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DECISIÓN AMPARO ROL C2355-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.</p>
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Requirente: Cristián Escalona Bahamóndez.</p>
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Ingreso Consejo: 07.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C2355-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2017, don Cristián Escalona Bahamóndez solicitó a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en adelante e indistintamente, la Subsecretaría o la SSFFAA, la siguiente información: "solicito los antecedentes que sustentan la evaluación realizada al suscrito en el concurso al cual postulé para los cargos de Jefe del Departamento de Auditoría (JDAI 01/09) y Jefe del Departamento de Contabilidad y Finanzas (JDCYF 01/09), relativos a:</p>
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a) Malla de evaluación y puntajes obtenidos en la etapa I, II y III.</p>
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b) Actas del Comité de selección en las etapas I, II y III.</p>
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c) Cuestionario de preguntas y respuestas predeterminadas que se realizaron en la etapa III.</p>
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d) Resolución que designa a la comisión evaluadora.</p>
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e) Formula aritmética para determinar la evaluación de la etapa III.</p>
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f) Cuestionarios con las respuestas formales de las pruebas psicológicas, así como también las respuestas que el suscrito realizó a dichas pruebas.</p>
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g) Acta o documento formal que indique el resultado de la entrevista psicológica, debidamente firmada por la profesional que realizó la entrevista".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de julio de 2017, mediante Resolución Exenta N° 4590, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas respondió a dicho requerimiento de información, denegando la entrega de los antecedentes requeridos, señalando en síntesis, que "sin perjuicio de la normativa citada precedentemente, se informa por el presente acto al peticionario, que no es posible evaluar la entrega de la información solicitada, toda vez que el proceso de selección de los concursos objeto de la presente solicitud, aún no finalizan".</p>
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3) AMPARO: El 7 de julio de 2017, don Cristián Escalona Bahamóndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "si bien es cierto, el concurso aún no termina, según mi criterio para mi éste finalizó, respecto de mi postulación, el día que me notificaron por correo electrónico que no estaba en la nómina de los postulantes a la etapa IV del concurso, por lo que se entiende que existió una resolución por parte de la Comisión de Evaluación que me consideró no apto. Ahora bien, para complementar mi reclamo ante la Contraloría requiero de mis evaluaciones, por cuanto son el único medio de prueba efectivo que puede acreditar mis afirmaciones (...) la misma institución indicó en el punto VIII de las bases que regulan el concurso, que las actas, que están dentro de los documentos que solicité, deben contener la información necesaria para que cada participante del concurso pueda verificar el cumplimiento cabal de las bases y la pertinencia, en cuanto a su relación con los requerimiento del cargo, de los antecedentes tomados en consideración, así como las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta (...) mi requerimiento se refiere solo a mis evaluaciones y por ahora no he requerido antecedentes generales".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E2052, de 24 de julio de 2017, confirió traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM.Y T. N° 4023, de fecha 7 de agosto de 2017, la SSFFAA solicitó ampliación del plazo para evacuar sus observaciones. Por medio del Oficio N° 6403, de 9 de agosto de 2017, de este Consejo, se concedió a la Subsecretaría la prórroga del plazo solicitada.</p>
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Mediante Oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.ORD. N° 104, de fecha 21 de agosto de 2017, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "consiente del deber jurídico que impone la ley N° 20.285, y que en el presente caso no existe la eventual concurrencia de alguna de las causales de reserva o secreto que harían procedente una denegación de información, una vez finalizados los certámenes concursales -que se encontraban en desarrollo al momento del requerimiento (...)- esta Administración adoptó las providencias necesarias para efectuar entrega de toda la documentación solicitada por el requirente", adjuntando la información solicitada mediante el documento SS.FF.AA.DIV.ADM. N° 400/ JUR.ADM.TRANS, de fecha 3 de agosto de 2017, en el cual explica el contenido de las actas, las preguntas y respuestas realizadas en la etapa 3, la fórmula aritmética para determinar la evaluación de la misma etapa, los Criterios de Evaluación, la Ponderación y la Nota Final. Asimismo, adjunta copia de la resolución que designa los integrantes de la Comisión de Selección y Actas N° 1 a N°6.</p>
