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<strong>DECISIÓN AMPARO C405-11</strong></p>
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Entidad Pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles</p>
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Requirente: Salatiel Pino Mondaca</p>
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Ingreso Consejo: 30.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 264 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C405-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2011, don Ramón Pino Mondaca solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente SEC, copia de una boleta presentada por la empresa CGED, que aparece mencionada en el Oficio Ordinario N° 3294, de 25 de marzo de 2010, de la SEC, en la cual se vio reflejada la rebaja de una nota de crédito presentada por la misma empresa citada.</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2011, la Secretaria General de la SEC dio respuesta a la solicitud de acceso señalando lo siguiente:</p>
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a) La empresa CGED no ha entregado copia de boletas de facturación de suministro eléctrico en relación a este caso, en tanto la empresa sólo entregó historiales de facturación al respecto, según puede apreciarse en ingreso de CGED OP33497, que adjunta.</p>
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b) La boleta a que hace mención el Oficio Ord. N° 3294, tiene relación con la referencia que salta a la vista en la Nota de Crédito N° 237666, donde aparece de forma textual “Corrige Boleta N° 24930756, de 24 de julio de 2009, Registrada en el Libro de Venta del Periodo 07-2009, por error de facturación”.</p>
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c) Sin perjuicio de que la solicitud busca tomar conocimiento de un antecedente determinado inexistente en la SEC, cual es la que presentó CGDE junto a nota de crédito N° 237666 –nota de crédito que busca corregir boleta N° 24930756, situación que no se verificó- adjunta diferentes boletas donde se abonan a su consumo mensual diversos montos necesarios para corregir el error que se consigna en la boleta N° 24930756.</p>
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d) Por último, hace presente que la solicitud de información –no necesariamente de antecedentes- es un mecanismo de fiscalización de la SEC a las empresas distribuidoras, bajo riesgo de reproche administrativo, normalmente multa, si efectúan una declaración diversa a la realidad según prescriben los artículos 3°, inciso final, y 15, inciso tercero, número 2, ambos de la Ley N° 18.410.</p>
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3) AMPARO: El 30 de marzo de 2011, don Salatiel Pino Mondaca interpuso un amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la SEC, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada y que el organismo aludido señaló que el documento requerido no existe. Mediante presentación de 1° de abril de 2011, complementa el amparo presentado, señalando lo siguiente:</p>
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a) La SEC en el Oficio Ord. N° 3294, de 25 de marzo de 2010, señala clara y precisamente la existencia física de una boleta en la que se habría visto reflejado el descuento de la nota de crédito N° 237666.</p>
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b) La boleta N° 24930756, de 24 de julio de 2009, que se adjuntó a la respuesta, es la que refleja el origen del problema con el error de lectura respectivo, de modo que no puede ser la boleta que refleja el descuento de la nota de crédito. Además, dicha boleta fue aportada por él entre tantas otras que no fueron consideradas, que demostraban la inconsistencia de lo informado por la reclamada.</p>
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c) Del tenor de la respuesta proporcionada por la SEC, se señala que lo que se requiere entregar no existe, en circunstancias que tal documento está claramente especificado en el Oficio Ord. N° 3294, de 25 de marzo de 2010, la SEC reconoce su abandono de deberes fiscalizadores al señalar que se trata de una situación que no se verificó.</p>
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d) Resaltan, además, contradicciones de fondo, por ejemplo, la SEC en el Oficio Ord. N° 3294, señala una boleta y en su respuesta habla de diferentes boletas, para corregir el error que se consigan en la boleta N° 24930756.</p>
