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<strong>DECISIÓN AMPARO C402-11</strong></p>
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Entidad Pública: Superintendencia de Casinos</p>
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Requirente: Claudio Quiroz Peredo</p>
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Ingreso Consejo: 29.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 268 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C402-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en la Ley N° 19.995, Bases Generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juego; en el Decreto N° 211, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el Reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego; en el Decreto N° 287, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el Reglamento de funcionamiento y fiscalización de casinos de juego; en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Claudio Quiroz Peredo realizó diversas solicitudes de información a la a la Superintendencia de Casinos de Juego (en adelante también “la Superintendencia”), según se detalla a continuación:</p>
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a) Solicitud de 13 de enero de 2011, por medio de la cual requirió a la Superintendencia que le entregara la siguiente información relativa al proyecto presentado por la oferente Latin Gaming Calama S.A. en el marco de la licitación de licencias de casinos:</p>
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i. Último certificado de recepción de obras de edificación otorgado por la Municipalidad de Calama y copia de los respectivos certificados (denominado punto 7 “Antecedentes que se adjunta”) de especialidades presentados para recepción de sector Apart Hotel y placa comercial, esto es:</p>
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Documento certificado de Bomberos;</p>
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Certificado de agua potable y alcantarillado;</p>
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Certificado de instalación de gas;</p>
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Certificado de instalación eléctrica;</p>
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Certificado de instalación de climatización y ventilación;</p>
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Certificado de sistema de red contraincendios.</p>
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ii. Certificados de títulos de los terrenos presentados para la localización del proyecto y posibles modificaciones que se hayan presentado posteriormente.</p>
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b) Solicitud de 1° de febrero de 2011, por medio de la cual requirió a la Superintendencia lo siguiente:</p>
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i. Información precisa de cuál fue la superficie y los instrumentos que avalaron el “dominio, arrendamiento, o comodato del inmueble” en la integralidad del proyecto 12.096,83 metros cuadrados al momento de la “evaluación de la solicitud de permiso de operación para casino de juegos” que tuvo a la vista la comisión evaluadora el año 2006.</p>
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ii. Que aclare la fecha de inscripción municipal y en el Conservador de Bienes Raíces de Calama de los planos adjuntos de las inscripciones de propiedad de Latin Gaming Investments Chile S.A., correspondientes a las fojas 1.652 N° 1125, fojas 1.653 N° 1126 y fojas 1.654 N° 1127, todos ellos del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama correspondiente al año 2009.</p>
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c) Solicitud de 7 de febrero de 2011, por medio de la cual requirió a la Superintendencia de Casinos de Juego que contestara las siguientes preguntas respecto a las materias que indica:</p>
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i. Si las escrituras de dominio de tercero con Latin Gaming Investments Calama S.A. «¿son todos los “certificados de dominio, arrendamiento, o comodato del inmueble” que presentó el año 2006 Latin Gaming para su propuesta “Proyecto Integral Casino Calama”? y que son exigidos en el proceso de postulación y que fueron evaluados en “Informe de Evaluación de la Solicitud de Permiso de Operaciones para un Casino de Juegos”, Latin Gaming – “Comité Técnico de Evaluación” Santiago, mayo de 2006. Y que tuvo a la vista o consideró el Consejo Resolutivo II Región el 28 de agosto de 2006, que resolvió la aprobación del casino de juegos para Calama».</p>
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ii. «Es efectivo que la propiedad denominada lote 406 no fue considerada en dicha evaluación dado que sólo fue adquirida el año 2007 y no existe otro instrumento que acredite un arriendo o comodato al momento de la evaluación el año 2006» (sic).</p>
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d) Solicitud de 22 de febrero de 2011, mediante la cual el Sr. Quiroz Peredo solicitó a la Superintendencia de Casinos de Juego que le proporcionara la siguiente información:</p>
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i. Copia de la carta Ordinario N° 362, de 21 de noviembre de 2005, de la Superintendencia.</p>
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ii. Respuesta al Ordinario N° 362 realizada por Latin Gaming S.A. y sus documentos anexos.</p>