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Acto seguido, respecto de los cuestionarios con las respuestas formales de las pruebas psicológicas, indica que "no es posible proporcionarlas, toda vez que los test aplicados son interpretativos y no existen respuestas únicas y veraces. Asimismo, informar que los test psicológicos que se requieren, serán aplicados en los concursos actualmente en curso, por lo que su eventual entrega impide la evaluación objetiva de las competencias de los postulantes de futuros concursos", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C1556-12, C419-14 y C1977-14, y al criterio disidente contenido en el amparo rol C4235-16, denegando la entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, y en atención a los documentos entregados por el órgano junto con sus descargos, este Consejo, mediante Oficio N° E2881, de fecha 30 de agosto de 2017, solicitó a don Cristián Escalona Bahamóndez señalar si los antecedentes proporcionados satisfacen o no su requerimiento de información, y en caso de disconformidad, señalar en detalle qué información no le habría sido proporcionada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 6 de septiembre de 2017, el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada por el órgano, indicando que no se habría hecho entrega íntegra de lo solicitado en la letra a), esto es, la malla de evaluación, particularmente, respecto de la etapa 3, y señalando que "requiero copia de la malla de evaluación que indique las notas parciales individuales asignadas al suscrito".</p>
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Asimismo, informa que no se le entregó lo pedido en las letras c), esto es, el cuestionario de preguntas y respuestas de la etapa 3, y lo solicitado en los literales f) y g), esto es, los cuestionarios de las pruebas psicológicas con las respuestas que realizó el propio reclamante, y el acta o documento formal con el resultado de la entrevista psicológica firmada por el respectivo profesional, haciendo mención a lo resuelto por este Consejo, en el amparo rol C4235-16.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relacionados a la postulación del propio solicitante a los concursos que indica. Al respecto, en su respuesta, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, señalando que el concurso aún se encontraría pendiente. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos, la SSFFAA entregó diversa información sobre el concurso público, y denegó la entrega de las pruebas psicológica y el resultado de la entrevista psicológica, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, del reclamo interpuesto por el solicitante, y, particularmente por la respuesta entregada a la solicitud de pronunciamiento, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Cristián Escalona Bahamóndez, en las letras a), c), f) y g) del número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, malla de evaluación y puntaje obtenido, particularmente, en la etapa III del concurso, el órgano entregó en sus descargos, copia de las Actas N° 4, 5 y 6, todas de 2017, en las cuales se indican, según código de postulante, los puntajes obtenidos por cada uno de ellos, para cada concurso. En tal sentido, en las Actas 4 y 5 se indica "Cada integrante de la comisión, en base a las respuestas entregadas y al juicio conformado por la exposición realizada, colocó una nota asociada al criterio establecido en la sesión N°1/2017 (...) Esta nota, ponderada, determinó la puntuación final, la que se explicita en la tabla siguiente (...)". De este modo, resulta plausible sostener que existe una evaluación individual, por cada uno de los integrantes de la comisión respecto de la exposición y respuestas entregadas por cada postulante, en la evaluación de la etapa 3, valores que, debidamente ponderados, dieron como resultado la nota final que se indica en las mencionadas actas, antecedentes que el órgano no entregó y respecto de los cuales nada dijo.</p>
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4) Que, en consecuencia, tratándose de las evaluaciones del propio solicitante, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información solicitada, o, en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichas evaluaciones individuales no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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5) Que, respecto de lo pedido en el literal c), esto es, copia del cuestionario de preguntas y respuestas predeterminadas que se realizaron en la etapa III, el órgano señaló en sus descargos que "las preguntas realizadas a cada uno de los postulantes apuntaron a conocer de parte de ellos, el dominio de las funciones inherentes al cargo al cual están postulando (...) aspectos específicos del saber en materias de probidad, gestión de riesgos, guías técnicas del CAIGG (...) cuentas presupuestarias y extrapresupuestarias, fianzas y otros (...) muchas de ellas correspondieron a las preparadas por cada integrante del Comité de Selección". Asimismo, en la parte final del Acta N°3, en el numeral 4, indica que "Se conviene que cada Jefe de División que participa como integrante de este Comité, confeccionará un set de preguntas que se realizarán aleatoriamente a cada postulante al momento de la entrevista".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada, o, en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichas preguntas no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo señalado en el considerando 4).</p>
