Decisión ROL C406-11
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Reclamante: MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Alcalde de Melipilla deduce amparo contra Subsecretaría del Interior por negarse ésta a la entrega de correos electrónicos institucionales de funcionarios públicos que contendrían información sobre fondos entregados y transferidos por Ministerio del Interior a Gobernación Provincial de Melipilla, como consecuencia del terremoto de febrero de 2010, además se piden las rendiciones de gastos efectuados y las eventuales órdenes de devolución. El Consejo señala que en virtud del principio de divisibilidad los emails institucionales que versan sobre atribuciones y ejercicio de funciones de órganos públicos no son comunicaciones privadas, pero si éstos también contienen antecedentes relativos a la vida privada de sus emisores o receptores debe denegarse acceso exclusivamente en esta parte. Por lo que se acoge amparo y se ordena que se entregue copia de los correos solo en aquella parte que hable de atribuciones o funciones públicas. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C406-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Mario Gebauer Bringas, Alcalde de la Municipalidad de Melipilla</p> <p> Ingresos Consejo: 30.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 273 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C406-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 &ndash; 19.175, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N&deg; 19.175, Org&aacute;nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mario Gebauer Bringas, Alcalde de la Municipalidad de Melipilla, y en su representaci&oacute;n, por medio del Ordinario N&deg; 123, de 16 de febrero de 2011, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior que le proporcionara toda la informaci&oacute;n relativa a las siguientes materias:</p> <p> a) Los fondos entregados y transferidos por el Ministerio del Interior a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla, como consecuencia de la emergencia suscitada a ra&iacute;z del terremoto del pasado 27 de febrero de 2010.</p> <p> b) La rendici&oacute;n de gastos efectuados por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla al Ministerio del Interior relativa a los fondos entregados y transferidos por dicho Ministerio como consecuencia de la emergencia ya se&ntilde;alada.</p> <p> c) Las eventuales &oacute;rdenes de devoluci&oacute;n que hiciera el Ministerio del Interior a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla, respecto de los fondos entregados y transferidos por el Ministerio del Interior como consecuencia de la emergencia indicada.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n solicitada &laquo;deber&aacute; incluir oficios, memor&aacute;ndums y correos electr&oacute;nicos institucionales remitidos desde el Ministerio del Interior a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla y, desde la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla al Ministerio del Interior, incluida la Subsecretar&iacute;a que usted dirige y las cuentas de correos electr&oacute;nicos, tanto de la Gobernadora Provincial Paula G&aacute;rate como la suya o del funcionario designado por el Ministerio del Interior como Contraparte de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla, s&oacute;lo en lo relativo y pertinente a la informaci&oacute;n que por este acto se solicita la cual reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a del Interior dio respuesta a la solicitud de don Mario Gebauer Bringas, Alcalde de la Municipalidad de Melipilla, por medio del Oficio N&deg; D 5917, de 10 de marzo de 2011, proporcion&aacute;ndole la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Los fondos entregados y transferidos por la Subsecretar&iacute;a del Interior a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla a ra&iacute;z del terremoto del 27 de de febrero de 2010, indicando, en un cuadro que acompa&ntilde;a, el n&uacute;mero de la Resoluci&oacute;n que aprueba el traspaso de fondos y el monto traspasado, adjuntando, adem&aacute;s, copia de dichas resoluciones y de los comprobantes de recepci&oacute;n de los fondos transferidos en ellas.</p> <p> b) La rendici&oacute;n de gastos efectuados por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla, respecto de los fondos entregados y transferidos por la Subsecretar&iacute;a del Interior, conforme se especifica en cuadro resumen contenido en la respuesta, acompa&ntilde;ando, adem&aacute;s, los antecedentes relativos a dichas rendiciones de cuentas.