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iii. Carta Ordinario N° 06/05, de septiembre de 2005.</p>
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iv. Plano arquitectónico y ubicación de guardería que, según lo informado por dicha Superintendencia en Ordinario N° 216, de 21 de febrero de 2011, fue construido en el subterráneo -1 del edificio del Casino y copia de la recepción municipal de dicha guardería.</p>
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v. Copia de los aspectos operativos, permisos, patentes, manejo de alimentos y demás antecedentes que dicen relación con el funcionamiento y administración de dicha guardería, según lo establecido en la Resolución Exenta N° 574, de la Superintendencia de Casinos de Juego, de 2009, a la cual hace referencia el artículo 13 del decreto Supremo N° 211, de 2005, del Ministerio de Hacienda.</p>
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2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICIÓN: La Superintendencia de Casinos de Juego, a través del Oficio Ordinario N° 233, de 24 de febrero de 2011, comunicó a Latin Gaming Calama S.A. la solicitud de información realizada por el Sr. Quiroz Peredo el 22 de febrero del mismo año requiriendo, entre otros antecedentes, una copia de la respuesta que había dado dicha sociedad al Oficio Ordinario N° 362, de 21 de noviembre de 2005, a la cual dicha sociedad acompañó, en su oportunidad, un estudio de títulos relativo al inmueble donde funcionaría el casino de juegos y en especial respecto del título mediante el cual ocuparía dicha propiedad y un informe sobre la viabilidad legal y técnica de construir, desarrollar y/o explotar el proyecto propuesto por esa sociedad en el inmueble señalado, el cual considerara lo relativo a las normas sobre edificación, uso de suelo, regulaciones ambientales y/o cualquier otra disposición legal, reglamentaria o administrativa aplicable y que afectara la zona donde se proyectaba la construcción del casino.</p>
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Al respecto, Latin Gaming Calama S.A. ejerció su derecho a oposición a través del Oficio LGCA N° 052/2011, de 2 de marzo de 2011, señalando, al respecto, que «[l]a información requerida es sensible para mi compañía y que en manos de un tercero podría afectar, en forma especial, nuestros derechos comerciales y económicos, y otros derechos de reserva de informaciones de carácter financiera, económico y comercial…», agregando que «[l]a petición del Sr. Quiroz conforme su oficio, carece de fundamentos plausibles. Si bien esta información ha sido pública, porque ha servido a un proceso público y de información para esa Superintendencia, es de propiedad exclusiva y confidencial de esta empresa y de nuestro co contratante». Asimismo, hace presente que «[e]l Sr. Claudio Quiroz P., como persona natural, ninguna relación tiene con nuestra sociedad ni con ninguna otra del proyecto integral, razón por la que carece de interés legitimo para solicitar la información», y que, además, es socio de la sociedad Nuevo Norte Ltda., que actualmente mantiene un contrato de arrendamiento respecto del local comercial denominado Bowling, suscrito con la Sociedad Inmobiliaria Da Vinci S.A., a partir del mes de diciembre de 2009, respecto del cual, la primera sociedad nombrada, habría incurrido en una serie de incumplimientos, lo que dio origen a un juicio en el 3° Juzgado Civil de Calama, concluyendo que «[l]a solicitud de información hecha por el Sr. Quiroz, en la calidad en que comparece, carece de legitimidad, la falta de ella no afecta ni puede afectar sus derechos como persona, ni como socio de la sociedad Nuevo Norte Ltda.».</p>
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3) RESPUESTAS: La Superintendencia de Casinos de Juego dio respuesta a tres de las solicitudes de información formuladas por don Claudio Quiroz Peredo, según se detalla a continuación:</p>
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a) Por medio del Ordinario N° 147, de 4 de febrero de 2011, da respuesta a las solicitudes del 13 de enero y del 1° de febrero de 2011, indicando, en lo que interesa, que la información solicitada el 13 de enero «[s]e encuentra a su disposición en las oficinas de esta Superintendencia, ubicadas en calle Morandé N° 115, oficina 802, Santiago, la cual podrá ser retirada en el horario de 10 a 13 hrs. y de 15 a 17 hrs.»</p>
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i. Asimismo, precisa que los certificados de títulos de los terrenos presentados para la localización del proyecto del casino –y las posibles modificaciones que se hayan presentado posteriormente– y la información relativa a la superficie y los instrumentos que avalaron el “dominio, arrendamiento, o comodato del inmueble” en la integralidad de dicho proyecto al momento de la “evaluación de la solicitud de permiso de operación para casino de juegos” que tuvo a la vista la comisión evaluadora el año 2006, se contienen en una sola documentación, que se adjunta a la respuesta.</p>