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7) Que, con relación a lo requerido en las letras f) y g), esto es, copia de los cuestionarios con las respuestas formales de las pruebas psicológicas junto con las respuestas que el solicitante realizó a dichas pruebas; y copia del Acta o documento formal que indique el resultado de la entrevista psicológica, firmado por la profesional que la realizó, el órgano informó en sus descargos que no es posible entregarlos, por cuanto los test son interpretativos y no existirían respuestas únicas y veraces, y que los mismos serán aplicados en otros concursos, por lo que su entrega impediría la evaluación objetiva de las competencias de los otros postulantes, y respecto del informe psicológico o psicolaboral, señaló que tanto la evaluación como las conclusiones, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos, que constituyen un juicio de expertos, especialmente subjetivos, y que su difusión generará cuestionamientos al sistema de selección. Asimismo indica que los profesionales podrían inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, deteriorando la herramienta como mecanismo para reclutar personal, denegando la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en cuanto a la posibilidad de que el solicitante titular de un informe psicológico o psicolaboral acceda a su contenido, este Consejo en las decisiones de amparo roles C3329-15, C105-16 y C4279-16, entre otras, ha establecido que las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona (...)". En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado.</p>
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9) Que, por otra parte, la titularidad de los datos personales sensibles, constituyen el correlato de la obligación de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales de la psicología en el ejercicio de su profesión, y que tal como lo califica el Código de Ética Profesional del Colegio de Psicólogos de Chile, son un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. Así por ejemplo, dicho Código de Ética, en su Capítulo Tercero, sobre Normas Éticas Especificas, artículo 11° Aspectos relativos al Cliente, acápite 5°, señala: "5.1. El secreto profesional constituye un deber del psicólogo/a que perdura en forma indefinida y que alcanza incluso el nombre del paciente o cliente. El secreto profesional es un derecho del paciente o cliente establecido en su beneficio. 5.2. El psicólogo/a no podrá, en caso alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el ejercicio de su profesión, salvo orden judicial expresa, o autorización por escrito del cliente o paciente mayor de edad, que obre con discernimiento e informadamente". De igual forma, en el acápite siguiente sobre Confidencialidad, expresa: "6.1. La confidencialidad de los antecedentes del paciente constituye un deber para el psicólogo/a en cuanto deberá preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y métodos que los resguarden del conocimiento de personas no autorizadas. (...). 6.3. El psicólogo/a procurará que los antecedentes del paciente sean confeccionados de una forma tal que se restrinja al máximo el conocimiento por terceros, de datos o información, que por su naturaleza, le pueda procurar un desmedro personal." (énfasis agregado).</p>
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10) Que, en tal sentido, resulta evidente que, en razón de la sensibilidad de la información que es proporcionada con ocasión de cualquier servicio de atención psicológica -entre los cuales se encuentran lógicamente aquellas dirigidas a efectuar un análisis psicolaboral (test aplicados y entrevista personal) con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil de un determinado cargo-, que la práctica profesional de la psicología ha establecido como deberes infranqueables e ineludibles de dichos expertos el deber de secreto y confidencialidad de la información entregada, el que inclusive es elevado a la categoría de derecho del paciente o cliente. Con todo, la extensión de dichos deberes no puede alcanzar al propio titular de la información, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza misma de dichas instituciones las cuales fueron establecidas respecto de terceros ajenos a la misma, y en contra de lo dispuesto en el precitado artículo 12 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Situación que no se ve alterada por la circunstancia de que la prestación del servicio de análisis psicolaboral se haga por encargo o a petición de un tercero o un órgano de la Administración del Estado en el contexto de un concurso público, toda vez que ello en caso alguno afecta la titularidad de la información de a quien se refiere el informe o evaluación psicolaboral.</p>
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11) Que, respecto del titular de la información, resulta plenamente justificado que el interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas sobre él por el evaluador, toda vez que resulta incontrovertible la circunstancia de que el informe psicolaboral en su integridad, constituye un dato personal sensible del requirente respecto del cual tiene derecho a acceder, ya sea por medio del procedimiento que indica el artículo 12 la ley N° 19.628 o utilizando el procedimiento de acceso a la información, razón por la cual, la causal de reserva alegada por el órgano, no podrá prosperar.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, sobre la presente materia, nuestro Tribunal Constitucional conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicológicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Dirección Pública, asentó como un "antecedente jurídico clave" para comprender adecuadamente la cuestión que dicha Magistratura debía resolver, la circunstancia que un informe de evaluación personal -comprensivo de la evaluación psicológica, la evaluación de atributos con puntajes, la descripción de motivación y la conclusión-, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal señaló: "El informe de evaluación personal es, de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposición expresamente señala como ejemplo de estos datos "los estados de salud físicos o síquicos.". La evaluación personal es parte de la salud psíquica de una persona. / Al tener tal carácter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (artículo 10, Ley N° 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello" (énfasis agregado)(STC rol 1990, considerando 15°).</p>
