Decisión ROL C2338-17
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Reclamante: RENATO MARCHIONI CUEVAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CUNCO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Cunco, fundado en la falta de respuesta a una solicitud referente a la apertura de caja de fuerte. En particular, requirió «1. De quien emanó la orden para la realización de los hechos. 2. Qué documentos existen de los hechos, tales como decreto alcaldicio, resolución o acta.3. Qué destino tienen actualmente la caja, mis artículos y documentos personales que contenía. 4. Indicar cuál fue el motivo del hecho, para realizarlo». El Consejo rechaza el amparo, atendido que la información requerida no obra en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2338-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cunco</p> <p> Requirente: Renato Marchioni Cuevas</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2338-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2017, don Renato Marchioni Cuevas solicit&oacute; a la Municipalidad de Cunco -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio -, informaci&oacute;n sobre la apertura de caja de fuerte. En particular, requiri&oacute; &laquo;1. De quien eman&oacute; la orden para la realizaci&oacute;n de los hechos. 2. Qu&eacute; documentos existen de los hechos, tales como decreto alcaldicio, resoluci&oacute;n o acta.3. Qu&eacute; destino tienen actualmente la caja, mis art&iacute;culos y documentos personales que conten&iacute;a. 4. Indicar cu&aacute;l fue el motivo del hecho, para realizarlo&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de julio de 2017, don Renato Marchioni Cuevas -ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n- dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. Dicho reclamo, ingres&oacute; a esta Corporaci&oacute;n el 6 de julio del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cunco, mediante Oficio N&deg;E 1997, de 18 de julio de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 4 de agosto del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Mediante oficio de 29 de junio de 2017, dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> b) No tiene informaci&oacute;n sobre los temas consultados.</p> <p> c) Se desconoce la data en que habr&iacute;a ocurrido lo informado por el reclamante.</p> <p> d) La caja fuerte por la cual se consulta es de propiedad del Municipio.</p> <p> e) A la fecha no ha sido revisada, se desconoce su contenido.</p> <p> f) Por todo lo anterior, remitir&aacute; los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico para establecer si se ha cometido un delito en el caso en concreto.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante oficio de 16 de agosto de 2017, consult&oacute; al reclamante si se encontraba satisfecho con la informaci&oacute;n entregada por la reclamada. Al efecto, y mediante presentaci&oacute;n de 18 de agosto del a&ntilde;o en curso, don Renato Marchioni Cuevas, indic&oacute; en s&iacute;ntesis que, no se encontraba satisfecho, por cuanto los datos pedidos no fueron entregados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la reclamada indic&oacute; que no obraba en su poder informaci&oacute;n sobre lo pedido en el presente procedimiento.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Municipio que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Renato Marchioni Cuevas en contra de la Municipalidad de Cunco, atendido que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Renato Marchioni Cuevas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cunco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>