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ii. La información relativa a las modificaciones en los títulos o en los terrenos sobre los cuales se emplaza el proyecto de Latin Gaming Calama S.A.C. y que fueron presentados con posterioridad por esta última, así como la fecha de inscripción municipal y en el Conservador de Bienes Raíces de Calama de los planos adjuntos a las refundiciones de inscripciones de dicha empresa, se contienen en «[l]os documentos que ya le entregados a Ud. a través del Oficio Ordinario N° 117, de 01 de febrero de 2011», agregando que «[l]os planos de refundiciones se encuentran inscritos por la Resolución de Aprobación de Subdivisión o Fusión N° 002, del 5 de marzo de 2008, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Calama y en el Archivo de Propiedad N° 2136, del 22 de julio de 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Calama» y que atendido que la información relativa a la inscripción municipal y en el Conservador de Bienes Raíces de los planos indicados precedentemente «[d]ice relación con materias o asuntos que no son de competencia de esta Superintendencia, cualquier consulta, duda, profundización, ampliación, complementación u otros detalles o aspectos sobre dicha información o antecedentes deberán ser formulados directamente ante las respectivas autoridades u organismos competentes; sin perjuicio, que sus solicitudes referidas a requerimientos de información sobre las materias antes señaladas, sean derivadas a tales autoridades u organismos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública».</p>
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b) Por medio de la Resolución Exenta N° 121, de 18 de marzo de 2011, da respuesta a la solicitud del 22 de febrero de 2011, y acoge parcialmente dicho requerimiento sólo en lo que respecta a la copia de la carta Ordinario N° 362, de 21 de noviembre de 2005, de la Superintendencia, rechazándola respecto de los demás antecedentes requeridos por las siguientes razones:</p>
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i. Se encuentra impedida legalmente de proporcionar la respuesta que Latin Gaming S.A. dio al Ordinario N° 362, de la Superintendencia, y sus documentos anexos, debido a la oposición, en tiempo y forma, del tercero involucrado.</p>
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ii. Respecto a los antecedentes relativos a la guardería infantil –puntos iv. y v. de la letra d) del punto 1° de esta parte expositiva–, señala que «[l]a sociedad operadora construyó un espacio físico ubicado en el subterráneo (-1) del edificio de casino, obra que no corresponde al casino de juego sino a obras complementarias del proyecto integral», y reitera lo informado al requirente en el Oficio Ordinario N° 216, de 21 de febrero de 2011, «[e]n orden a que por disposición de la Ley N° 19.995, en relación con las demás obras que conforman el proyecto integral y que no correspondan al casino de juego, esta Superintendencia sólo verifica su cumplimiento hasta el momento en que emite el certificado que da cuenta que la ejecución de dichas obras fueron desarrolladas conforme a las condiciones establecidas en el permiso de operación respectivo, esto es, que las obras e instalaciones correspondientes se encuentran cumplidas», agregando que no «[c]uenta con los planos arquitectónicos y una recepción municipal de dicho componente, así como de copia de los antecedentes que dicen relación con el funcionamiento y administración de la guardería…», ya que el proceso de verificación del cumplimiento por parte de la sociedad operadora de las demás obras e instalaciones que comprenda el proyecto integral autorizado, no contempla la revisión de los antecedentes propios de su operación o explotación comercial.</p>
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iii. Señala, también, que una vez expedido el certificado que da cuenta que la ejecución de las obras que conforman el proyecto integral y que no corresponden al casino de juego, la Superintendencia «[c]arece de competencia y facultades para fiscalizar las obras complementarias del proyecto integral… en cualquier ámbito o aspecto de las mismas, entre los cuales se cuenta, el destino que se dé a tales obras, su funcionamiento, su explotación, etc. », concluyendo, respecto a este punto , que «[l]a información relacionada con la operación o explotación de las demás obras complementarias pertenece a múltiples organismos, tales como la Ilustre Municipalidad de Calama, tratándose de recepción de obras y permisos municipales, en el evento de haber sido explotadas comercialmente, a la Secretaría Ministerial de Salud, en materia de autorizaciones sanitarias; y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en materia de Jardines Infantiles y Salas Cuna».</p>
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iv. En cuanto al documento denominado “Carta Ordinario N° 06/05, de septiembre de 2005”, informa que «[p]ese a las gestiones y esfuerzos realizados para encontrar físicamente dicho documento, no fue posible ubicarlo dentro de los antecedentes que se encuentran en poder de la Superintendencia», agregando que dicho documento «[c]orrespondía a la carta conductora mediante la cual se remitió a esta Superintendencia la complementación del contrato de promesa de arrendamiento suscrita, con fecha 26 de septiembre de 2006, entre Latin Gaming Investments S.A. y Latin Gaming Calama S.A., la que fuera entregada a usted mediante Resolución Exenta N° 11, de 7 de enero de 2011».</p>