</p> <p> c) Respecto de las &oacute;rdenes de devoluci&oacute;n de recursos que hiciera la Subsecretar&iacute;a del Interior a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla, se informa que &laquo;se han emitidos una serie de Circulares y Oficios, que se adjuntan, en cuya virtud se solicita, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 5.4, de la Resoluci&oacute;n N&deg; 759, de fecha 23 de diciembre de 2003, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el env&iacute;o de los comprobantes de ingreso que se emitan por la recepci&oacute;n conforme de los recursos, el informe detallado de los fondos recibidos, pagos efectuados y saldos para el periodo siguiente y la devoluci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a del Interior del saldo de los fondos no utilizados. Se acompa&ntilde;an todos los antecedentes relativos al proceso de reintegro realizado por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla respecto de los fondos transferidos por esta Cartera a ra&iacute;z del terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010&raquo;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se niega lugar a la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales remitidos desde el Ministerio del Interior a la Gobernaci&oacute;n de Melipilla, y desde &eacute;ste &oacute;rgano al Ministerio del Interior, incluida la Subsecretar&iacute;a del Interior, invocando, al respecto, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que el acceso a dichos antecedentes vulnerar&iacute;a la esfera de la vida privada de las autoridades aludidas en la solicitud de informaci&oacute;n o del funcionario p&uacute;blico designado al efecto, agregando que &laquo;tal transgresi&oacute;n no constituye simplemente una amenaza a un inter&eacute;s leg&iacute;timo de aquellos, sino que una afectaci&oacute;n directa a un derecho garantizado por la Constituci&oacute;n&raquo;, invocando los derechos de respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y de inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n, consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respectivamente, se&ntilde;alando, al respecto, lo siguiente:</p> <p> i. Los dos derechos invocados protegen, esencialmente, la intimidad y la privacidad de todas las personas, configurando as&iacute; el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> ii. El Tribunal Constitucional ha se&ntilde;alado, en el considerando 19&deg;) de la sentencia de 28 de octubre de 2003, dictada en la causa Rol N&deg; 389, que &laquo;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&raquo;, agregando en su considerando 21&deg;) que &laquo;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&raquo;.</p> <p> iii. La doctrina y la jurisprudencia especializada han considerado que el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, tambi&eacute;n entrega protecci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos. As&iacute;, Jos&eacute; Luis Cea, en el Tomo II de Derecho Constitucional Chileno, sostiene que &laquo;la inviolabilidad rige igualmente para toda forma de comunicaci&oacute;n privada, es decir, la transmisi&oacute;n de se&ntilde;ales escritas, visuales o audiovisuales, hecha mediante un c&oacute;digo com&uacute;n al emisor y al receptor y destinada s&oacute;lo al conocimiento de ambos y no del p&uacute;blico ni de terceros m&aacute;s circunscritos&raquo;, agregando que &laquo;hoy las comunicaciones son muchas: epistolar, telef&oacute;nica, audiovisual y por medios de comunicaci&oacute;n tales como el t&eacute;lex, fax, correo electr&oacute;nico, video conferencia, etc. Por supuesto &ndash;concluye&ndash; esas y otras especies de comunicaci&oacute;n, siempre que no est&eacute;n abiertas al p&uacute;blico, est&aacute;n amparadas por la disposici&oacute;n en estudio&raquo;.</p> <p> iv. Por otro lado, el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador</p> <p> v. La Direcci&oacute;n del Trabajo, por su parte, ha se&ntilde;alado en el Ordinario N&deg; 221 01035, de 2009, que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &laquo;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&raquo;.</p> <p> vi. Por su parte, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &ndash;en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el Decreto Supremo N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia&ndash;, en su Dictamen N&deg; 38.224, de 2009, ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden &laquo;utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba&raquo;.