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DECISIÓN AMPARO ROL C2341-17</p>
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Entidad pública: Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso</p>
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Requirente: Eliana Ríos Saavedra</p>
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Ingreso Consejo: 15.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2341-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2017, doña Eliana Ríos Saavedra solicitó a la Dirección del Trabajo de Valparaíso -en adelante e indistintamente Dirección o DT-, copia de denuncia interpuesta en su contra. Asimismo, copia de informe realizado por la Unidad de Desarrollo Organizacional sobre la materia.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de junio de 2017, la DT indicó al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes de la referida comisión, por ser información reservada. En conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21.</p>
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3) AMPARO: El 6 de julio de 2017, doña Eliana Ríos Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la investigación consultada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Trabajo de Valparaíso, mediante Oficio N°E 2161, de 28 de julio de 2017, quien mediante presentación de 18 de agosto del año en curso, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En virtud de la denuncia se dio inicio a un sumario administrativo, actualmente en curso.</p>
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b) El informe consultado forma parte del procedimiento señalado. Hace presente que las piezas del expediente son reservadas aun habiéndose formulado cargos en contra del inculpado.</p>
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c) Por lo anterior, y no encontrándose afinado el sumario, procede su reserva en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de piezas de un sumario administrativo en curso.</p>
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2) Que, cabe señalar que tanto la denuncia consultada como el informe de clima laboral, son antecedentes generados con anterioridad al inicio del sumario administrativo. En efecto, la propia reclamada lo reconoce en el documento denominado Pase N° 72 de 8 de agosto de 2017, del Jefe de Contraloría Interna de la DT. Luego, disponer la reserva de información de carácter pública en circunstancias que la etapa de investigación se encuentra agotada, sin justificar ni esgrimir las razones que permitan establecer de un modo indubitado que su conocimiento afectaría la decisión del fiscal, de formular cargo o sobreseer el proceso sancionatorio, se aparta del sentido cautelar que poseen las causales de reserva previstas por el legislador en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto toda hipótesis de reserva, prevista en cuerpos normativos especiales, debe ser interpretada a la luz de los estándares exigidos por el legislador en la Ley de Transparencia, esto es, de un modo restrictivo, a fin de privilegiar la presunción general de publicidad - de la información que obra en poder de un órgano de la Administración del Estado-, sobre su reserva, la cual en todo caso debe cumplir estándares que exigen aportar antecedentes suficientes para configurarla, resultando insuficiente su mera alegación, como sucede en el caso en análisis.</p>
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3) Que ya este Consejo en la decisión de amparo A159-09, de 2 de octubre de 2009, razonó que «aquélla información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida» (considerando 5°). Por tal razón, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, la divulgación de antecedentes que la perjudiquen debe ser probada fehacientemente por el organismo de la Administración respectivo. En efecto, en la decisión C1264-14, se resolvió que «lo solicitado corresponde a un Informe de la Comisión Técnica para el Estudio, Diagnóstico e Informe de la Unidad de Anatomía Normal de la Escuela de Medicina, así como los respectivos antecedentes tenidos a la vista por dicha Comisión. Al respecto se debe precisar que, producto del trabajo de dicha Comisión se detectó una situación irregular, por lo que con posterioridad a dicho Informe y antecedentes, la Universidad dispuso la instrucción de un sumario administrativo (...). Lo anterior con el objeto de acreditar la existencia del hecho señalado y determinar la presunta responsabilidad administrativa que en él pudiere caber a funcionarios con desempeño en dicha Universidad. No obstante lo anterior (...) la reclamada se limitó a indicar las normas que fueron citadas, estimando que la información solicitada era "pieza clave del sumario administrativo", pero sin explicar con precisión de qué manera el conocimiento de dicha información afectaría el éxito de la investigación».</p>
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4) Que, al efecto, cabe además señalar que la reclamante atendida su calidad -denunciada en el proceso sumarial en curso- accederá a los antecedentes en comento en forma plena en el estado procesal respectivo, en conformidad a la normativa que rige sobre la materia.</p>
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5) Que, por lo anterior, se mantendrá lo resuelto por este Consejo en orden a ordenar la entrega de la denuncia y del informe de clima laboral consultados por doña Eliana Ríos Saavedra. Al efecto, cabe hacer presente a la DT que en forma previa a la entrega de la referida información deberá tarjar todo dato personal de contexto -cédula de identidad, correos electrónicos, números telefónicos, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- contenido en los documentos consultados. Asimismo, se rechazará el amparo respecto de la identidad de los denunciantes como de los terceros involucrados distintos del reclamante y, todo otro dato o circunstancia que permita identificarlos. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2 en concordancia con lo previsto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Eliana Ríos Saavedra en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso; rechazándolo respecto de la identidad de los terceros involucrados distintos de la reclamante y todo otro dato o circunstancia que permita identificarlos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Trabajo de Valparaíso que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la denuncia e informe de clima requeridos mediante presentación de 15 de junio de 2017, tarjando previamente todo dato personal de contexto -cédula de identidad, correos electrónicos, números telefónicos, entre otros- contenidos en los documentos consultados. Asimismo, deberá tarjar la identidad de los denunciantes como también sobre la identidad de los terceros involucrados distintos de la reclamante y todo otro dato o circunstancia que permita identificarlos. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2 de en concordancia con lo previsto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Eliana Ríos Saavedra y al Sr. Director Regional del Trabajo de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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