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4) AMPARO: Don Claudio Quiroz Peredo, el 29 de marzo de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego. Al respecto, hace referencia a las solicitudes de información realizadas ante dicho órgano y a las respuestas recibidas respecto a cada una de ellas, precisando que el Encargado de la Unidad de Atención Ciudadana de dicho órgano le informó por medio de correo electrónico, respecto a su solicitud del 7 de febrero del presente año, que «[e]n consideración a que corresponde a una solicitud de aclaración sobre lo que se informó en el Oficio Ord. N°147, del 4 de febrero de 2011, se determinó que no correspondía ingresarla como una solicitud de acceso a la información de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.285 y por tanto, se rige por las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. / En este contexto, el plazo máximo para responder no es el mismo de la Ley N° 20.285, esto es, de 20 días hábiles sino que el establecido en la Ley N° 19.880, que corresponde a un plazo máximo de 6 meses…». Asimismo, señala que lo solicitado a este Consejo es que el órgano requerido le entregue lo siguiente:</p>
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a) «Información precisa de los terrenos que se tuvieron a la vista el año 2005 para la evaluación de la propuesta presentada por el Grupo Económico Latin Gaming al momento de presentar su propuesta al proyecto integral de 12.096,83 m2. Es decir, respuesta de solicitud aclaratoria presentada el 7 de febrero de 2011, en relación a respuesta Oficio Ord. N° 147 en el marco de la ley 20.285…»;</p>
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b) «Respuesta de Latin Gaming S.A. y sus documentos anexos a Oficio Ord. N° 362 de SCJ donde se daba cuenta del estudio de título presentado por el oferente. Información denegada en Resolución Exenta N° 121 CJS. Documento que debe ser público dado que es la información que presentó directamente el oferente como parte de su postulación a la Licitación el año 2005».</p>
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Por último, señala que «[o]btener toda esta información pasa a ser fundamental dado que el Superintendente de Casinos y Juegos en Oficio N° 290 del 7 de marzo del año 2011 se declara incompetente de conocer y fiscalizar los proyectos integrales de Casino posterior a la entrega de certificado. Es decir, hoy no hay fiscalizador público para estos proyectos integrales de casinos, por lo cual, más que nunca, tener acceso a esta información pública, de manera precisa, es fundamental a objeto de realizar un control ciudadano, orientado a esclarecer posibles irregularidades de los terrenos presentados por el oferente, Grupo Económico Latin Gaming, al momento de su postulación el año 2005».</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 811, de 4 de abril de 2011, al Sr. Superintendente de Casinos de Juego, quien evacuó el traslado conferido por medio de presentación ingresada a este Consejo el 21 de abril de 2011, en la que, junto con solicitar su rechazo, se refiere a las solicitudes que han dado origen al presente amparo y las respuestas que dio a ellas e informa, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) Respecto del requerimiento de información del 21 de enero de 2011, la Superintendencia dio respuesta por medio del Oficio N° 117, de 1° de febrero de 2011, entregando al requirente toda la información relativa a los terrenos en que se emplazó el proyecto integral autorizado de la sociedad Latin Gaming Calama S.A., y pese a que el requirente considera que la información entregada es confusa, ya que era de los terrenos fusionados y no daba cuenta del total de la superficie del proyecto, ni era precisa respecto a la que existía como superficie a la fecha de la evaluación del año 2005, debe tenerse presente que ello se debe a un supuesto erróneo asumido por el Sr. Quiroz Peredo, según el cual «[e]l legislador habría establecido como factores a considerar en el proceso de evaluación de un proyecto integral (casino y obras complementarias a aquel) presentado para obtener un permiso de operación de un casino de juego, el título en virtud del cual una sociedad postulante detenta los terrenos en que se emplazaría el proyecto integral postulado y la superficie de dichos terrenos; contexto en el cual el solicitante de amparo entiende que esta Superintendencia debería tener información pormenorizada de los terrenos en que se emplazaría el proyecto integral en cuanto a los títulos que la sociedad tiene sobre ellos y el metraje total de los mismos», supuesto que es erróneo a la luz de lo dispuesto por los artículos 13, 20, letra d), 23, N° 5, y 28 de la Ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juego.</p>
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b) La solicitud de aclaración respecto de la respuesta dada al Sr. Quiroz Peredo por medio del Oficio N° 117, de 1° de febrero de 2011, efectuada por el requirente el 1° de febrero recién pasado, daba cuenta, en estricto rigor, de una nueva solicitud de información, y no de una solicitud de aclaración, razón por la cual se le dio la tramitación establecida para dicho tipo de requerimientos en la Ley de Transparencia, siendo contestada el 4 de febrero de 2011, por medio del Oficio N° 147 de la Superintendencia. La solicitud de aclaración del 7 de febrero de 2011 –por medio de la cual el requirente solicitaba que se le aclarara y/o precisara parte del contenido del Oficio N° 147 ya indicado–, en cambio, fue considerada como una solicitud que debía tramitarse en conformidad a la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, ya que no constituía una solicitud de información propiamente tal, de manera que, a su respecto, no se ha denegado el acceso a la información y, por consiguiente, no se ha vulnerado la Ley de Transparencia.</p>