</p> <p> vii. La protecci&oacute;n que otorga el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n no es absoluta, ya que la misma norma dispone que las comunicaciones pueden &laquo;interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley&raquo;, as&iacute;, las excepciones a la protecci&oacute;n de la intimidad en las comunicaciones deben estar establecidas en forma clara, precisa y acotada por la propia ley y s&oacute;lo por ella. En relaci&oacute;n a esta materia, el legislador ha autorizado en ciertos casos especial&iacute;simos y en conformidad a ciertos procedimientos, la revisi&oacute;n de comunicaciones, la que s&oacute;lo puede estar justificada en casos graves y calificados y, m&aacute;s a&uacute;n, s&oacute;lo puede llevarse a cabo mediante autorizaci&oacute;n judicial previa. La Ley de Transparencia no levanta ese &aacute;mbito de privacidad que protege a los correos electr&oacute;nicos pues no goza de la especificidad necesaria que exige la Constituci&oacute;n para ingresar a un &aacute;rea de protecci&oacute;n tan &iacute;ntimo, es decir, no determina los casos y las formas en los que los correos electr&oacute;nicos podr&iacute;an registrarse o publicitarse.</p> <p> viii. Jos&eacute; Luis Cea, en la obra ya indicada, sostiene en que para permitir la apertura o registro de comunicaciones y documentos privados la ley &laquo;no debe otorgar competencia en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos a la autoridad para hacerlo, pues tiene que se&ntilde;alar, con exactitud, el procedimiento y los casos precisos en que ello puede llevarse a efecto&raquo;. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha exigido que las leyes que impongan restricciones y limitaciones a derechos fundamentales cumplan, entre otros, con los requisitos de determinaci&oacute;n y especificidad, es decir, que las modalidades de afectaci&oacute;n eventual de un derecho fundamental est&eacute;n suficientemente precisadas y determinadas en la ley y que se refieran a situaciones espec&iacute;ficas, de forma tal de evitar restricciones o limitaciones que hagan ilusorio el ejercicio del derecho.</p> <p> ix. El &oacute;rgano sostiene que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional reitera que &laquo;las disposiciones legales que regulen o limiten el ejercicio de un derecho, no s&oacute;lo deben se&ntilde;alar la garant&iacute;a afectada en forma concreta, sino que tambi&eacute;n deben indicar, de manera precisa, las medidas especiales que se puedan adoptar con tal finalidad. Es decir, las limitaciones a los derechos s&oacute;lo son procedentes si han sido determinadas de manera indudable y establecidas con par&aacute;metros incuestionables, esto es, razonables y justificados&raquo;. Asimismo, agrega que la Ley de Transparencia &laquo;no cumple con estos est&aacute;ndares y, por tanto, no autoriza a que en su virtud se vulnere la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19, N&deg; 5. En efecto, no hay en ese cuerpo legal una precisa determinaci&oacute;n de cu&aacute;ndo ser&iacute;a o no admisible la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental como aquel que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos. Tampoco se desarrollan los casos espec&iacute;ficos en los que &eacute;stos debieran publicitarse, ni el procedimiento que se debiera aplicar para proceder a dicha publicaci&oacute;n a fin de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de los funcionarios. S&oacute;lo puede encontrarse un llamado gen&eacute;rico a la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, actos, resoluciones, procedimientos y dem&aacute;s informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en el art&iacute;culo 5&deg; de la citada disposici&oacute;n que, adem&aacute;s de reconocer entre sus excepciones la protecci&oacute;n de la esfera de la vida privada, no alcanza los grados de especificidad y determinaci&oacute;n que se exigen para publicitar correos electr&oacute;nicos&raquo;.</p> <p> x. Al mismo tiempo, se&ntilde;ala que &laquo;no es razonable argumentar que por el s&oacute;lo hecho de obrar en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos es p&uacute;blica&raquo; y que &laquo;tampoco es admisible sostener que se deben publicitar los correos electr&oacute;nicos simplemente porque se utiliza una casilla institucional&raquo;, agregando que Alejandro Silva Bascu&ntilde;&aacute;n sostiene que, de acuerdo con la discusi&oacute;n en la Comisi&oacute;n de Estudios de la Constituci&oacute;n, &laquo;el precepto en estudio protege aquella forma de comunicaci&oacute;n que dirige el emisor al receptor con el prop&oacute;sito de que &uacute;nicamente &eacute;l la reciba y ambos sepan su contenido; por lo tanto, se proh&iacute;be a otras personas imponerse de &eacute;ste, a menos que el receptor consienta en que ello ocurra&raquo;, por lo que &laquo;utilizar el correo electr&oacute;nico de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no transforma la comunicaci&oacute;n que se efect&uacute;e por esa v&iacute;a en una comunicaci&oacute;n p&uacute;blica no susceptible de ser protegida por las garant&iacute;as constitucionales que resguardan la intimidad&raquo;.