio Ord. N&deg; 147 en el marco de la ley 20.285&hellip;&raquo;;</p> <p> b) &laquo;Respuesta de Latin Gaming S.A. y sus documentos anexos a Oficio Ord. N&deg; 362 de SCJ donde se daba cuenta del estudio de t&iacute;tulo presentado por el oferente. Informaci&oacute;n denegada en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 121 CJS. Documento que debe ser p&uacute;blico dado que es la informaci&oacute;n que present&oacute; directamente el oferente como parte de su postulaci&oacute;n a la Licitaci&oacute;n el a&ntilde;o 2005&raquo;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que &laquo;[o]btener toda esta informaci&oacute;n pasa a ser fundamental dado que el Superintendente de Casinos y Juegos en Oficio N&deg; 290 del 7 de marzo del a&ntilde;o 2011 se declara incompetente de conocer y fiscalizar los proyectos integrales de Casino posterior a la entrega de certificado. Es decir, hoy no hay fiscalizador p&uacute;blico para estos proyectos integrales de casinos, por lo cual, m&aacute;s que nunca, tener acceso a esta informaci&oacute;n p&uacute;blica, de manera precisa, es fundamental a objeto de realizar un control ciudadano, orientado a esclarecer posibles irregularidades de los terrenos presentados por el oferente, Grupo Econ&oacute;mico Latin Gaming, al momento de su postulaci&oacute;n el a&ntilde;o 2005&raquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 811, de 4 de abril de 2011, al Sr. Superintendente de Casinos de Juego, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio de presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 21 de abril de 2011, en la que, junto con solicitar su rechazo, se refiere a las solicitudes que han dado origen al presente amparo y las respuestas que dio a ellas e informa, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del requerimiento de informaci&oacute;n del 21 de enero de 2011, la Superintendencia dio respuesta por medio del Oficio N&deg; 117, de 1&deg; de febrero de 2011, entregando al requirente toda la informaci&oacute;n relativa a los terrenos en que se emplaz&oacute; el proyecto integral autorizado de la sociedad Latin Gaming Calama S.A., y pese a que el requirente considera que la informaci&oacute;n entregada es confusa, ya que era de los terrenos fusionados y no daba cuenta del total de la superficie del proyecto, ni era precisa respecto a la que exist&iacute;a como superficie a la fecha de la evaluaci&oacute;n del a&ntilde;o 2005, debe tenerse presente que ello se debe a un supuesto err&oacute;neo asumido por el Sr. Quiroz Peredo, seg&uacute;n el cual &laquo;[e]l legislador habr&iacute;a establecido como factores a considerar en el proceso de evaluaci&oacute;n de un proyecto integral (casino y obras complementarias a aquel) presentado para obtener un permiso de operaci&oacute;n de un casino de juego, el t&iacute;tulo en virtud del cual una sociedad postulante detenta los terrenos en que se emplazar&iacute;a el proyecto integral postulado y la superficie de dichos terrenos; contexto en el cual el solicitante de amparo entiende que esta Superintendencia deber&iacute;a tener informaci&oacute;n pormenorizada de los terrenos en que se emplazar&iacute;a el proyecto integral en cuanto a los t&iacute;tulos que la sociedad tiene sobre ellos y el metraje total de los mismos&raquo;, supuesto que es err&oacute;neo a la luz de lo dispuesto por los art&iacute;culos 13, 20, letra d), 23, N&deg; 5, y 28 de la Ley N&deg; 19.995, que establece las bases generales para la autorizaci&oacute;n, funcionamiento y fiscalizaci&oacute;n de Casinos de Juego.</p> <p> b) La solicitud de aclaraci&oacute;n respecto de la respuesta dada al Sr. Quiroz Peredo por medio del Oficio N&deg; 117, de 1&deg; de febrero de 2011, efectuada por el requirente el 1&deg; de febrero reci&eacute;n pasado, daba cuenta, en estricto rigor, de una nueva solicitud de informaci&oacute;n, y no de una solicitud de aclaraci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se le dio la tramitaci&oacute;n establecida para dicho tipo de requerimientos en la Ley de Transparencia, siendo contestada el 4 de febrero de 2011, por medio del Oficio N&deg; 147 de la Superintendencia. La solicitud de aclaraci&oacute;n del 7 de febrero de 2011 &ndash;por medio de la cual el requirente solicitaba que se le aclarara y/o precisara parte del contenido del Oficio N&deg; 147 ya indicado&ndash;, en cambio, fue considerada como una solicitud que deb&iacute;a tramitarse en conformidad a la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administraci&oacute;n