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c) Respecto a la solicitud de información del 22 de febrero de 2011 –atendido que la divulgación de algunos antecedentes requeridos contenían información cuya publicidad, conocimiento o comunicación puede afectar los derechos de Latin Gaming Calama S.A., especialmente los que dicen relación con aquellos de carácter comercial o económico–, la Superintendencia comunicó al tercero involucrado, por medio del Oficio Ordinario N° 233, de 24 de febrero de 2011, el derecho que le asistía para oponerse a la entrega de la información relativa a la respuesta dada por ella al Ordinario N° 362, de 21 de noviembre de 2005, y sus documentos anexos, que consistían en los siguientes:</p>
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i. Un estudio de títulos referido a la titularidad del o los predios en que se emplazaría el casino de juego de la sociedad Latin Gaming S.A.;</p>
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ii. Información sobre la viabilidad legal y técnica de construir, desarrollar y/o explotar el proyecto propuesto por esa sociedad en el inmueble señalado, en el cual se consideran aspectos relativos a las normas sobre edificación, uso de suelo, regulaciones ambientales y respecto de otras normas legales que fueran pertinentes respecto de la zona en que se emplaza el casino.</p>
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iii. Información sobre las especificaciones técnicas de las obras gruesas de las distintas obras del proyecto integral, acompañada de fotografías de las obras en su periodo de construcción.</p>
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d) La Superintendencia consideró que la publicidad de dichos antecedentes podría afectar los derechos de Latin Gaming Calama S.A. en lo que dice relación con su seguridad debido a que «[d]e tales antecedentes se desprenden cuáles son las características y especificaciones técnicas de las obras del proyecto integral que se desarrollan, así como de los materiales utilizados en la construcción tanto de las obras complementarias como las del casino de juego. Resulta necesario detenerse en este último aspecto, pues, el conocimiento por parte de terceros de las características, los materiales de construcción y la ubicación de las distintos recintos que conforman un casino de juego resulta altamente riesgoso pues permitiría que personas ajenas a la sociedad operadora tengan conocimiento del lugar en que se emplazan las áreas de seguridad que son sumamente sensibles para un casino de juego como las destinadas a las cajas, las salas de recuento de valores (que son los lugares donde cada día se realiza el recuento de la recaudación de las mesas de juego y las máquinas de azar), las bóvedas donde se guarda el dinero recaudado por el casino de juego, los muros perimetrales, etc., las rutas de traslado de valores al interior del casino y los lugares por donde se realiza la entrada y la salida de dichos valores. El que terceros tengan acceso a dicha información, pone en riesgo la seguridad de dichos recintos y/o áreas, afectándose todas las medidas de resguardo que se puedan implementar con tal finalidad».</p>
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Asimismo, estima que se afectarían los derechos de carácter comercial o económico de Latin Gaming Calama S.A. debido a que mucha de la información a que se ha hecho referencia «[e]s producto de negociaciones y/o contratos con terceros, tales como, empresas constructoras encargadas de materializar las obras, proveedores, etc., cuyo conocimiento por terceros distintos a los interesados en tales negociaciones o contratos, pudiera afectar los términos de futuras negociaciones y contratos. Además, la divulgación de dicha información puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los terceros que negociaron y/o contrataron con la sociedad Latin Gaming Calama S.A., los que revisten la calidad de terceros absolutos respecto de la solicitud de información que planteó el recurrente y que, por ende, no podrían verse afectados por la referida solicitud de acceso a la información».</p>
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e) La sociedad Latin Gaming Calama S.A., por medio de su presentación LGCA N° 052/2011, de 2 de marzo de 2011, se opuso a la entrega de dicha información, en virtud de los argumentos expuestos en el numeral 2° de esta parte expositiva, situación que fue comunicado al requirente mediante la Resolución Exenta N° 121, de 18 de marzo de 2011, por medio de la cual, además, se le entregó el resto de la información requerida por la solicitud del 22 de febrero de 2011.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, a través del Oficio N° 812, de 4 de abril de 2011, confirió traslado del presente amparo a Latin Gaming Calama S.A., en su calidad de tercero involucrado. Debe consignarse que, hasta la fecha de dictación de la presente decisión, no consta que dicha empresa haya evacuado sus descargos.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, y atendido lo requerido por el reclamante en su amparo, debe precisarse que la presente decisión sólo debe pronunciarse respecto de la falta de respuesta a la solicitud de aclaración presentada por el requirente ante el órgano requerido el 7 de febrero de 2011 como también en lo relativo al rechazo parcial de la solicitud de información del 22 del mismo mes y año.</p>