</p> <p> xi. Por &uacute;ltimo, sostiene que &laquo;la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos de las autoridades individualizadas en la solicitud del rubro o el funcionario p&uacute;blico designado al efecto vulnera no s&oacute;lo una razonable expectativa de privacidad con que el derecho ha protegido este tipo de comunicaciones desde hace siglos, sino que tambi&eacute;n la confianza que aqu&eacute;llos depositaron en ese instrumento como una instancia de comunicaci&oacute;n &ndash;no susceptible de publicidad&ndash; de los m&aacute;s variados asuntos del ejercicio de sus labores. Al respecto, el Senador Hern&aacute;n Larra&iacute;n &ndash;uno de los autores de la Ley de Transparencia&ndash; reconoce la operatividad de la referida expectativa de vida privada al se&ntilde;alar que &quot;deber&aacute; limitarse a la informaci&oacute;n (...) cuya publicaci&oacute;n implique un riesgo para las leg&iacute;timas expectativas de privacidad de una persona&quot;&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Mario Gebauer Bringas, Alcalde de la Municipalidad de Melipilla, y en su representaci&oacute;n, el 30 de marzo de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, por &laquo;negarse infundadamente y con manifiesto error de derecho el acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados&raquo;, indicando, al respecto, lo siguiente:</p> <p> a) El inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n dispone que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;.</p> <p> b) Sostiene que la ubicaci&oacute;n de la norma citada en la parte dogm&aacute;tica de la Constituci&oacute;n demuestra &laquo;la importancia que nuestro constituyente ha otorgado al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, m&aacute;xime si ella se contiene en correos institucionales que escapan a la esfera de la privacidad en los t&eacute;rminos que plantea en el oficio 5917 del Subsecretario del Interior que motiva el presente amparo&raquo;, agregando que la argumentaci&oacute;n esgrimida por el &oacute;rgano requerido &laquo;se refiere a una situaci&oacute;n diversa a la planteada, toda vez que la negativa se basa en consideraciones aplicables al &aacute;mbito puramente privado, tal como si la informaci&oacute;n solicitada fuera la contenida en correos privados y se refieran al &aacute;mbito de lo privado&raquo;, sin embargo, la informaci&oacute;n requerida se refiere a comunicaciones sostenidas en cuentas de correos institucionales, financiados con fondos p&uacute;blicos, y se refiere a temas muy espec&iacute;ficos y de inter&eacute;s p&uacute;blico para la comunidad de Melipilla, precisando que &laquo;se cumple con los est&aacute;ndares exigidos por la Ley 20.285 en cuanto a los requisitos de especificidad y determinaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada&raquo;.</p> <p> c) La Subsecretar&iacute;a del Interior &laquo;incurre en un manifiesto error de derecho toda vez que construye su argumentaci&oacute;n en una hip&oacute;tesis diversa de la que se plantea, ya que se arguye, en su negativa, como si se requiriera informaci&oacute;n contenida en correos privados, tales como las cuentas de messenger, gmail, yahoo, hotmail&hellip; En tal caso, resulta evidente que no corresponde tal intromisi&oacute;n y compartimos todas y cada una de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales citadas por el Subsecretario. Sin embargo, no estamos hablando de comunicaciones privadas, sino que de comunicaciones entre autoridades p&uacute;blicas por medio de correos institucionales financiados con fondos p&uacute;blicos, y por tanto susceptibles de ser requeridos conforme lo dispone la Ley 20.285 y articulo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 827, de 6 de abril de 2011, al Sr. Subsecretario del Interior. Al respecto, por medio del Oficio N&deg; D-10462, de 28 de abril de 2011, la Sra. Subsecretaria del Interior (S), evacu&oacute; dicho traslado, solicitando rechazar, en todas sus partes, el presente amparo, informando adem&aacute;s, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Se dio respuesta a la solicitud que ha dado origen al presente amparo por medio del Oficio N&deg; 5.917, de 10 de marzo de 2011, haciendo entrega al requirente de todos los antecedentes relativos