del Estado, ya que no constitu&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal, de manera que, a su respecto, no se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n y, por consiguiente, no se ha vulnerado la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Respecto a la solicitud de informaci&oacute;n del 22 de febrero de 2011 &ndash;atendido que la divulgaci&oacute;n de algunos antecedentes requeridos conten&iacute;an informaci&oacute;n cuya publicidad, conocimiento o comunicaci&oacute;n puede afectar los derechos de Latin Gaming Calama S.A., especialmente los que dicen relaci&oacute;n con aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&ndash;, la Superintendencia comunic&oacute; al tercero involucrado, por medio del Oficio Ordinario N&deg; 233, de 24 de febrero de 2011, el derecho que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la respuesta dada por ella al Ordinario N&deg; 362, de 21 de noviembre de 2005, y sus documentos anexos, que consist&iacute;an en los siguientes:</p> <p> i. Un estudio de t&iacute;tulos referido a la titularidad del o los predios en que se emplazar&iacute;a el casino de juego de la sociedad Latin Gaming S.A.;</p> <p> ii. Informaci&oacute;n sobre la viabilidad legal y t&eacute;cnica de construir, desarrollar y/o explotar el proyecto propuesto por esa sociedad en el inmueble se&ntilde;alado, en el cual se consideran aspectos relativos a las normas sobre edificaci&oacute;n, uso de suelo, regulaciones ambientales y respecto de otras normas legales que fueran pertinentes respecto de la zona en que se emplaza el casino.</p> <p> iii. Informaci&oacute;n sobre las especificaciones t&eacute;cnicas de las obras gruesas de las distintas obras del proyecto integral, acompa&ntilde;ada de fotograf&iacute;as de las obras en su periodo de construcci&oacute;n.</p> <p> d) La Superintendencia consider&oacute; que la publicidad de dichos antecedentes podr&iacute;a afectar los derechos de Latin Gaming Calama S.A. en lo que dice relaci&oacute;n con su seguridad debido a que &laquo;[d]e tales antecedentes se desprenden cu&aacute;les son las caracter&iacute;sticas y especificaciones t&eacute;cnicas de las obras del proyecto integral que se desarrollan, as&iacute; como de los materiales utilizados en la construcci&oacute;n tanto de las obras complementarias como las del casino de juego. Resulta necesario detenerse en este &uacute;ltimo aspecto, pues, el conocimiento por parte de terceros de las caracter&iacute;sticas, los materiales de construcci&oacute;n y la ubicaci&oacute;n de las distintos recintos que conforman un casino de juego resulta altamente riesgoso pues permitir&iacute;a que personas ajenas a la sociedad operadora tengan conocimiento del lugar en que se emplazan las &aacute;reas de seguridad que son sumamente sensibles para un casino de juego como las destinadas a las cajas, las salas de recuento de valores (que son los lugares donde cada d&iacute;a se realiza el recuento de la recaudaci&oacute;n de las mesas de juego y las m&aacute;quinas de azar), las b&oacute;vedas donde se guarda el dinero recaudado por el casino de juego, los muros perimetrales, etc., las rutas de traslado de valores al interior del casino y los lugares por donde se realiza la entrada y la salida de dichos valores. El que terceros tengan acceso a dicha informaci&oacute;n, pone en riesgo la seguridad de dichos recintos y/o &aacute;reas, afect&aacute;ndose todas las medidas de resguardo que se puedan implementar con tal finalidad&raquo;.</p> <p> Asimismo, estima que se afectar&iacute;an los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de Latin Gaming Calama S.A. debido a que mucha de la informaci&oacute;n a que se ha hecho referencia &laquo;[e]s producto de negociaciones y/o contratos con terceros, tales como, empresas constructoras encargadas de materializar las obras, proveedores, etc., cuyo conocimiento por terceros distintos a los interesados en tales negociaciones o contratos, pudiera afectar los t&eacute;rminos de futuras negociaciones y contratos. