Decisión ROL C405-11
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Reclamante: SALATIEL PINO MONDACA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por haber denegado su solicitud de acceso a información relativa copia de una boleta presentada por la empresa CGED, que aparece mencionada en el Oficio Ordinario N° 3294, de 25 de marzo de 2010, de la SEC, en la cual se vio reflejada la rebaja de una nota de crédito presentada por la misma empresa citada. El Consejo rechaza el amparo y estima que la boleta requerida en la especie, no obra y no es de aquella información que deba obrar en poder de la SEC en virtud del cumplimiento de una norma legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C405-11</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica:&nbsp;Superintendencia de Electricidad y Combustibles</p> <p> Requirente:&nbsp;Salatiel Pino Mondaca</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 264 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C405-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2011, don Ram&oacute;n Pino Mondaca solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente SEC, copia de una boleta presentada por la empresa CGED, que aparece mencionada en el Oficio Ordinario N&deg; 3294, de 25 de marzo de 2010, de la SEC, en la cual se vio reflejada la rebaja de una nota de cr&eacute;dito presentada por la misma empresa citada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2011, la Secretaria General de la SEC dio respuesta a la solicitud de acceso se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La empresa CGED no ha entregado copia de boletas de facturaci&oacute;n de suministro el&eacute;ctrico en relaci&oacute;n a este caso, en tanto la empresa s&oacute;lo entreg&oacute; historiales de facturaci&oacute;n al respecto, seg&uacute;n puede apreciarse en ingreso de CGED OP33497, que adjunta.</p> <p> b) La boleta a que hace menci&oacute;n el Oficio Ord. N&deg; 3294, tiene relaci&oacute;n con la referencia que salta a la vista en la Nota de Cr&eacute;dito N&deg; 237666, donde aparece de forma textual &ldquo;Corrige Boleta N&deg; 24930756, de 24 de julio de 2009, Registrada en el Libro de Venta del Periodo 07-2009, por error de facturaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) Sin perjuicio de que la solicitud busca tomar conocimiento de un antecedente determinado inexistente en la SEC, cual es la que present&oacute; CGDE junto a nota de cr&eacute;dito N&deg; 237666 &ndash;nota de cr&eacute;dito que busca corregir boleta N&deg; 24930756, situaci&oacute;n que no se verific&oacute;- adjunta diferentes boletas donde se abonan a su consumo mensual diversos montos necesarios para corregir el error que se consigna en la boleta N&deg; 24930756.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, hace presente que la solicitud de informaci&oacute;n &ndash;no necesariamente de antecedentes- es un mecanismo de fiscalizaci&oacute;n de la SEC a las empresas distribuidoras, bajo riesgo de reproche administrativo, normalmente multa, si efect&uacute;an una declaraci&oacute;n diversa a la realidad seg&uacute;n prescriben los art&iacute;culos 3&deg;, inciso final, y 15, inciso tercero, n&uacute;mero 2, ambos de la Ley N&deg; 18.410.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de marzo de 2011, don Salatiel Pino Mondaca interpuso un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la SEC, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada y que el organismo aludido se&ntilde;al&oacute; que el documento requerido no existe. Mediante presentaci&oacute;n de 1&deg; de abril de 2011, complementa el amparo presentado, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La SEC en el Oficio Ord. N&deg; 3294, de 25 de marzo de 2010, se&ntilde;ala clara y precisamente la existencia f&iacute;sica de una boleta en la que se habr&iacute;a visto reflejado el descuento de la nota de cr&eacute;dito N&deg; 237666.