Decisión ROL C2370-17
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Reclamante: WENCESLAO BUCH VALDERRAMA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Iquique, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "Sírvase informar de Sumarios Administrativos instruidos por la Dirección del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, originados por negligencia médica o falta de servicio, durante el periodo comprendido en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, los cuales sean por el resultado de: Condenas por Sentencia Judicial o por Mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, que hayan significado pagar indemnización en dinero a los pacientes. i. Entregar copias de la las Resoluciones respectivas. ii. Indicar el estado actual de esos sumarios, indicando el nombre del Fiscal y la fecha de aceptación del cargo. b) Sírvase, informar la totalidad de las Condenas por Sentencia Judicial o por Mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, que hayan significado pagar indemnización en dinero a los pacientes, durante el periodo, indistintamente si se ha instruido Sumario Administrativo o no por este motivo. i. Indicar Sentencia Judicial que hayan significado pagar indemnización en dinero a los pacientes: número, fecha, funcionarios involucrados, causa de la condena y señalar las causas porque no fue dictada la Resolución por la Dirección del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames o indicar el número y fecha de la Resolución que instruye Sumario. ii. Indicar las Mediaciones ante el Consejo de Defensa del Estado a hallan significado pagar indemnización en dinero a los pacientes: número, fecha, funcionarios involucrados, causa de la condena y señalar las causas porque no fue dictada la Resolución por la Dirección del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames o indicar el número y fecha de la Resolución que instruye Sumario". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo únicamente en lo que respecta a aquella parte de la solicitud contenida en la letra b) del requerimiento referida a "las causas porque no fue dictada la Resolución por la Dirección del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames" por tratarse del ejercicio de derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a información pública de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2370-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Iquique</p> <p> Requirente: Wenceslao Buch Valderrama</p> <p> Ingreso Consejo: 10.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 830 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2370-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 24 de abril de 2017, don Wenceslao Buch Valderrama solicit&oacute; al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;S&iacute;rvase informar de Sumarios Administrativos instruidos por la Direcci&oacute;n del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, originados por negligencia m&eacute;dica o falta de servicio, durante el periodo comprendido en los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016 y 2017, los cuales sean por el resultado de: Condenas por Sentencia Judicial o por Mediaci&oacute;n ante el Consejo de Defensa del Estado, que hayan significado pagar indemnizaci&oacute;n en dinero a los pacientes.</p> <p> i. Entregar copias de la las Resoluciones respectivas.</p> <p> ii. Indicar el estado actual de esos sumarios, indicando el nombre del Fiscal y la fecha de aceptaci&oacute;n del cargo.</p> <p> b) S&iacute;rvase, informar la totalidad de las Condenas por Sentencia Judicial o por Mediaci&oacute;n ante el Consejo de Defensa del Estado, que hayan significado pagar indemnizaci&oacute;n en dinero a los pacientes, durante el periodo, indistintamente si se ha instruido Sumario Administrativo o no por este motivo.</p> <p> i. Indicar Sentencia Judicial que hayan significado pagar indemnizaci&oacute;n en dinero a los pacientes: n&uacute;mero, fecha, funcionarios involucrados, causa de la condena y se&ntilde;alar las causas porque no fue dictada la Resoluci&oacute;n por la Direcci&oacute;n del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames o indicar el n&uacute;mero y fecha de la Resoluci&oacute;n que instruye Sumario.</p> <p> ii. Indicar las Mediaciones ante el Consejo de Defensa del Estado a hallan significado pagar indemnizaci&oacute;n en dinero a los pacientes: n&uacute;mero, fecha, funcionarios involucrados, causa de la condena y se&ntilde;alar las causas porque no fue dictada la Resoluci&oacute;n por la Direcci&oacute;n del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames o indicar el n&uacute;mero y fecha de la Resoluci&oacute;n que instruye Sumario&quot;.</p> <p> El 11 de mayo de 2017, mediante Ord. N&deg; 785, el Hospital comunic&oacute; al solicitante que el requerimiento consignado en la letra b) anterior, ser&iacute;a derivado al Servicio de Salud Iquique, por corresponder a informaci&oacute;n de su competencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de junio de 2017, mediante Ord. N&deg; 1389, el Servicio de Salud Iquique, dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de la materia de su competencia, adjunta informaci&oacute;n existente en sus archivos.