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2) Que, asimismo, debe tenerse en consideración, respecto a la solicitud de 7 de febrero de 2011, que si bien en ella se formulan dos consultas generales a la Superintendencia de Casinos de Juego, las respuestas que recaigan en ellas, en la especie, sólo deben emitirse en términos simplemente afirmativos o negativos, según corresponda, en virtud de la información contenida en antecedentes o registros que obren en poder del órgano requerido, sin que tales pronunciamientos, en principio, impliquen la imposición de un especial gravamen a su respecto, por lo que dicha solicitud debe entenderse amparada por la Ley de Transparencia (aplica criterio de las decisiones de los amparos Rol C467-10, C530-10 y C316-11, entre otras). Sin embargo, el presente amparo, en lo que dice relación con este requerimiento, fue presentado en forma extemporánea, toda vez que, en la especie, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, el plazo para recurrir a este Consejo solicitando amparo al derecho de acceso a la información expiró el 28 de marzo recién pasado, razón por el cual deberá rechazarse el amparo, respecto a este punto, por improcedente.</p>
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3) Que, por su parte, respecto a la solicitud de información del 22 de febrero de 2011, debe tenerse presente que la autorización, funcionamiento, administración y fiscalización de los casinos de juego, se rigen por las normas de la Ley N° 19.995, así como por sus reglamentos, entre los cuales se encuentran el Reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego –aprobado por Decreto N° 211, del Ministerio de Hacienda, de 2005– y el Reglamento de funcionamiento y fiscalización de casinos de juego –aprobado por Decreto N° 287, del Ministerio de Hacienda, de 2005–.</p>
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4) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 19.995, es atribución exclusiva de la Superintendencia de Casinos de Juego autorizar o denegar la explotación de casinos de juego en el territorio nacional y, según lo establecido en la letra e) del artículo 3° del mismo cuerpo legal, dicha aprobación se materializa a través del otorgamiento, por parte del Estado, de un permiso de operación de casinos de juego a la sociedad que, cumpliendo los requisitos establecidos tanto en la Ley N° 19.995 como en el Decreto N° 211, antes citado, haya solicitado la respectiva autorización, la que debe ser expedida por la referida autoridad a través de su Consejo Resolutivo, luego de un procedimiento administrativo cuyas etapas tienen por objeto la adecuada evaluación de los antecedentes de los postulantes y sus proyectos. Dicho proceso se encuentra regulado en el Título IV de la Ley en referencia, así como por el citado Reglamento, iniciándose con la solicitud de los interesados ante la autoridad competente, mediante un anuncio, y la posterior formalización de la misma, acompañando una serie de antecedentes expresamente establecidos en los artículos 20 de la Ley y 13 del Reglamento.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 211, de 2005, una vez presentado un anuncio de solicitud de permiso de operación «la Superintendencia abrirá un expediente por cada sociedad que hubiere anunciado una nueva solicitud de permiso de operación…, el que se constituirá con todos los documentos, antecedentes, informes y actuaciones, recabados o desarrollados en las diversas etapas del proceso de otorgamiento de un permiso de operación de casino de juego», el que servirá de base para la dictación del informe de evaluación del Comité Técnico establecido en los artículos 24 de la Ley y 30 del Reglamento, así como de la resolución que el Consejo Resolutivo de la Superintendencia dicte pronunciándose sobre la solicitud de operación.</p>
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6) Que, por otro lado, cabe considerar que sólo pueden autorizarse y funcionar en el territorio de la República hasta 24 casinos de juego, uno en cada una de las regiones del país y el resto a ser distribuidos a nivel nacional, no pudiendo existir entre ellos una distancia vial inferior a 70 kilómetros, todo ello en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 19.995.</p>
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7) Que, como se ha visto, el otorgamiento de un permiso de operación de un casino de juego se encuentra reglado a través de un procedimiento que exige el cumplimiento de una serie de formalidades y requisitos, por parte de las sociedades que soliciten dichos permisos, el que rige la forma en que la autoridad debe calificar y evaluar los antecedentes reunidos en el curso de dicho procedimiento, fijando, además, criterios y factores a evaluar, así como el puntaje máximo que puede ser asignado a cada uno de ellos. Todo lo anterior permite justificar la posibilidad de que dicho procedimiento sea sometido a un control social, el cual sólo podrá desarrollarse adecuadamente en la medida que cualquier persona pueda acceder a los antecedentes reunidos en el curso del mismo como también aquellos referidos a la fiscalización del cumplimiento de la resolución que otorga el permiso respectivo, los que, por servir de fundamento y ser documentos que constituyen sustento directo y esencial para la dictación de un determinado acto administrativo –resolución que otorga el permiso de operación o el certificado en el que conste el pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho permiso– poseen, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva establecido en dicho cuerpo legal o en una ley de quórum calificado.</p>
