Decisión ROL C2356-17
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Reclamante: FRANCISCO VALLEJO MARTINEZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ARICA-PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "los informes de recepción de obra realizado por los ITOS externo e ITOS propios del SERVIU para todas las obras ejecutadas o financiadas por el SERVIU Arica y Parinacota, desde 01 de enero de 2016 al 15 de junio de 2017". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad); Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2356-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota</p> <p> Requirente: Francisco Vallejo Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2356-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2017, don Francisco Vallejo Mart&iacute;nez solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, en adelante e indistintamente SERVIU, &quot;los informes de recepci&oacute;n de obra realizado por los ITOS externo e ITOS propios del SERVIU para todas las obras ejecutadas o financiadas por el SERVIU Arica y Parinacota, desde 01 de enero de 2016 al 15 de junio de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de julio de 2017, la Sra. Directora (S) del SERVIU respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 000982 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se deniega el acceso a lo solicitado por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto actualmente los funcionarios que cumplen funciones en el Departamento T&eacute;cnico a cargo de las Obras que ejecuta el SERVIU se encuentran con una alta carga laboral, y considerando que la solicitud versa sobre un elevado n&uacute;mero de actos administrativos con sus respectivos antecedentes, gestionar la b&uacute;squeda de dicha informaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de julio de 2017, don Francisco Vallejo Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que las obras terminadas por el SERVIU Arica y Parinacota entre el a&ntilde;o 2016 y lo que va del 2017, no representan m&aacute;s de 20 obras, por lo cual no existen m&aacute;s que la misma cantidad de informes, los cuales debiesen estar sistematizados y digitalizados en un lugar de f&aacute;cil acceso. Lo relevante de lo requerido est&aacute; en que esta documentaci&oacute;n tiene que ver con la incongruencia de lo indicado por los ITOs del SERVIU y externos en algunos informes.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional del SERVIU de Arica y Parinacota mediante Oficio N&deg; E2127 de 26 de julio de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 003243 de 8 de agosto de 2017, el Sr. Director del SERVIU Regi&oacute;n de Arica y Parinacota present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n resulta de car&aacute;cter gen&eacute;rico, considerando que el solicitante no identifica o individualiza a qu&eacute; tipo de obras o informes se refiere. El contenido de la solicitud es ampl&iacute;simo, toda vez que el requirente no se refiere a un proyecto en particular, no indica si pretende informes parciales, definitivos, de aumento o disminuci&oacute;n de obras, y/u otros, ni tampoco identifica si se refiere a proyectos habitacionales o urbanos.</p> <p> b) En el Servicio, en el per&iacute;odo requerido, existen 1060 obras con sus respectivos antecedentes.</p> <p> c) La solicitud dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que no debe publicarse en virtud de transparencia activa, no se encuentra contenida en ning&uacute;n documento o soporte, y para su elaboraci&oacute;n se deber&iacute;a destinar tiempo y recursos profesionales, espec&iacute;ficamente a lo menos dos Inspectores T&eacute;cnicos de Obra, ya que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra localizada en dos Unidades del Servicio, toda vez que las obras habitacionales se encuentran concentradas en la Unidad de Obras Habitacionales, y las obras de intervenci&oacute;n y/o mejoramiento urbano son desarrolladas por la Unidad de Obras Urbanas, en raz&oacute;n de lo cual no existe un funcionario que comparta competencias en ambas Unidades. En conformidad a ello, a lo menos un Inspector T&eacute;cnico de Obras de cada unidad se distraer&iacute;a de sus funciones habituales durante una semana, al tener que dejar de asistir a terreno.</p> <p> d) Asimismo, trat&aacute;ndose de materias en relaci&oacute;n a obras e informes en los cuales se encuentran consignados datos de particulares, esto es nombre y domicilio, los cuales constituyen datos sensibles, &eacute;stos deben revisarse y tarjarse en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> e) Este trabajo deber a ser llevado a cabo por un profesional abogado que tiene adem&aacute;s otras funciones que desempe&ntilde;ar, debiendo destinar parte importante de su jornada a la revisi&oacute;n de todos los antecedentes vinculados con 1.060 obras, los que en el mejor de los casos, y con dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario, implica cinco d&iacute;as &iacute;ntegros de trabajo. A continuaci&oacute;n adem&aacute;s, la Oficina de Partes del Servicio debiera escanear todos los documentos, en el caso de aportar la informaci&oacute;n de manera digital, o fotocopiarla, en el evento de ser entregada materialmente.