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DECISIÓN AMPARO ROL C2370-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Iquique</p>
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Requirente: Wenceslao Buch Valderrama</p>
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Ingreso Consejo: 10.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 830 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2370-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 24 de abril de 2017, don Wenceslao Buch Valderrama solicitó al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique la siguiente información:</p>
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a) "Sírvase informar de Sumarios Administrativos instruidos por la Dirección del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, originados por negligencia médica o falta de servicio, durante el periodo comprendido en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, los cuales sean por el resultado de: Condenas por Sentencia Judicial o por Mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, que hayan significado pagar indemnización en dinero a los pacientes.</p>
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i. Entregar copias de la las Resoluciones respectivas.</p>
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ii. Indicar el estado actual de esos sumarios, indicando el nombre del Fiscal y la fecha de aceptación del cargo.</p>
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b) Sírvase, informar la totalidad de las Condenas por Sentencia Judicial o por Mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, que hayan significado pagar indemnización en dinero a los pacientes, durante el periodo, indistintamente si se ha instruido Sumario Administrativo o no por este motivo.</p>
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i. Indicar Sentencia Judicial que hayan significado pagar indemnización en dinero a los pacientes: número, fecha, funcionarios involucrados, causa de la condena y señalar las causas porque no fue dictada la Resolución por la Dirección del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames o indicar el número y fecha de la Resolución que instruye Sumario.</p>
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ii. Indicar las Mediaciones ante el Consejo de Defensa del Estado a hallan significado pagar indemnización en dinero a los pacientes: número, fecha, funcionarios involucrados, causa de la condena y señalar las causas porque no fue dictada la Resolución por la Dirección del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames o indicar el número y fecha de la Resolución que instruye Sumario".</p>
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El 11 de mayo de 2017, mediante Ord. N° 785, el Hospital comunicó al solicitante que el requerimiento consignado en la letra b) anterior, sería derivado al Servicio de Salud Iquique, por corresponder a información de su competencia.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de junio de 2017, mediante Ord. N° 1389, el Servicio de Salud Iquique, dio respuesta al requerimiento de información señalando, en síntesis, que respecto de la materia de su competencia, adjunta información existente en sus archivos.</p>
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3) AMPARO: El 10 de julio de 2017, don Wenceslao Buch Valderrama dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, acompaña copia de la información que habría sido entregada por la reclamada correspondiente a dos planillas denominadas "Subtitulo 26. Compensación a daños a terceros y/o propiedad" año 2015 y 2016, respectivamente.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° E2053, de fecha 24 de julio de 2017, notificó y confirió traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Iquique, quien por medio de Ord. N° 1776, de fecha 09 de agosto de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de la información que es de su competencia, atinente estrictamente a la letra b) de la solicitud, adjuntó la información que existe en sus archivos correspondiente a: i) Planilla "Pago de indemnizaciones por condenas en juicio civiles año 2014 a 2017"; y, ii) Planilla "Montos pagados por negligencia médica año 2014-2015-2016-2017". Con todo, indica que para complementar la información entregada se adjunta un "nuevo listado que consigna el tipo de establecimiento, fecha de denuncia de negligencia en proceso de mediación, tipo de negligencia, si corresponde a un caso judicializado y monto pagado".</p>
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b) En cuanto a lo requerido en la letra a), señala que aquel organismo no es competente para pronunciarse sobre el mismo puesto que el Hospital de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames corresponde a un establecimiento autogestionado en red, de forma tal que la materia consultada -instrucción de sumarios administrativos- es sólo competencia del director de dicho establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, informa que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 inciso final de la ley N° 19.366, respecto de hechos que constituyen negligencias médicas o faltas de servicio en los que se ha arribado a acuerdo en procesos de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, dicho organismo ha requerido a la Dirección del Hospital de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames la instrucción de sumarios administrativos pertinentes, mediante los siguientes oficios que adjunta: i) "año 2015: Ord. N° 0445, de 13/02/15; Ord. N° 0517, 20/02/15; Ord. N° 0793, de 27/03/15; Ord. N° 1190, de 21/04/15; Ord. N° 1979, de 06/07/15; Ord. N° 1328, de 06/07/15; y, Ord. N° 1779, de 18/06/15"; y, ii) año 2016: Ord. N° 0784, de 04/03/16; Ord. N° 0786, de 04/03/16; Ord. N° 1963, de 12/07/16; Ord. N° 2403, de 24/08/16 y Ord. N° 2450, de 30/08/16.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado dice relación, por una parte, con información sobre los sumarios administrativos instruidos por el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames entre los años 2014 a 2017, por casos de negligencia médica o falta de servicio, que hubiesen significado el pago de indemnizaciones a los afectados, como consecuencia de una condena por sentencia judicial o una mediación ante el Consejo de Defensa del Estado -al tener de lo señalado en la letra a) del número 1) de lo expositivo-; y, por la otra, diversa información sobre los procesos judiciales y las mediaciones ante el Consejo de Defensa del Estado, que hayan significado el pago de indemnizaciones en dinero a pacientes, entre los años 2014 a 2017 -al tenor de lo señalado en la letra b) del número 1) de lo expositivo-.</p>