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de julio de 2017, don Wenceslao Buch Valderrama dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de la informaci&oacute;n que habr&iacute;a sido entregada por la reclamada correspondiente a dos planillas denominadas &quot;Subtitulo 26. Compensaci&oacute;n a da&ntilde;os a terceros y/o propiedad&quot; a&ntilde;o 2015 y 2016, respectivamente.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; E2053, de fecha 24 de julio de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Iquique, quien por medio de Ord. N&deg; 1776, de fecha 09 de agosto de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de la informaci&oacute;n que es de su competencia, atinente estrictamente a la letra b) de la solicitud, adjunt&oacute; la informaci&oacute;n que existe en sus archivos correspondiente a: i) Planilla &quot;Pago de indemnizaciones por condenas en juicio civiles a&ntilde;o 2014 a 2017&quot;; y, ii) Planilla &quot;Montos pagados por negligencia m&eacute;dica a&ntilde;o 2014-2015-2016-2017&quot;. Con todo, indica que para complementar la informaci&oacute;n entregada se adjunta un &quot;nuevo listado que consigna el tipo de establecimiento, fecha de denuncia de negligencia en proceso de mediaci&oacute;n, tipo de negligencia, si corresponde a un caso judicializado y monto pagado&quot;.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en la letra a), se&ntilde;ala que aquel organismo no es competente para pronunciarse sobre el mismo puesto que el Hospital de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames corresponde a un establecimiento autogestionado en red, de forma tal que la materia consultada -instrucci&oacute;n de sumarios administrativos- es s&oacute;lo competencia del director de dicho establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, informa que en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 53 inciso final de la ley N&deg; 19.366, respecto de hechos que constituyen negligencias m&eacute;dicas o faltas de servicio en los que se ha arribado a acuerdo en procesos de mediaci&oacute;n ante el Consejo de Defensa del Estado, dicho organismo ha requerido a la Direcci&oacute;n del Hospital de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames la instrucci&oacute;n de sumarios administrativos pertinentes, mediante los siguientes oficios que adjunta: i) &quot;a&ntilde;o 2015: Ord. N&deg; 0445, de 13/02/15; Ord. N&deg; 0517, 20/02/15; Ord. N&deg; 0793, de 27/03/15; Ord. N&deg; 1190, de 21/04/15; Ord. N&deg; 1979, de 06/07/15; Ord. N&deg; 1328, de 06/07/15; y, Ord. N&deg; 1779, de 18/06/15&quot;; y, ii) a&ntilde;o 2016: Ord. N&deg; 0784, de 04/03/16; Ord. N&deg; 0786, de 04/03/16; Ord. N&deg; 1963, de 12/07/16; Ord. N&deg; 2403, de 24/08/16 y Ord. N&deg; 2450, de 30/08/16.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n, por una parte, con informaci&oacute;n sobre los sumarios administrativos instruidos por el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames entre los a&ntilde;os 2014 a 2017, por casos de negligencia m&eacute;dica o falta de servicio, que hubiesen significado el pago de indemnizaciones a los afectados, como consecuencia de una condena por sentencia judicial o una mediaci&oacute;n ante el Consejo de Defensa del Estado -al tener de lo se&ntilde;alado en la letra a) del n&uacute;mero 1) de lo expositivo-; y, por la otra, diversa informaci&oacute;n sobre los procesos judiciales y las mediaciones ante el Consejo de Defensa del Estado, que hayan significado el pago de indemnizaciones en dinero a pacientes, entre los a&ntilde;os 2014 a 2017 -al tenor de lo se&ntilde;alado en la letra b) del n&uacute;mero 1) de lo expositivo-.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, es necesario tener presente que de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, y deben facilitar el ejercicio del derecho al acceso a informaci&oacute;n, dejando de lado exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.</p> <p> 3) Que, en tal contexto, si bien el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames -&oacute;rgano inicialmente requerido de informaci&oacute;n-, deriv&oacute; la solicitud de acceso al Servicio Salud Iquique, haciendo alusi&oacute;n a que este &uacute;ltimo era competente para pronunciarse respecto del requerimiento consignado en la letra b) del n&uacute;mero 1) de lo expositivo, una adecuada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano derivado, en orden a cumplir con los principios que rigen el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica habr&iacute;a sido interpretar la aludida derivaci&oacute;n de forma amplia, y por tanto, advirtiendo que en su poder obraba informaci&oacute;n sobre los sumarios administrativos consultados en la letra a) del n&uacute;mero 1) de lo expositivo, debi&oacute; proceder a entregar dicha informaci&oacute;n al reclamante con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; a la reclamada, entregar al solicitante copia de los oficios individualizados en sus descargos mediante los cuales requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n del Hospital de Iquique la instrucci&oacute;n de sumarios administrativos, por hechos constitutivos de negligencias m&eacute;dicas o faltas de servicio en los que se arrib&oacute; a acuerdo en procesos de mediaci&oacute;n ante el Consejo de Defensa del Estado. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que de forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, se deber&aacute; tarjar, en cumplimiento del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, la identidad o nombre de los denunciantes de los hechos constitutivos de negligencias m&eacute;dicas o faltas de servicio que all&iacute; se contengan, as&iacute; como tambi&eacute;n, de todo otro dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto -tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de toda persona natural que en ellos se mencione.</p> <p> 4) Que, en lo tocante a lo solicitado en la letra b) del n&uacute;mero 1) de lo expositivo, se debe se&ntilde;alar, primeramente, que respecto de aquella parte correspondiente a &quot;las causas porque no fue dictada la Resoluci&oacute;n por la Direcci&oacute;n del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames&quot; incluida en los puntos i. y ii., no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento -en la especie, los motivos por los cuales no habr&iacute;a dado inicio a un determinado sumario administrativo-, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tal sentido, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en este punto el amparo por improcedente.</p> <p> 5) Que, ahora bien, respecto de la restante solicitud de acceso, de los antecedentes que obran en el expediente no resulta suficientemente acreditada la entrega de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano se&ntilde;ala haber puesto a disposici&oacute;n del reclamante con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud, toda vez que el &oacute;rgano alega haber hecho copia de unas planillas nominalmente distintas de las acompa&ntilde;adas por el solicitante en su amparo. Sumado a lo anterior, el &oacute;rgano en sus descargos se allan&oacute; a la entrega de informaci&oacute;n complementaria sobre la materia consultada, la que tampoco consta haya sido efectivamente remitida al peticionario. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano la entrega de planillas denominadas &quot;Pago de indemnizaciones por condenas en juicio civiles a&ntilde;o 2014 a 2017&quot; y &quot;Montos pagados por negligencia m&eacute;dica a&ntilde;o 2014-2015-2016-2017&quot;, o en su defecto acreditar la entrega previa de las mismas al solicitante, y aquellas correspondientes a &quot;nuevo listado que consigna el tipo de establecimiento, fecha de denuncia de negligencia en proceso de mediaci&oacute;n, tipo de negligencia, si corresponde a un cosa judicializado y monto pagado&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Wenceslao Buch Valderrama, en contra del Servicio Salud Iquique; rechaz&aacute;ndolo &uacute;nicamente en lo que respecta a aquella parte de la solicitud contenida en la letra b) del requerimiento referida a &quot;las causas porque no fue dictada la Resoluci&oacute;n por la Direcci&oacute;n del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames&quot; por tratarse del ejercicio de derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio Salud Iquique:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de los oficios: Ord. N&deg; 0445, de 13/02/15; Ord. N&deg; 0517, 20/02/15; Ord. N&deg; 0793, de 27/03/15; Ord. N&deg; 1190, de 21/04/15; Ord. N&deg; 1979, de 06/07/15; Ord. N&deg; 1328, de 06/07/15; Ord. N&deg; 1779, de 18/06/15; Ord. N&deg; 0784, de 04/03/16; Ord. N&deg; 0786, de 04/03/16; Ord. N&deg; 1963, de 12/07/16; Ord. N&deg; 2403, de 24/08/16 y Ord. N&deg; 2450, de 30/08/16.</p> <p> Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que de forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, se deber&aacute; tarjar, en cumplimiento del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, la identidad o nombre de los denunciantes de los hechos constitutivos de negligencias m&eacute;dicas o faltas de servicio que all&iacute; se contengan, as&iacute; como tambi&eacute;n, de todo otro dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto -tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de toda persona natural que en ellos se mencione.</p> <p> ii. Planillas denominadas &quot;Pago de indemnizaciones por condenas en juicio civiles a&ntilde;o 2014 a 2017&quot; y &quot;Montos pagados por negligencia m&eacute;dica a&ntilde;o 2014-2015-2016-2017&quot;, o en su defecto acreditar la entrega previa de las mismas al solicitante.</p> <p> iii. Planillas correspondientes a &quot;nuevo listado que consigna el tipo de establecimiento, fecha de denuncia de negligencia en proceso de mediaci&oacute;n, tipo de negligencia, si corresponde a un cosa judicializado y monto pagado&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. .</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Wenceslao Buch Valderrama y al Sr. Director del Servicio Salud Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>