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e) Finalmente el reclamante alega que la SEC permitió que CGED le haya descontado en cuotas parte de lo reclamado, omitiendo la aplicación del Decreto Ley N° 327, artículo 135, que otorga 30 días a la CGED para resolver un reclamo relativo a facturación, no cumpliendo además la SEC con su rol fiscalizador que la atribuye el artículo 2° y 3° de la Ley N° 18.410, que le faculta, al momento de comprobar infracciones de las normas que le corresponde fiscalizar, para aplicar a los infractores las sanciones referidas, aunque no medie reclamo alguno.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El 6 de abril de 2011, mediante Oficio N° 822, el Director General del Consejo para la Transparencia solicitó a don Salatiel Pino Mondaca la subsanación de su amparo en orden a acompañar copia de la solicitud de información o, en su defecto, el contenido exacto de la misma e indicación del medio por el cual ingresó al órgano reclamado. El 29 de abril de 2011, don Ramón Pino Mondaca, subsanó el amparo en el sentido indicado, señalando lo siguiente:</p>
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a) En primera instancia presentó su solicitud vía correo electrónico a la SEC, al fiscalizador Ricardo Gutiérrez, quien no la consideró válida derivándolo al link que indica. Sobre el particular, señala no estar de acuerdo con la interpretación realizada por el funcionario, respecto a que cada vez que solicite acceso a información pública deba mencionar al Consejo para la Transparencia para obtener un resultado oportuno.</p>
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b) Frente a lo anterior, concurrió personalmente a la SEC el 16 de marzo de 2011 y llenó el formulario tipo, amparado por la Ley N° 20.285, reiterando su solicitud de acopia de la boleta mencionada en el Oficio Ord. N° 3294. De dicha solicitud se le entregó una colilla del formulario ya señalado, el que fue recepcionado por doña Marisol Paredes, como solicitud AU-006 N°002842.</p>
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c) Acompaña en todo caso, copia de la primera solicitud de la nota de crédito en que olvidó solicitar la boleta, el historial de correos electrónicos en que se rechaza la solicitud de la boleta por ese medio, y la colilla escaneada de la solicitud de acceso.</p>
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El 2 de mayo, mediante correo electrónico, la Unidad de Admisibilidad del Consejo para la Transparencia, solicitó a don Ramón Pino Mondaca acreditar la representación que invocó en la interposición del amparo, lo cual fue cumplido por el reclamante mediante correo electrónico de 2 de mayo de 2011, remitiendo la escritura pública otorgada por su hermano Salatiel, otorgándole amplio poder para que le represente en esta instancia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Superintendente de Electricidad y Combustibles mediante Oficio N° 1096, de 6 de mayo de 2011, en el que además se le solicita copia de la solicitud de información formulada por el reclamante. El 20 de mayo de 2011, mediante ORD. N° 5218/ACC/586688/DOC352068, el Superintendente de Electricidad y Combustibles evacuó sus descargos y observaciones, alegando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 29 de octubre de 2009, el Sr. Salatiel Pino Mondaca ingresó un reclamo a la SEC en contra de la empresa CGE Distribución S.A., por cobros que consideraba excesivo e improcedentes generados por el consumo eléctrico de la propiedad ubicada en la dirección que indica. En la tramitación de tal reclamo la empresa aludida entregó a la SEC, entre otros antecedentes, la nota de crédito N° 237666. Con ello, la SEC estimó que estaba en posición de resolver el reclamo, por lo que mediante Oficio Ord. N° 3294, de 25 de marzo de 2010, señaló que constando que la concesionaria había emitido la correspondiente nota de crédito por los cobros improcedentes, correspondía cerrar el caso.</p>
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b) Posteriormente, el 9 de marzo de 2011, don Ramón Pino Mondaca, hermano de don Salatiel, solicitó a la SEC copia de la nota de crédito señalada como elemento de prueba en el cierre del caso, la que le fue remitida por parte de la SEC. El 14 de marzo de 2011, el Sr. Ramón Pino, en representación de su hermano, solicitó vía correo electrónico a un funcionario de la SEC la boleta mencionada en el oficio Ord. 3294. Tal solicitud generó una solicitud de información, sin embargo el Sr. Pino, el 16 de marzo de 2011, efectuó una solicitud formal de acceso a la información, en similares términos.</p>
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c) El 24 de marzo de 2011, se dio respuesta a ambas solicitudes indicándole la imposibilidad de entregar el documento requerido por cuanto la empresa aludida no había entregado copia de la boleta a la SEC.</p>