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los terceros que negociaron y/o contrataron con la sociedad Latin Gaming Calama S.A., los que revisten la calidad de terceros absolutos respecto de la solicitud de informaci&oacute;n que plante&oacute; el recurrente y que, por ende, no podr&iacute;an verse afectados por la referida solicitud de acceso a la informaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> e) La sociedad Latin Gaming Calama S.A., por medio de su presentaci&oacute;n LGCA N&deg; 052/2011, de 2 de marzo de 2011, se opuso a la entrega de dicha informaci&oacute;n, en virtud de los argumentos expuestos en el numeral 2&deg; de esta parte expositiva, situaci&oacute;n que fue comunicado al requirente mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 121, de 18 de marzo de 2011, por medio de la cual, adem&aacute;s, se le entreg&oacute; el resto de la informaci&oacute;n requerida por la solicitud del 22 de febrero de 2011.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 812, de 4 de abril de 2011, confiri&oacute; traslado del presente amparo a Latin Gaming Calama S.A., en su calidad de tercero involucrado. Debe consignarse que, hasta la fecha de dictaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, no consta que dicha empresa haya evacuado sus descargos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, y atendido lo requerido por el reclamante en su amparo, debe precisarse que la presente decisi&oacute;n s&oacute;lo debe pronunciarse respecto de la falta de respuesta a la solicitud de aclaraci&oacute;n presentada por el requirente ante el &oacute;rgano requerido el 7 de febrero de 2011 como tambi&eacute;n en lo relativo al rechazo parcial de la solicitud de informaci&oacute;n del 22 del mismo mes y a&ntilde;o.</p> <p> 2) Que, asimismo, debe tenerse en consideraci&oacute;n, respecto a la solicitud de 7 de febrero de 2011, que si bien en ella se formulan dos consultas generales a la Superintendencia de Casinos de Juego, las respuestas que recaigan en ellas, en la especie, s&oacute;lo deben emitirse en t&eacute;rminos simplemente afirmativos o negativos, seg&uacute;n corresponda, en virtud de la informaci&oacute;n contenida en antecedentes o registros que obren en poder del &oacute;rgano requerido, sin que tales pronunciamientos, en principio, impliquen la imposici&oacute;n de un especial gravamen a su respecto, por lo que dicha solicitud debe entenderse amparada por la Ley de Transparencia (aplica criterio de las decisiones de los amparos Rol C467-10, C530-10 y C316-11, entre otras). Sin embargo, el presente amparo, en lo que dice relaci&oacute;n con este requerimiento, fue presentado en forma extempor&aacute;nea, toda vez que, en la especie, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el plazo para recurrir a este Consejo solicitando amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n expir&oacute; el 28 de marzo reci&eacute;n pasado, raz&oacute;n por el cual deber&aacute; rechazarse el amparo, respecto a este punto, por improcedente.</p> <p> 3) Que, por su parte, respecto a la solicitud de informaci&oacute;n del 22 de febrero de 2011, debe tenerse presente que la autorizaci&oacute;n, funcionamiento, administraci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los casinos de juego, se rigen por las normas de la Ley N&deg; 19.995, as&iacute; como por sus reglamentos, entre los cuales se encuentran el Reglamento para la tramitaci&oacute;n y otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n de casinos de juego &ndash;aprobado por Decreto N&deg; 211, del Ministerio de Hacienda, de 2005&ndash; y el Reglamento de funcionamiento y fiscalizaci&oacute;n de casinos de juego &ndash;aprobado por Decreto N&deg; 287, del Ministerio de Hacienda, de 2005&ndash;.</p> <p> 4) Que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.995, es atribuci&oacute;n exclusiva de la Superintendencia de Casinos de Juego autorizar o denegar la explotaci&oacute;n de casinos de juego en el territorio nacional y, seg&uacute;n lo establecido en la letra e) del art&iacute;culo 3&deg; del mismo cuerpo legal, dicha aprobaci&oacute;n se materializa a trav&eacute;s del otorgamiento, por parte del Estado, de un permiso de operaci&oacute;n de casinos de juego a la sociedad que, cumpliendo los requisitos establecidos tanto en la Ley N&deg; 19.995 como en el Decreto N&deg; 211, antes citado, haya solicitado la respectiva autorizaci&oacute;n, la que debe ser expedida por la referida autoridad a trav&eacute;s de su Consejo Resolutivo, luego de un procedimiento administrativo cuyas etapas tienen por objeto la adecuada evaluaci&oacute;n de los antecedentes de los postulantes y sus proyectos. Dicho proceso se encuentra regulado en el T&iacute;tulo IV de la Ley en referencia, as&iacute; como por el citado Reglamento, inici&aacute;ndose con la solicitud de los interesados ante la autoridad competente, mediante un anuncio, y la posterior formalizaci&oacute;n de la misma, acompa&ntilde;ando una serie de antecedentes expresamente establecidos en los art&iacute;culos 20 de la Ley y 13 del Reglamento.