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13) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades, se han manifestado en este mismo sentido, estableciendo expresamente que el titular de dichos informes psicolaborales tiene derecho a acceder a su informe. Así por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, señaló: "Que, del análisis de las disposiciones citadas precedentemente, no se divisa razón valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulación al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de carácter personal e incluso sensibles, que el peticionario debió proporcionar al servicio reclamante para el análisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulación, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluación final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que éstas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selección de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administración, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. No habiendo vulneración de la Garantía Constitucional y normas legales citadas en el considerando anterior, deberá rechazarse la negativa de la reclamante a la decisión de la reclamada en este punto." (énfasis agregado).</p>
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14) Que, por su parte, la jurisprudencia comparada se encuentra conteste en que la información referida a un informe o evaluación psicológica tiene el carácter de dato personal -sensible- relativo a la salud de una persona. En tal sentido, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, de los Estados Unidos Mexicanos, ha señalado, por ejemplo, en resolución N° de expediente 2449/09, que: "la información solicitada por el hoy recurrente es considerada de carácter confidencial, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, (...) / En relación con lo anterior, el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que por datos personales se entenderá la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad. / En consecuencia, los resultados de los exámenes solicitados por el recurrente que abarcan la entrevista; la verificación del entorno socioeconómico; el examen psicológico; la valoración médica; el examen toxicológico, la evaluación de conocimientos generales y la prueba poligráfica; reflejan cuestiones relativas al estado de salud físico y mental de la persona, así como de características físicas y emocionales del individuo evaluado, se tratan de información confidencial. / (...) De lo anterior se desprende que, en las respuestas a las solicitudes de acceso, las dependencias y entidades proporcionaran los datos personales que obren en un sistema de datos personales, sólo a los interesados o sus representantes, previa acreditación, (...)" (énfasis agregado).</p>
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15) Que, de igual forma, la Agencia Española de Protección de Datos, pronunciándose expresamente sobre la naturaleza de los datos psicológicos a efectos de su tratamiento, sostiene que "los datos psicológicos deben ser considerados, a los efectos de la aplicación de la LOPD, como datos relativos a la salud de las personas. Para delimitar el fundamento de esta inclusión habrá de distinguirse entre los datos incorporados a historiales clínico siquiátricos o psicológicos y los no incorporados a los mismos". En relación a estos últimos, precisa que se trata de aquellos que "no derivan de un determinado tratamiento psicológico o psiquiátrico, sino en las propias manifestaciones de los sujetos encuestados o en la apreciación del encuestador ante las citadas afirmaciones", y respecto de los cuales concluye "deben ser considerados como datos referentes a la salud de las personas, habida cuenta que, o bien conciernen directamente a la salud mental del individuo (apartado 45 de la Memoria del Convenio 108) o bien se encuentran estrechamente relacionados con la salud (Recomendación R (97) 5 del Comité de Ministros)" (énfasis agregado).</p>
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16) Que, no es posible obviar la circunstancia de que el proceso de selección de un concurso público, corresponde en términos estrictos a un procedimiento administrativo que concluirá con la dictación de un acto administrativo que designará a una persona para un determinado cargo público y que lo investirá de las competencias y obligaciones que la Constitución y la ley establecen respecto del ejercicio de la función pública; y, en tal sentido, dicho procedimiento está sujeto a los principios y etapas de la ley N° 19.880. Luego, dicha normativa reconoce a todos los participantes o postulantes a dicho concurso, la calidad de interesados de conformidad a su artículo 21. De esta forma, dichos interesados, de acuerdo al artículo 17, letra a), tienen derecho a: "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y (...)"; y, de acuerdo a los artículos 4°, 15, 59 y siguientes, impugnar los actos de la administración que le interesen, por medio de los mecanismos que dicha ley u otras especiales contemplen, siendo necesario para ello, que aquellos puedan ejercer, previamente, su derecho de acceso a los antecedentes del expediente de conformidad a la ley y, principalmente, aquellos referidos a su persona. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administración del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al legítimo ejercicio de las potestades públicas que la ley pone en el ámbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jurídico que no se ejerce libremente por la Administración, sino en función del interés al cual están sujetas.</p>