a la materia objeto de dicha solicitud, incluyendo, entre otros, oficios, memor&aacute;ndums y circulares, de forma tal que debe entenderse que el reclamo de la especie se circunscribe &uacute;nica y exclusivamente a los &quot;correos electr&oacute;nicos institucionales&quot;. Al respecto, es imprescindible advertir que la Subsecretar&iacute;a del Interior dio cumplimiento al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por la Ley de Transparencia, debiendo tenerse presente, al respecto, que conforme al &quot;principio de divisibilidad&quot;, consagrado en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n se encuentran facultados a denegar la entrega de aquella informaci&oacute;n que no puede darse a conocer, por concurrir una causa legal que as&iacute; lo autorice y, en la especie, se debi&oacute; negar lugar al requerimiento del Alcalde de la Municipalidad de Melipilla, s&oacute;lo en lo tocante a los correos electr&oacute;nicos solicitados, por lo que no s&oacute;lo se cumpli&oacute; con el requerimiento del Sr. Gebauer Bringas, sino que tambi&eacute;n con la finalidad perseguida por la Ley de Transparencia en orden a consolidar el principio de probidad, asegurando la apertura al escrutinio p&uacute;blico y posibilitando la participaci&oacute;n y el control social del ciudadano.</p> <p> b) No puede pretenderse que la Ley de Transparencia consagre un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de informaci&oacute;n, toda vez que ello no se condice con las finalidades de la norma, con la promoci&oacute;n de ciertos bienes p&uacute;blicos constitucionalmente reconocidos, ni tampoco con la vigencia, respeto y promoci&oacute;n de derechos fundamentales que habitualmente se encuentran en juego ante la solicitud de divulgaci&oacute;n de informaciones, de hecho, la propia Constituci&oacute;n, en su art&iacute;culo 6&deg;, entrega un mandato a todos los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, el cual se encuentra en &iacute;ntimo v&iacute;nculo con la promoci&oacute;n y respeto de los derechos garantizados, al prescribir que &laquo;Los &oacute;rganos del Estado deben someter su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la Rep&uacute;blica. / Los preceptos de esta Constituci&oacute;n obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos &oacute;rganos como a toda persona, instituci&oacute;n o grupo. / La infracci&oacute;n de esta norma generar&aacute; las responsabilidades y sanciones que determine la ley&raquo;, de lo que se desprende que el constituyente ha buscado dar la m&aacute;xima protecci&oacute;n constitucional a los derechos consagrados en la Carta Fundamental, toda vez que los &oacute;rganos del Estado deben siempre, en el ejercicio de sus funciones, velar por el cumplimiento de la Constituci&oacute;n y las normas dictadas conforme a &eacute;sta y resguardar la debida protecci&oacute;n de los derechos reconocidos por ella.</p> <p> c) El art&iacute;culo 21 la Ley de Transparencia reconoce como l&iacute;mites a la transparencia &ldquo;los derechos de las personas&quot;, &quot;la seguridad de la Naci&oacute;n&quot;, &quot;el inter&eacute;s nacional&quot; y &quot;el debido cumplimiento de las funciones&quot; de los &oacute;rganos del Estado.</p> <p> d) Asimismo, sostiene, &laquo;el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia es promover la probidad y rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos&raquo;, indicando que &laquo;la finalidad de brindar transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo, no puede implicar que la informaci&oacute;n en poder del Estado pueda ser utilizada y divulgada de cualquier forma, y bajo ning&uacute;n punto de vista cuando su publicidad no tiene como efecto satisfacer la protecci&oacute;n del mencionado principio de probidad administrativa&raquo;, concluyendo que, de esta forma, &laquo;result&oacute; procedente no hacer entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados por el Alcalde de la Municipalidad de Melipilla, en el marco de su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, pues lo contrario hubiera importado vulnerar otros derechos fundamentales y bienes involucrados&raquo;.