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8) Que, conforme a lo señalado en el Acta del Consejo Resolutivo II Región, de 28 de agosto de 2006, cuatro sociedades solicitaron a la Superintendencia de Casinos de Juego que se les otorgara un permiso de operación para un casino de juego en la comuna de Calama, a saber, Casino de Juegos Calama S.A., Cirsa Casino de Calama S.A., Calama Investment S.A. y Latin Gaming Calama S.A., otorgándose, en definitiva, el citado permiso de operación a ésta última, cuyo proyecto integral comprende, además del casino de juegos –según indica el extracto de la Resolución Exenta N° 252, de 14 de septiembre de 2006, de la Superintendencia de Casinos de Juego, publicado en el D. O. de 21 de septiembre de ese mismo año–, un «…Hotel 5 estrellas, Bar, Spa/gimnasio y Piscina en el Hotel, 2 Restaurantes, Centro de Convenciones, Apart Hotel, Fitness Center, Bowling, 2 torres de oficinas de 5 pisos cada una, estacionamientos y demás instalaciones contempladas dentro del proyecto presentado por la sociedad operadora a la Superintendencia». Asimismo, la Superintendencia, el 23 de enero de 2008, a través de la Resolución Exenta N° 33, aprobó modificaciones al proyecto de Latin Gaming Calama S.A.</p>
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9) Que la Superintendencia de Casinos de Juego, por medio del Ordinario N° 362, de 21 de noviembre de 2005, en el marco del proceso de precalificación y evaluación de postulantes a casinos de juego en Chile y en ejercicio de sus facultades legales, requirió a Latin Gaming Calama S.A. que le informara «[r]especto de la factibilidad y viabilidad técnica y legal de desarrollar el proyecto propuesto en el inmueble individualizado en su solicitud, debiendo, para estos efectos, remitir lo siguiente:</p>
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Un estudio de títulos relativo al inmueble donde funcionará el casino de juegos y en especial, respecto del título mediante el cual esa sociedad ocupará dicha propiedad.</p>
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Un informe sobre la viabilidad legal y técnica, de construir, desarrollar y/o explotar el proyecto propuesto por esa sociedad en el inmueble señalado. Dicho informe deberá considerar lo relativo a las normas sobre edificación, uso de suelo, regulaciones ambientales y/o cualquier otra disposición legal, reglamentaria o administrativa que fuese aplicable y pudiese afectar a la zona donde se proyecta la construcción del casino.</p>
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Cualquier otro antecedente adicional sobre la materia que esa sociedad estime pertinente acompañar».</p>
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En el mismo Ordinario, se informó a Latin Gaming Calama S.A. que «[l]a presentación de los antecedentes referidos, deberá ser autorizada por el Directorio de la sociedad, por medio de una sesión especialmente citada al efecto, en la que deberá tomar conocimiento de la información y asumir la responsabilidad de su remisión a este Servicio. Copia del acta respectiva deberá enviarse conjuntamente con su respuesta».</p>
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10) Que, de esta forma, la respuesta que Latin Gaming Calama S.A. dio al citado Ordinario N° 362, de 21 de noviembre de 2005, de la Superintendencia de Casino de Juegos, así como los documentos anexos a la misma, recogiendo lo señalado en el considerando 7°) precedente, poseen la calidad de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, y constituyen fundamentos o documentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial a la resolución por medio de la cual se le otorgó a dicha sociedad un permiso de operación para un casino de juego en la comuna de Calama.</p>
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11) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Por su parte, reafirma lo anterior lo señalado en el literal b) del N° 1 del artículo 21 del mismo cuerpo legal citado, en cuanto a la publicidad de los fundamentos de las resoluciones, medidas o políticas de los órganos de la Administración del Estado, una vez adoptadas por éstos.</p>
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12) Que, en la especie, el órgano requerido no ha invocado ninguna causal de secreto o reserva que permita negar el acceso a la información solicitada, denegando, sin embargo, la entrega de la información indicada en el considerando 9°) anterior fundado en la oposición que Latin Gaming Calama S.A. –en su calidad de tercero involucrado y una vez comunicada la solicitud de información conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia–, formuló invocando los argumentos indicados en el numeral 2°) de la parte expositiva de esta decisión. En base a lo anterior, y habiéndose formulado la oposición, corresponde a este Consejo pronunciarse especialmente sobre el mérito de la misma, atendido, además, como se indicó, que la Superintendencia de Casinos de Juego no invocó causal de secreto o reserva alguna.</p>