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17) Que, en relación a esto último, también a nivel comparado, la Agencia Española de Protección de Datos, por ejemplo, ha desestimado reclamaciones por vulneración a la Ley Orgánica de Protección de Datos (LODP), por considerar que tratándose de evaluaciones psicológicas que forman parte de un "procedimiento administrativo que a su vez integra un procedimiento administrativo de selección de personal, en el que el recurrente participó", aquel titular tiene derecho a acceder a ella en virtud del "derecho de acceso a archivos y registros" contemplado en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) - equivalente jurisdiccional de nuestra ley N° 19.880-, el que no debe ser confundido con el derecho de acceso de la LOPD y que prima sobre este último -ello por cuanto en dicho país la ley de protección de datos tiene el carácter de norma general-. Así, dicho órgano concluye: "El recurrente tiene, por tanto, derecho a ejercitar el acceso a los datos que aparecen en su expediente administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la LRJPAC. / Asimismo, y teniendo en cuenta que los datos a los que solicita acceso el recurrente forman parte de un procedimiento administrativo de selección de personal en el que participó, como interesado en el mismo tendría una serie de derechos, como la posibilidad de subsanar su solicitud, de realizar alegaciones o de tener acceso al procedimiento, siempre que respete los trámites y plazos establecidos legalmente para dicho procedimiento de forma específica por la convocatoria correspondiente o, a falta de norma concreta, los establecidos en la LRJPAC. Del mismo modo, si el recurrente no estuviera conforme con la resolución recaída en el procedimiento de selección de personal, como interesado en el mismo podría interponer los recursos habilitados en la LRJPAC, quedando también a salvo, la posibilidad de interponer por parte del recurrente en defensa de sus derechos, recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción ordinaria".</p>
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18) Que, en consecuencia, teniendo en consideración todo lo expuesto, habiéndose rechazado la alegación del órgano fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, y en virtud de las funciones y atribuciones que el artículo 33 de la Ley de Transparencia le encomienda a este Consejo, especialmente, las contempladas en las letras a), c) y m), esto es, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley, promover la transparencia de la función pública y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado, es que este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de estos literales, ordenando la entrega de la información solicitada, teniendo en consideración, respecto de lo pedido en la letra f), únicamente, aquellos casos en que sea posible determinar la existencia de respuestas correctas o formales, o una pauta de corrección objetiva o un solucionario definido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Escalona Bahamóndez, en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la malla de evaluación y puntaje obtenido, particularmente, en la etapa III del concurso, con la evaluación individual de cada uno de los integrantes de la comisión, respecto de la exposición y respuestas entregadas por el solicitante, o, en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichas evaluaciones individuales no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Entregar al reclamante copia del cuestionario de preguntas y respuestas predeterminadas que se realizaron en la etapa III por cada uno de los integrantes de la comisión, o, en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichas preguntas no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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c) Entregar al reclamante copia de los cuestionarios de las pruebas psicológicas con las respuestas, únicamente, en aquellos casos en que sea posible determinar la existencia de respuestas correctas o formales, o una pauta de corrección objetiva o un solucionario definido, junto con las respuestas que el solicitante realizó a dichas pruebas, y copia del Acta, informe o documento formal que indique el resultado de la entrevista psicológica, firmado por la profesional que la realizó.</p>
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d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Escalona Bahamóndez y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en la letra g) del número 1) de la parte expositiva, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, un informe psicológico o psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p>
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2) Que, en consecuencia, la información contenida en el informe psicológico no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...)", que según el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, respecto del informe psicolaboral cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información, tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p>
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4) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluación psicológica y de atributos, y la conclusión, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, difícilmente objetivables, cuya difusión podrá generar cuestionamientos al sistema de selección que expresen la insatisfacción de quienes no han sido seleccionados y que serían difíciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundaría en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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5) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dicho antecedente, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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