</p> <p> e) Agrega que &laquo;no toda la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado tiene siempre el car&aacute;cter de p&uacute;blica&raquo;. Al respecto, queda claro, de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que &laquo;lo que se garantiza es el derecho a acceder a la informaci&oacute;n contenida en los actos, resoluciones, actas, expedientes o acuerdos, y no puede entenderse que comprenda el derecho a pedir informaci&oacute;n que no tiene ninguna relaci&oacute;n con los instrumentos se&ntilde;alados&raquo;, siendo aun m&aacute;s ilustrativo en este sentido el art&iacute;culo 5&deg; de la misma ley. Conforme a lo dispuesto en dichas normas, &laquo;no puede estimarse que los correos electr&oacute;nicos sean p&uacute;blicos, toda vez que los mismos no poseen la naturaleza de un acto o resoluci&oacute;n, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, letra a)&raquo; del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 3&deg; de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; as&iacute; como tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n, seg&uacute;n la definici&oacute;n que sobre el particular contienen las letras g) y h) del art&iacute;culo 3&deg;, del referido Reglamento.</p> <p> f) El informe en derecho de Miguel &Aacute;ngel Fern&aacute;ndez, citado por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n del amparo Rol A165-09, se&ntilde;ala que &laquo;el art&iacute;culo 5&deg;, de la ley N&deg; 20.285 debe interpretarse de forma que no cualquier documento en manos del poder del Estado es p&uacute;blico, para efectos de que no pugne con el inciso segundo, del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n&raquo;. Asimismo, indica que el aludido art&iacute;culo 8&deg;, otorga el car&aacute;cter de p&uacute;blicos a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y sus fundamentos o procedimientos que utilicen, y que por consiguiente, todo lo que agrega la ley N&deg; 20.285, como los documentos que no constituyen los fundamentos o actos en s&iacute; mismos, sino los que le sirven de complemento directo o esencial, para una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica con el precepto constitucional, s&oacute;lo pueden considerarse p&uacute;blicos en caso que constituyan o sean parte de los fundamentos del acto, resoluci&oacute;n, etc. Lo anterior se aplica con igual raz&oacute;n a &laquo;toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado&raquo;.</p> <p> g) La opini&oacute;n de que no toda informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica, es compartido por el consejero Jorge Jaraquemada Roblero, del Consejo para la Transparencia, quien en su voto disidente de la decisi&oacute;n Rol C640-10 se&ntilde;ala que &laquo;estos antecedentes constituyen informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada que si bien obran en poder del Estado no han sido fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no pueden ser alcanzados por el principio de publicidad (...)&raquo;.</p> <p> h) Asimismo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia dictada en el Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 950- 2010, de fecha 7 de octubre de 2010, afirma, en su considerando octavo, &laquo;Que si bien la lectura del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, ya rese&ntilde;ado, permite concluir, en un primer an&aacute;lisis, que la informaci&oacute;n que est&aacute; en poder de los &oacute;rganos del Estado es p&uacute;blica, a menos que exista una causal espec&iacute;fica de reserva, tal afirmaci&oacute;n necesita, en opini&oacute;n de estos sentenciadores, matizarse en funci&oacute;n de la naturaleza, origen y destino de la informaci&oacute;n que est&aacute; en poder del Estado, pues parece evidente que no toda merece el mismo tratamiento, en el marco del sentido propio de esa normativa&raquo;.</p> <p> i) El art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece como causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;, lo que es reiterado por el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, del Reglamento de la Ley.</p> <p> j) El Reglamento de la Ley de Transparencia, en la letra e) de su art&iacute;culo 3&deg;, define &quot;Datos sensibles&quot; como &laquo;los datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen social, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo;.</p> <p> k) La informaci&oacute;n requerida por el Alcalde de Melipilla consiste en una comunicaci&oacute;n mantenida entre dos personas, dentro de un contexto de privacidad y resguardo. La doctrina se ha pronunciado sobre esta materia, se&ntilde;alando que las comunicaciones privadas &laquo;se tratan de comunicaciones restringidas entre dos o m&aacute;s personas y, por tanto, no est&aacute;n destinadas al dominio p&uacute;blico. As&iacute;, m&aacute;s que el medio empleado, prevalece la intenci&oacute;n de privacidad. Incluso ello alcanza a las comunicaciones que son en lugares p&uacute;blicos en la medida que la comunicaci&oacute;n sea privada&raquo; (&Aacute;ngela Vivanco, Curso de Derecho Constitucional, Tomo 11, p&aacute;g. 364), lo que tambi&eacute;n ha sido se&ntilde;alado por la jurisprudencia constitucional al indicar que la protecci&oacute;n que la Carta Fundamental otorga a las comunicaciones privadas deriva fundamentalmente de la &iacute;ntima relaci&oacute;n que &eacute;stas presentan con la vida privada, constituyendo una extensi&oacute;n o manifestaci&oacute;n de la misma.