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13) Que, al respecto, debe precisarse que, conforme al principio de libertad de información, consagrado en la letra b) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, «[t]oda persona goza del derecho de acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado» y, en virtud del principio de no discriminación, establecido en e la letra g) del mismo artículo citado precedentemente, «[l]os órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud», motivo por el cual resulta irrelevante, para estos efectos, que el requirente posea o no alguna relación jurídica con Latin Gaming Calama S.A., con Nuevo Norte Ltda. o con Da Vinci S.A., o que comparezca en forma personal o en representación de alguna persona jurídica, o si, finalmente, posee o no un “interés legitimo” para solicitar la información.</p>
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14) Que, por otro lado, Latin Gaming Calama S.A., pese a sostener que la información requerida es sensible para dicha compañía y que en manos de un tercero podría afectar, en forma especial, sus derechos comerciales y económicos, y otros derechos de reserva de informaciones de carácter financiera, económico y comercial, no ha señalado ni acreditado la forma concreta y específica en que la publicidad, comunicación o conocimiento de la respuesta dada al Ordinario N° 362, de 21 de noviembre de 2005, de la Superintendencia de Casino de Juegos, así como los documentos anexos a la misma, podría afectar sus derechos comerciales, económicos o financieros, lo que llevará a este Consejo a rechazar la oposición formulada por el tercero involucrado.</p>
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15) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia y atendido lo expuesto por la Superintendencia de Casino de Juegos en los descargos formulados ante este Consejo, en el sentido de que la información indicada en el considerando anterior «[p]ermitiría que personas ajenas a la sociedad operadora tengan conocimiento del lugar en que se emplazan las áreas de seguridad que son sumamente sensibles para un casino de juego como las destinadas a las cajas, las salas de recuento de valores (que son los lugares donde cada día se realiza el recuento de la recaudación de las mesas de juego y las máquinas de azar), las bóvedas donde se guarda el dinero recaudado por el casino de juego, los muros perimetrales, etc., las rutas de traslado de valores al interior del casino y los lugares por donde se realiza la entrada y la salida de dichos valores», lo que afectaría los derechos Latin Gaming Calama S.A. en lo que dice relación con su seguridad, resulta plenamente aplicable lo resuelto por este Consejo en la decisión de los amparos Roles C889-10 y C82-11, de 12 de abril de 2011 –ambos deducidos en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego y relativos a información presentada por Latin Gaming Calama S.A.–, en el sentido de ordenar la entrega del proyecto integral y plan de operaciones del Casino Sol de Calama, presentado por Latin Gaming Calama S.A., excepto aquella información que de cuenta de los servicios de guardia y vigilancia, de las instalaciones para el resguardo de valores y de los sistemas de circuito cerrado de televisión, grabación y registro, ya que su publicidad, comunicación o conocimiento pondría en riesgo la seguridad de Latin Gaming Calama S.A.</p>
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16) Que, por lo expuesto, se acogerá parcialmente el presente amparo, y se ordenará a la Superintendencia que entregue al Sr. Quiroz Peredo la respuesta que Latin Gaming Calama S.A. dio a su Ordinario N° 362, de 21 de noviembre de 2005, así como los documentos anexos a la misma, tarjando, sin embargo, aquella información relativa las áreas de seguridad del proyecto del casino, tales como las destinadas a las cajas, las salas de recuento de valores, las bóvedas donde se guarda el dinero recaudado por el casino de juego, los muros perimetrales, las rutas de traslado de valores al interior del casino y los lugares por donde se realiza la entrada y la salida de dichos valores.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger, parcialmente, el presente amparo, deducido por don Claudio Quiroz Peredo en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Casinos de Juego:</p>
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a) Que entregue a don Claudio Quiroz Peredo copia de la respuesta que Latin Gaming Calama S.A. dio a su Ordinario N° 362, de 21 de noviembre de 2005, así como los documentos anexos a la misma, tarjando, sin embargo, aquella información relativa las áreas de seguridad del proyecto del casino, tales como las destinadas a las cajas, las salas de recuento de valores, las bóvedas donde se guarda el dinero recaudado por el casino de juego, los muros perimetrales, las rutas de traslado de valores al interior del casino y los lugares por donde se realiza la entrada y la salida de dichos valores.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo, en cuanto a lo requerido en la solicitud de 7 de febrero de 2011, por improcedente, conforme a lo señalado en el considerando 2°) precedente.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Claudio Quiroz Peredo, al Sr. Superintendente de Casinos de Juego y al representante legal de Latin Gaming Calama S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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