</p> <p> b) La boleta N&deg; 24930756, de 24 de julio de 2009, que se adjunt&oacute; a la respuesta, es la que refleja el origen del problema con el error de lectura respectivo, de modo que no puede ser la boleta que refleja el descuento de la nota de cr&eacute;dito. Adem&aacute;s, dicha boleta fue aportada por &eacute;l entre tantas otras que no fueron consideradas, que demostraban la inconsistencia de lo informado por la reclamada.</p> <p> c) Del tenor de la respuesta proporcionada por la SEC, se se&ntilde;ala que lo que se requiere entregar no existe, en circunstancias que tal documento est&aacute; claramente especificado en el Oficio Ord. N&deg; 3294, de 25 de marzo de 2010, la SEC reconoce su abandono de deberes fiscalizadores al se&ntilde;alar que se trata de una situaci&oacute;n que no se verific&oacute;.</p> <p> d) Resaltan, adem&aacute;s, contradicciones de fondo, por ejemplo, la SEC en el Oficio Ord. N&deg; 3294, se&ntilde;ala una boleta y en su respuesta habla de diferentes boletas, para corregir el error que se consigan en la boleta N&deg; 24930756.</p> <p> e) Finalmente el reclamante alega que la SEC permiti&oacute; que CGED le haya descontado en cuotas parte de lo reclamado, omitiendo la aplicaci&oacute;n del Decreto Ley N&deg; 327, art&iacute;culo 135, que otorga 30 d&iacute;as a la CGED para resolver un reclamo relativo a facturaci&oacute;n, no cumpliendo adem&aacute;s la SEC con su rol fiscalizador que la atribuye el art&iacute;culo 2&deg; y 3&deg; de la Ley N&deg; 18.410, que le faculta, al momento de comprobar infracciones de las normas que le corresponde fiscalizar, para aplicar a los infractores las sanciones referidas, aunque no medie reclamo alguno.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El 6 de abril de 2011, mediante Oficio N&deg; 822, el Director General del Consejo para la Transparencia solicit&oacute; a don Salatiel Pino Mondaca la subsanaci&oacute;n de su amparo en orden a acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n o, en su defecto, el contenido exacto de la misma e indicaci&oacute;n del medio por el cual ingres&oacute; al &oacute;rgano reclamado. El 29 de abril de 2011, don Ram&oacute;n Pino Mondaca, subsan&oacute; el amparo en el sentido indicado, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En primera instancia present&oacute; su solicitud v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la SEC, al fiscalizador Ricardo Guti&eacute;rrez, quien no la consider&oacute; v&aacute;lida deriv&aacute;ndolo al link que indica. Sobre el particular, se&ntilde;ala no estar de acuerdo con la interpretaci&oacute;n realizada por el funcionario, respecto a que cada vez que solicite acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica deba mencionar al Consejo para la Transparencia para obtener un resultado oportuno.</p> <p> b) Frente a lo anterior, concurri&oacute; personalmente a la SEC el 16 de marzo de 2011 y llen&oacute; el formulario tipo, amparado por la Ley N&deg; 20.285, reiterando su solicitud de acopia de la boleta mencionada en el Oficio Ord. N&deg; 3294. De dicha solicitud se le entreg&oacute; una colilla del formulario ya se&ntilde;alado, el que fue recepcionado por do&ntilde;a Marisol Paredes, como solicitud AU-006 N&deg;002842.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a en todo caso, copia de la primera solicitud de la nota de cr&eacute;dito en que olvid&oacute; solicitar la boleta, el historial de correos electr&oacute;nicos en que se rechaza la solicitud de la boleta por ese medio, y la colilla escaneada de la solicitud de acceso.