Decisión ROL C2341-17
Reclamante: ELIANA RIOS SAAVEDRA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Una persona solicitó solicitó a la Dirección del Trabajo de copia de denuncia interpuesta en su contra. Asimismo, copia de informe realizado por la Unidad de Desarrollo Organizacional sobre la materia. Solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la investigación consultada. Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2341-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Eliana R&iacute;os Saavedra</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2341-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2017, do&ntilde;a Eliana R&iacute;os Saavedra solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo de Valpara&iacute;so -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, copia de denuncia interpuesta en su contra. Asimismo, copia de informe realizado por la Unidad de Desarrollo Organizacional sobre la materia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de junio de 2017, la DT indic&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes de la referida comisi&oacute;n, por ser informaci&oacute;n reservada. En conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de julio de 2017, do&ntilde;a Eliana R&iacute;os Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Trabajo de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg;E 2161, de 28 de julio de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 18 de agosto del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En virtud de la denuncia se dio inicio a un sumario administrativo, actualmente en curso.</p> <p> b) El informe consultado forma parte del procedimiento se&ntilde;alado. Hace presente que las piezas del expediente son reservadas aun habi&eacute;ndose formulado cargos en contra del inculpado.</p> <p> c) Por lo anterior, y no encontr&aacute;ndose afinado el sumario, procede su reserva en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de piezas de un sumario administrativo en curso.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que tanto la denuncia consultada como el informe de clima laboral, son antecedentes generados con anterioridad al inicio del sumario administrativo. En efecto, la propia reclamada lo reconoce en el documento denominado Pase N&deg; 72 de 8 de agosto de 2017, del Jefe de Contralor&iacute;a Interna de la DT. Luego, disponer la reserva de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica en circunstancias que la etapa de investigaci&oacute;n se encuentra agotada, sin justificar ni esgrimir las razones que permitan establecer de un modo indubitado que su conocimiento afectar&iacute;a la decisi&oacute;n del fiscal, de formular cargo o sobreseer el proceso sancionatorio, se aparta del sentido cautelar que poseen las causales de reserva previstas por el legislador en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto toda hip&oacute;tesis de reserva, prevista en cuerpos normativos especiales, debe ser interpretada a la luz de los est&aacute;ndares exigidos por el legislador en la Ley de Transparencia, esto es, de un modo restrictivo, a fin de privilegiar la presunci&oacute;n general de publicidad - de la informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado-, sobre su reserva, la cual en todo caso debe cumplir est&aacute;ndares que exigen aportar antecedentes suficientes para configurarla, resultando insuficiente su mera alegaci&oacute;n, como sucede en el caso en an&aacute;lisis.</p> <p> 3) Que ya este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo A159-09, de 2 de octubre de 2009, razon&oacute; que &laquo;aqu&eacute;lla informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&raquo; (considerando 5&deg;). Por tal raz&oacute;n, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de antecedentes que la perjudiquen debe ser probada fehacientemente por el organismo de la Administraci&oacute;n respectivo. En efecto, en la decisi&oacute;n C1264-14, se resolvi&oacute; que &laquo;lo solicitado corresponde a un Informe de la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica para el Estudio, Diagn&oacute;stico e Informe de la Unidad de Anatom&iacute;a Normal de la Escuela de Medicina, as&iacute; como los respectivos antecedentes tenidos a la vista por dicha Comisi&oacute;n. Al respecto se debe precisar que, producto del trabajo de dicha Comisi&oacute;n se detect&oacute; una situaci&oacute;n irregular, por lo que con posterioridad a dicho Informe y antecedentes, la Universidad dispuso la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo (...). Lo anterior con el objeto de acreditar la existencia del hecho se&ntilde;alado y determinar la presunta responsabilidad administrativa que en &eacute;l pudiere caber a funcionarios con desempe&ntilde;o en dicha Universidad. No obstante lo anterior (...) la reclamada se limit&oacute; a indicar las normas que fueron citadas, estimando que la informaci&oacute;n solicitada era &quot;pieza clave del sumario administrativo&quot;, pero sin explicar con precisi&oacute;n de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 4) Que, al efecto, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la reclamante atendida su calidad -denunciada en el proceso sumarial en curso- acceder&aacute; a los antecedentes en comento en forma plena en el estado procesal respectivo, en conformidad a la normativa que rige sobre la materia.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, se mantendr&aacute; lo resuelto por este Consejo en orden a ordenar la entrega de la denuncia y del informe de clima laboral consultados por do&ntilde;a Eliana R&iacute;os Saavedra. Al efecto, cabe hacer presente a la DT que en forma previa a la entrega de la referida informaci&oacute;n deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto -c&eacute;dula de identidad, correos electr&oacute;nicos, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- contenido en los documentos consultados. Asimismo, se rechazar&aacute; el amparo respecto de la identidad de los denunciantes como de los terceros involucrados distintos del reclamante y, todo otro dato o circunstancia que permita identificarlos. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 en concordancia con lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Eliana R&iacute;os Saavedra en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Valpara&iacute;so; rechaz&aacute;ndolo respecto de la identidad de los terceros involucrados distintos de la reclamante y todo otro dato o circunstancia que permita identificarlos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Trabajo de Valpara&iacute;so que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la denuncia e informe de clima requeridos mediante presentaci&oacute;n de 15 de junio de 2017, tarjando previamente todo dato personal de contexto -c&eacute;dula de identidad, correos electr&oacute;nicos, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, entre otros- contenidos en los documentos consultados. Asimismo, deber&aacute; tarjar la identidad de los denunciantes como tambi&eacute;n sobre la identidad de los terceros involucrados distintos de la reclamante y todo otro dato o circunstancia que permita identificarlos. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de en concordancia con lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Eliana R&iacute;os Saavedra y al Sr. Director Regional del Trabajo de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>