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DECISIÓN AMPARO ROL C2356-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota</p>
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Requirente: Francisco Vallejo Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 07.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2356-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2017, don Francisco Vallejo Martínez solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota, en adelante e indistintamente SERVIU, "los informes de recepción de obra realizado por los ITOS externo e ITOS propios del SERVIU para todas las obras ejecutadas o financiadas por el SERVIU Arica y Parinacota, desde 01 de enero de 2016 al 15 de junio de 2017".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de julio de 2017, la Sra. Directora (S) del SERVIU respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 000982 de la misma fecha, señalando en síntesis que se deniega el acceso a lo solicitado por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto actualmente los funcionarios que cumplen funciones en el Departamento Técnico a cargo de las Obras que ejecuta el SERVIU se encuentran con una alta carga laboral, y considerando que la solicitud versa sobre un elevado número de actos administrativos con sus respectivos antecedentes, gestionar la búsqueda de dicha información implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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3) AMPARO: El 7 de julio de 2017, don Francisco Vallejo Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que las obras terminadas por el SERVIU Arica y Parinacota entre el año 2016 y lo que va del 2017, no representan más de 20 obras, por lo cual no existen más que la misma cantidad de informes, los cuales debiesen estar sistematizados y digitalizados en un lugar de fácil acceso. Lo relevante de lo requerido está en que esta documentación tiene que ver con la incongruencia de lo indicado por los ITOs del SERVIU y externos en algunos informes.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional del SERVIU de Arica y Parinacota mediante Oficio N° E2127 de 26 de julio de 2017.</p>
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Mediante Ord. N° 003243 de 8 de agosto de 2017, el Sr. Director del SERVIU Región de Arica y Parinacota presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de información resulta de carácter genérico, considerando que el solicitante no identifica o individualiza a qué tipo de obras o informes se refiere. El contenido de la solicitud es amplísimo, toda vez que el requirente no se refiere a un proyecto en particular, no indica si pretende informes parciales, definitivos, de aumento o disminución de obras, y/u otros, ni tampoco identifica si se refiere a proyectos habitacionales o urbanos.</p>
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b) En el Servicio, en el período requerido, existen 1060 obras con sus respectivos antecedentes.</p>
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c) La solicitud dice relación con información que no debe publicarse en virtud de transparencia activa, no se encuentra contenida en ningún documento o soporte, y para su elaboración se debería destinar tiempo y recursos profesionales, específicamente a lo menos dos Inspectores Técnicos de Obra, ya que la información solicitada se encuentra localizada en dos Unidades del Servicio, toda vez que las obras habitacionales se encuentran concentradas en la Unidad de Obras Habitacionales, y las obras de intervención y/o mejoramiento urbano son desarrolladas por la Unidad de Obras Urbanas, en razón de lo cual no existe un funcionario que comparta competencias en ambas Unidades. En conformidad a ello, a lo menos un Inspector Técnico de Obras de cada unidad se distraería de sus funciones habituales durante una semana, al tener que dejar de asistir a terreno.</p>
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d) Asimismo, tratándose de materias en relación a obras e informes en los cuales se encuentran consignados datos de particulares, esto es nombre y domicilio, los cuales constituyen datos sensibles, éstos deben revisarse y tarjarse en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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e) Este trabajo deber a ser llevado a cabo por un profesional abogado que tiene además otras funciones que desempeñar, debiendo destinar parte importante de su jornada a la revisión de todos los antecedentes vinculados con 1.060 obras, los que en el mejor de los casos, y con dedicación exclusiva de un funcionario, implica cinco días íntegros de trabajo. A continuación además, la Oficina de Partes del Servicio debiera escanear todos los documentos, en el caso de aportar la información de manera digital, o fotocopiarla, en el evento de ser entregada materialmente.</p>
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f) Lo anterior, por cuanto habría que digitalizar y cuantificar la información contenida en todos los proyectos y obras ejecutadas por el SERVIU, desde enero del 2016, toda vez que el servicio no lleva un registro sistematizado de los antecedentes de los proyectos u obras concentrados en un solo archivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto de lo solicitado, la reclamada denegó su entrega en virtud del artículo 21 N°, letra c), de la Ley de Transparencia, en primer lugar por cuanto la solicitud sería de carácter genérico, considerando que el solicitante no identifica o individualiza a qué tipo de obras o informes se refiere, y en segundo lugar, por cuanto implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en razón a que en el período requerido existen 1060 obras con sus antecedentes, por lo cual para buscar y sistematizar lo requerido debería destinar en forma exclusiva a un funcionario por 5 días íntegros de trabajo. Por otro lado, señala que debería destinar a lo menos dos Inspectores Técnicos de Obra, ya que lo requerido se encuentra en las unidades de obras habitacionales y de obras urbanas, por lo que a lo menos un Inspector Técnico de Obras de cada unidad se distraería de sus funciones habituales durante una semana. Asimismo señala que lo solicitado implicaría escanear todos los documentos en el caso de entregar la información digitalmente, o fotocopiarla, en el evento de ser entregada materialmente, y tarjar sus datos personales. Todo ello, en virtud de que el SERVIU no lleva un registro sistematizado de los antecedentes de los proyectos u obras concentrados en un solo archivo.</p>
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2) Que, en relación con la alegación del órgano en torno a que la información requerida sería de carácter genérico, a juicio de este Consejo, la solicitud no poseería tal carácter, pues está especificada la materia y período del requerimiento de información. Incluso más, tampoco podría estimarse que el requerimiento constituye una solicitud de carácter general cuya diferencia con una de carácter genérico ha reconocido este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo Rol A107-09 (considerando 1°). En consecuencia, debe estimarse que la solicitud en análisis resultó ser inteligible al organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso, éste se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, de los antecedentes del presente amparo, a juicio de este Consejo no ha sido posible configurar la causal de reserva alegada, toda vez que según los dichos de la reclamada, para buscar y sistematizar lo solicitado, que correspondería y se encontraría contenido en 1.060 obras, se requeriría la dedicación exclusiva de un funcionario, lo cual implicaría solamente cinco días íntegros de trabajo, y por otro lado señala que se requeriría que dos inspectores técnicos de obras dediquen a su búsqueda una semana cada uno. Por lo cual tampoco queda del todo clara la alegación en cuanto primero señala que serían 5 días de dedicación exclusiva y después señala que sería una semana para dos inspectores de obras. En cualquier caso, este Consejo estima que la causal de reserva no se configura, considerando el plazo legal establecido para responder un requerimiento de acceso a la información que supera el alegado.</p>
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6) Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando al SERVIU Región de Arica y Parinacota entregar a don Francisco Vallejo Martínez los informes de recepción de obra realizados por los ITOS externos e ITOS propios del SERVIU para todas las obras ejecutadas o financiadas por el SERVIU Arica y Parinacota, desde el 1 de enero de 2016 al 15 de junio de 2017.</p>
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7) Que, finalmente, se hace presente al SERVIU que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Vallejo Martínez en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota:</p>
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a) Entregar a don Francisco Vallejo Martínez los informes de recepción de obra realizados por los ITOS externos e ITOS propios del SERVIU para todas las obras ejecutadas o financiadas por el SERVIU Arica y Parinacota, desde el 1 de enero de 2016 al 15 de junio de 2017.</p>
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Se hace presente al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Vallejo Martínez y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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