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d) A continuación reconoce la reclamada que si bien el punto N° 1 del Oficio Ord. N° 3294 tiene una redacción equívoca, pues pareciera de la misma que la empresa efectivamente habría acompañado la boleta requerida a la SEC, esto no es efectivo. Lo que se quiso expresar en tal punto es que en esa parte la nota de crédito N° 237666 hacía referencia a una boleta electrónica 24930756. Agrega que a la SEC le resultaba imposible entregar la boleta requerida, por cuanto la empresa nunca acompañó tal documento.</p>
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e) Acompaña en su presentación copia de documentación a efectos de acreditar lo señalado, entre las cuales figuran las cartas N° 063/2010 y GC-109/2010 de la empresa CGED, mediante las cuales remitió antecedentes de la documentación de respaldo referida al caso del Sr. Pino.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Ley de Transparencia, «es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obra en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas».</p>
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2) Que lo requerido en la especie corresponde a copia de la boleta que aparece mencionada en el Oficio N° 3294, de 25 de marzo de 2010, del Jefe de la División de Ingeniería de Electricidad de la SEC, la que reflejaría en la facturación de servicios una rebaja por cobros que habían sido reclamados por el Sr. Pino ante dicha entidad.</p>
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3) Que el oficio mencionado pone fin a un procedimiento generado por un reclamo presentado por don Salatiel Pino Moncada, en relación a excesivos cobros en la facturación de un servicio, basado en presentaciones que habría efectuado la empresa involucrada, mediante las cuales acompañó, entre otros documentos, una nota de crédito por la cual la empresa eléctrica rebajó los cobros reclamados, hecho que, según señala textualmente el oficio aludido «…se ha visto reflejada en la facturación de su servicio eléctrico».</p>
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4) Que, tal afirmación, según se colige de la solicitud de acceso, hizo presumir al reclamante que tal boleta aludida obraba en poder de la SEC, razón por la cual procedió a solicitar tal información a dicho organismo. Sin embargo, durante la tramitación de la solicitud de acceso y del presente amparo, la SEC ha alegado que tal boleta no ha sido acompañada por la empresa, de modo que tal documento no obra en su poder, razón por la cual no resulta plausible su entrega. Agrega que la redacción del Oficio N° 3294 en el punto aludido fue equívoca, por cuanto lo que había querido expresar en realidad es que la nota de crédito acompañada por la empresa hacía referencia a una boleta, de 24 de julio de 2009.</p>
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5) Que resulta pertinente señalar que según el artículo 3° N° 17 de la Ley N° 18.410, de 1985, la SEC, dentro de sus atribuciones, debe «[r]esolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar». El inciso 2° de la disposición en comento dispone cómo ha de obrar la Superintendencia ante un reclamo señalando que “[…] los reclamos serán comunicados por la Superintendencia a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia deberá disponer que se practique una investigación que le permita formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente».</p>
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6) Que, de lo anterior puede advertirse que en el caso de los reclamos presentados para su conocimiento, como el de la especie, la entidad fiscalizadora no está obligada a solicitar antecedentes determinados, sino establecer la suficiencia de los que se presentaren o iniciar una investigación, en caso de concurrir los supuestos descritos en la norma. Así las cosas, de la lectura de las cartas enviadas por la empresa, mediante las cuales remite antecedentes a la SEC en el marco de la tramitación del reclamo interpuesto por el reclamante, puede advertirse que sólo se hace referencia a las boletas de créditos, sin que aparezca como documento acompañado la boleta requerida por el reclamante Sr. Pino Mondaca.</p>
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7) Que, con todo, este Consejo concluye que la boleta requerida en la especie, no obra y no es de aquella información que deba obrar en poder de la SEC en virtud del cumplimiento de una norma legal, razón por la cual, aplicando el criterio que ha venido desarrollando esta Corporación en las decisiones de los amparos roles A310-09, A337-09 y C382-09, C94-11, C109-11, C151-11, entre otras, rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el presente amparo interpuesto por don Salatiel Pino Mondaca, representado por don Ramón Pino Mondaca, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Salatiel Pino Mondaca, a don Ramón Pino Mondaca y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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