</p> <p> l) La doctrina nacional ha mantenido una postura similar, as&iacute;, por ejemplo, Ricardo G&aacute;lvez, en el art&iacute;culo &ldquo;Intervenci&oacute;n de Tel&eacute;fonos en la Legislaci&oacute;n Chilena&rdquo;, publicado en Revista Chilena del Derecho, Vol. 19, N 3, 1992, sostiene que &laquo;la trascendencia de este derecho deriva por una parte de que la comunicaci&oacute;n privada es una forma de expresi&oacute;n personal en que se manifiestan rasgos de la intimidad no expuestos al conocimiento de cualquiera; y tambi&eacute;n, de que la privacidad de las comunicaciones constituye un valor esencial para el hombre, que emana de su propia naturaleza y que le permite tener conciencia de su individualidad e independencia y desarrollar el sentido de ser una persona &uacute;nica e irrepetible, con un derecho inalienable a su propia dignidad. La injerencia ajena -que se produce con el acceso que extra&ntilde;os tengan a la exteriorizaci&oacute;n de las ideas, pensamientos y sentimientos privados-, atenta contra el pudor de la intimidad natural del hombre y afecta su personalidad y plena libertad&raquo;.</p> <p> m) La discusi&oacute;n en la Comisi&oacute;n de Estudios de la Constituci&oacute;n ratifica la circunstancia que los correos electr&oacute;nicos son una forma de comunicaci&oacute;n privada que debe ser protegida, al respecto, Alejandro Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, en el Tomo XI de su obra &ldquo;Tratado de Derecho Constitucional&rdquo;, se&ntilde;ala que, en el debate en dicha instancia, se indic&oacute; que &laquo;el precepto en estudio protege aquella forma de comunicaci&oacute;n que dirige el emisor al receptor con el prop&oacute;sito de que &uacute;nicamente &eacute;l la reciba y ambos sepan su contenido; por lo tanto, se proh&iacute;be a otras personas imponerse de &eacute;ste, a menos que el receptor consienta en que ello ocurra&raquo;. De esta forma, el hecho de utilizar el correo electr&oacute;nico de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no transforma la comunicaci&oacute;n que se efect&uacute;e por esa v&iacute;a en una comunicaci&oacute;n p&uacute;blica no susceptible de ser protegida por las garant&iacute;as constitucionales que resguardan la intimidad, ya que dichas comunicaciones son privadas y su publicidad s&oacute;lo es constitucionalmente admisible en los casos y formas que una ley determine. Cuesti&oacute;n que no hace la Ley de Transparencia.</p> <p> n) Asimismo, se&ntilde;ala que &laquo;la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la especie vulnera no s&oacute;lo una razonable expectativa de privacidad con que el derecho ha protegido este tipo de comunicaciones, sino que tambi&eacute;n la confianza que los usuarios depositaron en ese instrumento como una instancia de comunicaci&oacute;n -no susceptible de publicidad- de los m&aacute;s variados asuntos del ejercicio de su cargo&raquo;.</p> <p> o) Lo anterior se ve reforzado con lo dispuesto en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, los que aseguran a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada, por una parte, y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, por otra, reconociendo la estrecha vinculaci&oacute;n existente entre ambos conceptos.</p> <p> p) Respecto de la vida privada, Jos&eacute; Luis Cea, en el tomo 11 de &ldquo;Derecho Constitucional Chileno&rdquo;, ha se&ntilde;alado que ella es el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.</p> <p> q) En lo que se refiere a la privacidad de los correos electr&oacute;nicos, la doctrina y la jurisprudencia especializada han considerado que el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental tambi&eacute;n entrega protecci&oacute;n a las informaciones o comunicaciones contenidas en correos electr&oacute;nicos, as&iacute;, por ejemplo, &Aacute;ngela Vivanco (en Curso de Derecho Constitucional, p&aacute;g. 365) y Jos&eacute; Luis Cea (en Derecho Constitucional Chileno, p&aacute;g. 195).</p> <p> r) Cita en abono a su tesis la exposici&oacute;n de razones que expuso el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, en su voto disidente de la decisi&oacute;n del amparo Rol C640-10.