</p> <p> El 2 de mayo, mediante correo electr&oacute;nico, la Unidad de Admisibilidad del Consejo para la Transparencia, solicit&oacute; a don Ram&oacute;n Pino Mondaca acreditar la representaci&oacute;n que invoc&oacute; en la interposici&oacute;n del amparo, lo cual fue cumplido por el reclamante mediante correo electr&oacute;nico de 2 de mayo de 2011, remitiendo la escritura p&uacute;blica otorgada por su hermano Salatiel, otorg&aacute;ndole amplio poder para que le represente en esta instancia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Superintendente de Electricidad y Combustibles mediante Oficio N&deg; 1096, de 6 de mayo de 2011, en el que adem&aacute;s se le solicita copia de la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el reclamante. El 20 de mayo de 2011, mediante ORD. N&deg; 5218/ACC/586688/DOC352068, el Superintendente de Electricidad y Combustibles evacu&oacute; sus descargos y observaciones, alegando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 29 de octubre de 2009, el Sr. Salatiel Pino Mondaca ingres&oacute; un reclamo a la SEC en contra de la empresa CGE Distribuci&oacute;n S.A., por cobros que consideraba excesivo e improcedentes generados por el consumo el&eacute;ctrico de la propiedad ubicada en la direcci&oacute;n que indica. En la tramitaci&oacute;n de tal reclamo la empresa aludida entreg&oacute; a la SEC, entre otros antecedentes, la nota de cr&eacute;dito N&deg; 237666. Con ello, la SEC estim&oacute; que estaba en posici&oacute;n de resolver el reclamo, por lo que mediante Oficio Ord. N&deg; 3294, de 25 de marzo de 2010, se&ntilde;al&oacute; que constando que la concesionaria hab&iacute;a emitido la correspondiente nota de cr&eacute;dito por los cobros improcedentes, correspond&iacute;a cerrar el caso.</p> <p> b) Posteriormente, el 9 de marzo de 2011, don Ram&oacute;n Pino Mondaca, hermano de don Salatiel, solicit&oacute; a la SEC copia de la nota de cr&eacute;dito se&ntilde;alada como elemento de prueba en el cierre del caso, la que le fue remitida por parte de la SEC. El 14 de marzo de 2011, el Sr. Ram&oacute;n Pino, en representaci&oacute;n de su hermano, solicit&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico a un funcionario de la SEC la boleta mencionada en el oficio Ord. 3294. Tal solicitud gener&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n, sin embargo el Sr. Pino, el 16 de marzo de 2011, efectu&oacute; una solicitud formal de acceso a la informaci&oacute;n, en similares t&eacute;rminos.</p> <p> c) El 24 de marzo de 2011, se dio respuesta a ambas solicitudes indic&aacute;ndole la imposibilidad de entregar el documento requerido por cuanto la empresa aludida no hab&iacute;a entregado copia de la boleta a la SEC.</p> <p> d) A continuaci&oacute;n reconoce la reclamada que si bien el punto N&deg; 1 del Oficio Ord. N&deg; 3294 tiene una redacci&oacute;n equ&iacute;voca, pues pareciera de la misma que la empresa efectivamente habr&iacute;a acompa&ntilde;ado la boleta requerida a la SEC, esto no es efectivo. Lo que se quiso expresar en tal punto es que en esa parte la nota de cr&eacute;dito N&deg; 237666 hac&iacute;a referencia a una boleta electr&oacute;nica 24930756. Agrega que a la SEC le resultaba imposible entregar la boleta requerida, por cuanto la empresa nunca acompa&ntilde;&oacute; tal documento.</p> <p> e) Acompa&ntilde;a en su presentaci&oacute;n copia de documentaci&oacute;n a efectos de acreditar lo se&ntilde;alado, entre las cuales figuran las cartas N&deg; 063/2010 y GC-109/2010 de la empresa CGED, mediante las cuales remiti&oacute; antecedentes de la documentaci&oacute;n de respaldo referida al caso del Sr. Pino.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, &laquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&raquo;.</p> <p> 2) Que lo requerido en la especie corresponde a copia de la boleta que aparece mencionada en el Oficio N&deg; 3294, de 25 de marzo de 2010, del Jefe de la Divisi&oacute;n de Ingenier&iacute;a de Electricidad de la SEC, la que reflejar&iacute;a en la facturaci&oacute;n de servicios una rebaja por cobros que hab&iacute;an sido reclamados por el Sr. Pino ante dicha entidad.