</p> <p> f) Lo anterior, por cuanto habr&iacute;a que digitalizar y cuantificar la informaci&oacute;n contenida en todos los proyectos y obras ejecutadas por el SERVIU, desde enero del 2016, toda vez que el servicio no lleva un registro sistematizado de los antecedentes de los proyectos u obras concentrados en un solo archivo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de lo solicitado, la reclamada deneg&oacute; su entrega en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;, letra c), de la Ley de Transparencia, en primer lugar por cuanto la solicitud ser&iacute;a de car&aacute;cter gen&eacute;rico, considerando que el solicitante no identifica o individualiza a qu&eacute; tipo de obras o informes se refiere, y en segundo lugar, por cuanto implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en raz&oacute;n a que en el per&iacute;odo requerido existen 1060 obras con sus antecedentes, por lo cual para buscar y sistematizar lo requerido deber&iacute;a destinar en forma exclusiva a un funcionario por 5 d&iacute;as &iacute;ntegros de trabajo. Por otro lado, se&ntilde;ala que deber&iacute;a destinar a lo menos dos Inspectores T&eacute;cnicos de Obra, ya que lo requerido se encuentra en las unidades de obras habitacionales y de obras urbanas, por lo que a lo menos un Inspector T&eacute;cnico de Obras de cada unidad se distraer&iacute;a de sus funciones habituales durante una semana. Asimismo se&ntilde;ala que lo solicitado implicar&iacute;a escanear todos los documentos en el caso de entregar la informaci&oacute;n digitalmente, o fotocopiarla, en el evento de ser entregada materialmente, y tarjar sus datos personales. Todo ello, en virtud de que el SERVIU no lleva un registro sistematizado de los antecedentes de los proyectos u obras concentrados en un solo archivo.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en torno a que la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;a de car&aacute;cter gen&eacute;rico, a juicio de este Consejo, la solicitud no poseer&iacute;a tal car&aacute;cter, pues est&aacute; especificada la materia y per&iacute;odo del requerimiento de informaci&oacute;n. Incluso m&aacute;s, tampoco podr&iacute;a estimarse que el requerimiento constituye una solicitud de car&aacute;cter general cuya diferencia con una de car&aacute;cter gen&eacute;rico ha reconocido este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;). En consecuencia, debe estimarse que la solicitud en an&aacute;lisis result&oacute; ser inteligible al organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso, &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes del presente amparo, a juicio de este Consejo no ha sido posible configurar la causal de reserva alegada, toda vez que seg&uacute;n los dichos de la reclamada, para buscar y sistematizar lo solicitado, que corresponder&iacute;a y se encontrar&iacute;a contenido en 1.060 obras, se requerir&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario, lo cual implicar&iacute;a solamente cinco d&iacute;as &iacute;ntegros de trabajo, y por otro lado se&ntilde;ala que se requerir&iacute;a que dos inspectores t&eacute;cnicos de obras dediquen a su b&uacute;squeda una semana cada uno. Por lo cual tampoco queda del todo clara la alegaci&oacute;n en cuanto primero se&ntilde;ala que ser&iacute;an 5 d&iacute;as de dedicaci&oacute;n exclusiva y despu&eacute;s se&ntilde;ala que ser&iacute;a una semana para dos inspectores de obras. En cualquier caso, este Consejo estima que la causal de reserva no se configura, considerando el plazo legal establecido para responder un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n que supera el alegado.</p> <p> 6) Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al SERVIU Regi&oacute;n de Arica y Parinacota entregar a don Francisco Vallejo Mart&iacute;nez los informes de recepci&oacute;n de obra realizados por los ITOS externos e ITOS propios del SERVIU para todas las obras ejecutadas o financiadas por el SERVIU Arica y Parinacota, desde el 1 de enero de 2016 al 15 de junio de 2017.</p> <p> 7) Que, finalmente, se hace presente al SERVIU que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Vallejo Mart&iacute;nez en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota:</p> <p> a) Entregar a don Francisco Vallejo Mart&iacute;nez los informes de recepci&oacute;n de obra realizados por los ITOS externos e ITOS propios del SERVIU para todas las obras ejecutadas o financiadas por el SERVIU Arica y Parinacota, desde el 1 de enero de 2016 al 15 de junio de 2017.</p> <p> Se hace presente al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Vallejo Mart&iacute;nez y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>