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 12 del Decreto N&deg; 211, de 2005, una vez presentado un anuncio de solicitud de permiso de operaci&oacute;n &laquo;la Superintendencia abrir&aacute; un expediente por cada sociedad que hubiere anunciado una nueva solicitud de permiso de operaci&oacute;n&hellip;, el que se constituir&aacute; con todos los documentos, antecedentes, informes y actuaciones, recabados o desarrollados en las diversas etapas del proceso de otorgamiento de un permiso de operaci&oacute;n de casino de juego&raquo;, el que servir&aacute; de base para la dictaci&oacute;n del informe de evaluaci&oacute;n del Comit&eacute; T&eacute;cnico establecido en los art&iacute;culos 24 de la Ley y 30 del Reglamento, as&iacute; como de la resoluci&oacute;n que el Consejo Resolutivo de la Superintendencia dicte pronunci&aacute;ndose sobre la solicitud de operaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por otro lado, cabe considerar que s&oacute;lo pueden autorizarse y funcionar en el territorio de la Rep&uacute;blica hasta 24 casinos de juego, uno en cada una de las regiones del pa&iacute;s y el resto a ser distribuidos a nivel nacional, no pudiendo existir entre ellos una distancia vial inferior a 70 kil&oacute;metros, todo ello en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.995.</p> <p> 7) Que, como se ha visto, el otorgamiento de un permiso de operaci&oacute;n de un casino de juego se encuentra reglado a trav&eacute;s de un procedimiento que exige el cumplimiento de una serie de formalidades y requisitos, por parte de las sociedades que soliciten dichos permisos, el que rige la forma en que la autoridad debe calificar y evaluar los antecedentes reunidos en el curso de dicho procedimiento, fijando, adem&aacute;s, criterios y factores a evaluar, as&iacute; como el puntaje m&aacute;ximo que puede ser asignado a cada uno de ellos. Todo lo anterior permite justificar la posibilidad de que dicho procedimiento sea sometido a un control social, el cual s&oacute;lo podr&aacute; desarrollarse adecuadamente en la medida que cualquier persona pueda acceder a los antecedentes reunidos en el curso del mismo como tambi&eacute;n aquellos referidos a la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de la resoluci&oacute;n que otorga el permiso respectivo, los que, por servir de fundamento y ser documentos que constituyen sustento directo y esencial para la dictaci&oacute;n de un determinado acto administrativo &ndash;resoluci&oacute;n que otorga el permiso de operaci&oacute;n o el certificado en el que conste el pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho permiso&ndash; poseen, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva establecido en dicho cuerpo legal o en una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 8) Que, conforme a lo se&ntilde;alado en el Acta del Consejo Resolutivo II Regi&oacute;n, de 28 de agosto de 2006, cuatro sociedades solicitaron a la Superintendencia de Casinos de Juego que se les otorgara un permiso de operaci&oacute;n para un casino de juego en la comuna de Calama, a saber, Casino de Juegos Calama S.A., Cirsa Casino de Calama S.A., Calama Investment S.A. y Latin Gaming Calama S.A., otorg&aacute;ndose, en definitiva, el citado permiso de operaci&oacute;n a &eacute;sta &uacute;ltima, cuyo proyecto integral comprende, adem&aacute;s del casino de juegos &ndash;seg&uacute;n indica el extracto de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 252, de 14 de septiembre de 2006, de la Superintendencia de Casinos de Juego, publicado en el D. O. de 21 de septiembre de ese mismo a&ntilde;o&ndash;, un &laquo;&hellip;Hotel 5 estrellas, Bar, Spa/gimnasio y Piscina en el Hotel, 2 Restaurantes, Centro de Convenciones, Apart Hotel, Fitness Center, Bowling, 2 torres de oficinas de 5 pisos cada una, estacionamientos y dem&aacute;s instalaciones contempladas dentro del proyecto presentado por la sociedad operadora a la Superintendencia&raquo;. Asimismo, la Superintendencia, el 23 de enero de 2008, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 33, aprob&oacute; modificaciones al proyecto de Latin Gaming Calama S.A.