</p> <p> 3) Que el oficio mencionado pone fin a un procedimiento generado por un reclamo presentado por don Salatiel Pino Moncada, en relaci&oacute;n a excesivos cobros en la facturaci&oacute;n de un servicio, basado en presentaciones que habr&iacute;a efectuado la empresa involucrada, mediante las cuales acompa&ntilde;&oacute;, entre otros documentos, una nota de cr&eacute;dito por la cual la empresa el&eacute;ctrica rebaj&oacute; los cobros reclamados, hecho que, seg&uacute;n se&ntilde;ala textualmente el oficio aludido &laquo;&hellip;se ha visto reflejada en la facturaci&oacute;n de su servicio el&eacute;ctrico&raquo;.</p> <p> 4) Que, tal afirmaci&oacute;n, seg&uacute;n se colige de la solicitud de acceso, hizo presumir al reclamante que tal boleta aludida obraba en poder de la SEC, raz&oacute;n por la cual procedi&oacute; a solicitar tal informaci&oacute;n a dicho organismo. Sin embargo, durante la tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso y del presente amparo, la SEC ha alegado que tal boleta no ha sido acompa&ntilde;ada por la empresa, de modo que tal documento no obra en su poder, raz&oacute;n por la cual no resulta plausible su entrega. Agrega que la redacci&oacute;n del Oficio N&deg; 3294 en el punto aludido fue equ&iacute;voca, por cuanto lo que hab&iacute;a querido expresar en realidad es que la nota de cr&eacute;dito acompa&ntilde;ada por la empresa hac&iacute;a referencia a una boleta, de 24 de julio de 2009.</p> <p> 5) Que resulta pertinente se&ntilde;alar que seg&uacute;n el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 17 de la Ley N&deg; 18.410, de 1985, la SEC, dentro de sus atribuciones, debe &laquo;[r]esolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones el&eacute;ctricas, de gas y de combustibles l&iacute;quidos, en general, y que se refieran a cualquier cuesti&oacute;n derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar&raquo;. El inciso 2&deg; de la disposici&oacute;n en comento dispone c&oacute;mo ha de obrar la Superintendencia ante un reclamo se&ntilde;alando que &ldquo;[&hellip;] los reclamos ser&aacute;n comunicados por la Superintendencia a los afectados, fij&aacute;ndoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuesti&oacute;n debatida, dictar&aacute; resoluci&oacute;n inmediata. Si el afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia deber&aacute; disponer que se practique una investigaci&oacute;n que le permita formarse juicio completo y dictar la resoluci&oacute;n que sea procedente&raquo;.</p> <p> 6) Que, de lo anterior puede advertirse que en el caso de los reclamos presentados para su conocimiento, como el de la especie, la entidad fiscalizadora no est&aacute; obligada a solicitar antecedentes determinados, sino establecer la suficiencia de los que se presentaren o iniciar una investigaci&oacute;n, en caso de concurrir los supuestos descritos en la norma. As&iacute; las cosas, de la lectura de las cartas enviadas por la empresa, mediante las cuales remite antecedentes a la SEC en el marco de la tramitaci&oacute;n del reclamo interpuesto por el reclamante, puede advertirse que s&oacute;lo se hace referencia a las boletas de cr&eacute;ditos, sin que aparezca como documento acompa&ntilde;ado la boleta requerida por el reclamante Sr. Pino Mondaca.</p> <p> 7) Que, con todo, este Consejo concluye que la boleta requerida en la especie, no obra y no es de aquella informaci&oacute;n que deba obrar en poder de la SEC en virtud del cumplimiento de una norma legal, raz&oacute;n por la cual, aplicando el criterio que ha venido desarrollando esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos roles A310-09, A337-09 y C382-09, C94-11, C109-11, C151-11, entre otras, rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el presente amparo interpuesto por don Salatiel Pino Mondaca, representado por don Ram&oacute;n Pino Mondaca, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Salatiel Pino Mondaca, a don Ram&oacute;n Pino Mondaca y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>