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2) Que, en primer lugar, es necesario tener presente que de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación señalados en el artículo 11, letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, y deben facilitar el ejercicio del derecho al acceso a información, dejando de lado exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.</p>
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3) Que, en tal contexto, si bien el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames -órgano inicialmente requerido de información-, derivó la solicitud de acceso al Servicio Salud Iquique, haciendo alusión a que este último era competente para pronunciarse respecto del requerimiento consignado en la letra b) del número 1) de lo expositivo, una adecuada actuación del órgano derivado, en orden a cumplir con los principios que rigen el derecho de acceso a información pública habría sido interpretar la aludida derivación de forma amplia, y por tanto, advirtiendo que en su poder obraba información sobre los sumarios administrativos consultados en la letra a) del número 1) de lo expositivo, debió proceder a entregar dicha información al reclamante con ocasión de su respuesta a la solicitud. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará a la reclamada, entregar al solicitante copia de los oficios individualizados en sus descargos mediante los cuales requirió a la Dirección del Hospital de Iquique la instrucción de sumarios administrativos, por hechos constitutivos de negligencias médicas o faltas de servicio en los que se arribó a acuerdo en procesos de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado. Con todo, se hace presente al órgano que de forma previa a la entrega de la información, se deberá tarjar, en cumplimiento del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, la identidad o nombre de los denunciantes de los hechos constitutivos de negligencias médicas o faltas de servicio que allí se contengan, así como también, de todo otro dato que permita la identificación de aquellos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto -tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de toda persona natural que en ellos se mencione.</p>
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4) Que, en lo tocante a lo solicitado en la letra b) del número 1) de lo expositivo, se debe señalar, primeramente, que respecto de aquella parte correspondiente a "las causas porque no fue dictada la Resolución por la Dirección del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames" incluida en los puntos i. y ii., no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento -en la especie, los motivos por los cuales no habría dado inicio a un determinado sumario administrativo-, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. En tal sentido, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en este punto el amparo por improcedente.</p>
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5) Que, ahora bien, respecto de la restante solicitud de acceso, de los antecedentes que obran en el expediente no resulta suficientemente acreditada la entrega de la información que el órgano señala haber puesto a disposición del reclamante con ocasión de su respuesta a la solicitud, toda vez que el órgano alega haber hecho copia de unas planillas nominalmente distintas de las acompañadas por el solicitante en su amparo. Sumado a lo anterior, el órgano en sus descargos se allanó a la entrega de información complementaria sobre la materia consultada, la que tampoco consta haya sido efectivamente remitida al peticionario. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, y se ordenará al órgano la entrega de planillas denominadas "Pago de indemnizaciones por condenas en juicio civiles año 2014 a 2017" y "Montos pagados por negligencia médica año 2014-2015-2016-2017", o en su defecto acreditar la entrega previa de las mismas al solicitante, y aquellas correspondientes a "nuevo listado que consigna el tipo de establecimiento, fecha de denuncia de negligencia en proceso de mediación, tipo de negligencia, si corresponde a un cosa judicializado y monto pagado".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Wenceslao Buch Valderrama, en contra del Servicio Salud Iquique; rechazándolo únicamente en lo que respecta a aquella parte de la solicitud contenida en la letra b) del requerimiento referida a "las causas porque no fue dictada la Resolución por la Dirección del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames" por tratarse del ejercicio de derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a información pública de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio Salud Iquique:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Copia de los oficios: Ord. N° 0445, de 13/02/15; Ord. N° 0517, 20/02/15; Ord. N° 0793, de 27/03/15; Ord. N° 1190, de 21/04/15; Ord. N° 1979, de 06/07/15; Ord. N° 1328, de 06/07/15; Ord. N° 1779, de 18/06/15; Ord. N° 0784, de 04/03/16; Ord. N° 0786, de 04/03/16; Ord. N° 1963, de 12/07/16; Ord. N° 2403, de 24/08/16 y Ord. N° 2450, de 30/08/16.</p>
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Con todo, se hace presente al órgano que de forma previa a la entrega de la información, se deberá tarjar, en cumplimiento del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, la identidad o nombre de los denunciantes de los hechos constitutivos de negligencias médicas o faltas de servicio que allí se contengan, así como también, de todo otro dato que permita la identificación de aquellos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto -tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de toda persona natural que en ellos se mencione.</p>
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ii. Planillas denominadas "Pago de indemnizaciones por condenas en juicio civiles año 2014 a 2017" y "Montos pagados por negligencia médica año 2014-2015-2016-2017", o en su defecto acreditar la entrega previa de las mismas al solicitante.</p>
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iii. Planillas correspondientes a "nuevo listado que consigna el tipo de establecimiento, fecha de denuncia de negligencia en proceso de mediación, tipo de negligencia, si corresponde a un cosa judicializado y monto pagado".</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. .</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wenceslao Buch Valderrama y al Sr. Director del Servicio Salud Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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