</p> <p> 9) Que la Superintendencia de Casinos de Juego, por medio del Ordinario N&deg; 362, de 21 de noviembre de 2005, en el marco del proceso de precalificaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de postulantes a casinos de juego en Chile y en ejercicio de sus facultades legales, requiri&oacute; a Latin Gaming Calama S.A. que le informara &laquo;[r]especto de la factibilidad y viabilidad t&eacute;cnica y legal de desarrollar el proyecto propuesto en el inmueble individualizado en su solicitud, debiendo, para estos efectos, remitir lo siguiente:</p> <p> Un estudio de t&iacute;tulos relativo al inmueble donde funcionar&aacute; el casino de juegos y en especial, respecto del t&iacute;tulo mediante el cual esa sociedad ocupar&aacute; dicha propiedad.</p> <p> Un informe sobre la viabilidad legal y t&eacute;cnica, de construir, desarrollar y/o explotar el proyecto propuesto por esa sociedad en el inmueble se&ntilde;alado. Dicho informe deber&aacute; considerar lo relativo a las normas sobre edificaci&oacute;n, uso de suelo, regulaciones ambientales y/o cualquier otra disposici&oacute;n legal, reglamentaria o administrativa que fuese aplicable y pudiese afectar a la zona donde se proyecta la construcci&oacute;n del casino.</p> <p> Cualquier otro antecedente adicional sobre la materia que esa sociedad estime pertinente acompa&ntilde;ar&raquo;.</p> <p> En el mismo Ordinario, se inform&oacute; a Latin Gaming Calama S.A. que &laquo;[l]a presentaci&oacute;n de los antecedentes referidos, deber&aacute; ser autorizada por el Directorio de la sociedad, por medio de una sesi&oacute;n especialmente citada al efecto, en la que deber&aacute; tomar conocimiento de la informaci&oacute;n y asumir la responsabilidad de su remisi&oacute;n a este Servicio. Copia del acta respectiva deber&aacute; enviarse conjuntamente con su respuesta&raquo;.</p> <p> 10) Que, de esta forma, la respuesta que Latin Gaming Calama S.A. dio al citado Ordinario N&deg; 362, de 21 de noviembre de 2005, de la Superintendencia de Casino de Juegos, as&iacute; como los documentos anexos a la misma, recogiendo lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg;) precedente, poseen la calidad de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y constituyen fundamentos o documentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial a la resoluci&oacute;n por medio de la cual se le otorg&oacute; a dicha sociedad un permiso de operaci&oacute;n para un casino de juego en la comuna de Calama.</p> <p> 11) Que, conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Por su parte, reafirma lo anterior lo se&ntilde;alado en el literal b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal citado, en cuanto a la publicidad de los fundamentos de las resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, una vez adoptadas por &eacute;stos.</p> <p> 12) Que, en la especie, el &oacute;rgano requerido no ha invocado ninguna causal de secreto o reserva que permita negar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, denegando, sin embargo, la entrega de la informaci&oacute;n indicada en el considerando 9&deg;) anterior fundado en la oposici&oacute;n que Latin Gaming Calama S.A. &ndash;en su calidad de tercero involucrado y una vez comunicada la solicitud de informaci&oacute;n conforme al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia&ndash;, formul&oacute; invocando los argumentos indicados en el numeral 2&deg;) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n. En base a lo anterior, y habi&eacute;ndose formulado la oposici&oacute;n, corresponde a este Consejo pronunciarse especialmente sobre el m&eacute;rito de la misma, atendido, adem&aacute;s, como se indic&oacute;, que la Superintendencia de Casinos de Juego no invoc&oacute; causal de secreto o reserva alguna.</p> <p> 13) Que, al respecto, debe precisarse que, conforme al principio de libertad de informaci&oacute;n, consagrado en la letra b) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &laquo;[t]oda persona goza del derecho de acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado&raquo; y, en virtud del principio de no discriminaci&oacute;n, establecido en e la letra g) del mismo art&iacute;culo citado precedentemente, &laquo;[l]os &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&raquo;, motivo por el cual resulta irrelevante, para estos efectos, que el requirente posea o no alguna relaci&oacute;n jur&iacute;dica con Latin Gaming Calama S.A., con Nuevo Norte Ltda. o con Da Vinci S.A., o que comparezca en forma personal o en representaci&oacute;n de alguna persona jur&iacute;dica, o si, finalmente, posee o no un &ldquo;inter&eacute;s legitimo&rdquo; para solicitar la informaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, por otro lado, Latin Gaming Calama S.A., pese a sostener que la informaci&oacute;n requerida es sensible para dicha compa&ntilde;&iacute;a y que en manos de un tercero podr&iacute;a afectar, en forma especial, sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, y otros derechos de reserva de informaciones de car&aacute;cter financiera, econ&oacute;mico y comercial, no ha se&ntilde;alado ni acreditado la forma concreta y espec&iacute;fica en que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la respuesta dada al Ordinario N&deg; 362, de 21 de noviembre de 2005, de la Superintendencia de Casino de Juegos, as&iacute; como los documentos anexos a la misma, podr&iacute;a afectar sus derechos comerciales, econ&oacute;micos o financieros, lo que llevar&aacute; a este Consejo a rechazar la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia y atendido lo expuesto por la Superintendencia de Casino de Juegos en los descargos formulados ante este Consejo, en el sentido de que la informaci&oacute;n indicada en el considerando anterior &laquo;[p]ermitir&iacute;a que personas ajenas a la sociedad operadora tengan conocimiento del lugar en que se emplazan las &aacute;reas de seguridad que son sumamente sensibles para un casino de juego como las destinadas a las cajas, las salas de recuento de valores (que son los lugares donde cada d&iacute;a se realiza el recuento de la recaudaci&oacute;n de las mesas de juego y las m&aacute;quinas de azar), las b&oacute;vedas donde se guarda el dinero recaudado por el casino de juego, los muros perimetrales, etc., las rutas de traslado de valores al interior del casino y los lugares por donde se realiza la entrada y la salida de dichos valores&raquo;, lo que afectar&iacute;a los derechos Latin Gaming Calama S.A. en lo que dice relaci&oacute;n con su seguridad, resulta plenamente aplicable lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C889-10 y C82-11, de 12 de abril de 2011 &ndash;ambos deducidos en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego y relativos a informaci&oacute;n presentada por Latin Gaming Calama S.A.&ndash;, en el sentido de ordenar la entrega del proyecto integral y plan de operaciones del Casino Sol de Calama, presentado por Latin Gaming Calama S.A., excepto aquella informaci&oacute;n que de cuenta de los servicios de guardia y vigilancia, de las instalaciones para el resguardo de valores y de los sistemas de circuito cerrado de televisi&oacute;n, grabaci&oacute;n y registro, ya que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento pondr&iacute;a en riesgo la seguridad de Latin Gaming Calama S.A.</p> <p> 16) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la Superintendencia que entregue al Sr. Quiroz Peredo la respuesta que Latin Gaming Calama S.A. dio a su Ordinario N&deg; 362, de 21 de noviembre de 2005, as&iacute; como los documentos anexos a la misma, tarjando, sin embargo, aquella informaci&oacute;n relativa las &aacute;reas de seguridad del proyecto del casino, tales como las destinadas a las cajas, las salas de recuento de valores, las b&oacute;vedas donde se guarda el dinero recaudado por el casino de juego, los muros perimetrales, las rutas de traslado de valores al interior del casino y los lugares por donde se realiza la entrada y la salida de dichos valores.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger, parcialmente, el presente amparo, deducido por don Claudio Quiroz Peredo en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Casinos de Juego:</p> <p> a) Que entregue a don Claudio Quiroz Peredo copia de la respuesta que Latin Gaming Calama S.A. dio a su Ordinario N&deg; 362, de 21 de noviembre de 2005, as&iacute; como los documentos anexos a la misma, tarjando, sin embargo, aquella informaci&oacute;n relativa las &aacute;reas de seguridad del proyecto del casino, tales como las destinadas a las cajas, las salas de recuento de valores, las b&oacute;vedas donde se guarda el dinero recaudado por el casino de juego, los muros perimetrales, las rutas de traslado de valores al interior del casino y los lugares por donde se realiza la entrada y la salida de dichos valores.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo, en cuanto a lo requerido en la solicitud de 7 de febrero de 2011, por improcedente, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg;) precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Claudio Quiroz Peredo, al Sr. Superintendente de Casinos de Juego y al representante legal de Latin Gaming Calama S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>