</p> <p> s) Existen diversos pronunciamientos sobre la materia, tanto en el &aacute;mbito administrativo como judicial, que se&ntilde;alan que &laquo;las conversaciones y mensajes enviados a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos forman parte de la vida privada de las personas y no podr&aacute; estimarse p&uacute;blica por estar respaldada por un computador. Claramente ser&aacute; necesaria la manifestaci&oacute;n de voluntad de los involucrados para que el contenido de dicho mensaje sea develado&raquo;.</p> <p> t) Sin perjuicio de lo indicado, la privacidad de ciertas comunicaciones no constituye un absoluto que pueda invocarse contra todo evento, ya que &laquo;hay situaciones en las cuales la misma norma constitucional faculta para develar las comunicaciones privadas y tomar conocimiento del contenido de las mismas, entregando la determinaci&oacute;n de dichas situaciones a la ley. De este modo, el mencionado art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental dispone que los documentos privados podr&aacute;n interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley&raquo;.</p> <p> u) Por otro lado, el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n &laquo;establece una garant&iacute;a especial que constituye una salvaguarda para el resto de los derechos fundamentales reconocidos en ese precepto, al disponer que s&oacute;lo en virtud de una ley y siempre que no afecte su esencia, se podr&aacute; limitar alguna de dichas garant&iacute;as, en aquellos casos en que la Carta Fundamental lo autorice&raquo;, por lo que la eventual limitaci&oacute;n a los derechos consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; de dicho art&iacute;culo &laquo;s&oacute;lo ser&aacute; admisible en el caso que un precepto legal espec&iacute;fico as&iacute; lo permita, a trav&eacute;s de un procedimiento fijado por el legislador al efecto, requisito que no satisface por s&iacute; misma la ley N&deg; 20,285, atendido su car&aacute;cter general y la ausencia de un proceso formal id&oacute;neo para tal fin&raquo;.</p> <p> v) El profesor Jos&eacute; Luis Cea, en el tomo II de Derecho Constitucional Chileno, sostiene que para permitir la apertura o registro de comunicaciones y documentos privados la ley &laquo;no debe otorgar competencia en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos a la autoridad para hacerla, pues tiene que se&ntilde;alar, con exactitud, el procedimiento y los casos precisos en que ello puede llevarse a efecto&raquo;.</p> <p> w) Las situaciones espec&iacute;ficas en que las comunicaciones electr&oacute;nicas pueden ser interceptadas o vulneradas han sido reguladas de forma expresa y excepcional, como ocurre, por ejemplo, en los art&iacute;culos 218 y 219 del C&oacute;digo Procesal Penal, en la Ley de Conductas Terroristas. Por otro lado, al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico se le otorgan facultades similares en el &aacute;mbito de la libre competencia, para casos graves y calificados con motivo de una investigaci&oacute;n de ciertos y determinados il&iacute;citos, para lo cual requiere, sin embargo, autorizaci&oacute;n previa tanto del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como de un ministro de Corte de Apelaciones, asimismo, la ley N&deg; 19.927, que modifica el C&oacute;digo Penal, el C&oacute;digo de Procedimiento Penal y el C&oacute;digo Procesal Penal en materia de delitos de pornograf&iacute;a infantil, faculta al juez para ordenar la interceptaci&oacute;n o grabaci&oacute;n de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organizaci&oacute;n y la grabaci&oacute;n de comunicaciones.</p> <p> x) Al respecto, es importante destacar que el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, en la exposici&oacute;n de las razones de su voto disidente de la Decisi&oacute;n Rol C640-10, se&ntilde;ala que &laquo;la Ley N&deg; 20.285 no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada&raquo;, de esta forma, sostiene el &oacute;rgano, &laquo;un particular no podr&aacute; tener acceso a comunicaciones privadas, fund&aacute;ndose en las disposiciones de ley N&deg; 20.285, cuando el legislador ha establecido de forma clara y precisa procedimientos expresos, sujetos al control judicial, para su obtenci&oacute;n&raquo;, agregando que &laquo;pretender dar una interpretaci&oacute;n distinta a la ley N&deg; 20.285, vulnerar&iacute;a no s&oacute;lo tal cuerpo legal sino que tambi&eacute;n los derechos constitucionales de las personas, en la medida que por dicha v&iacute;a podr&iacute;an dejarse sin efecto todas las normas de garant&iacute;a contempladas en el C&oacute;digo Procesal Penal, permitiendo el acceso a los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos sin control alguno por parte de autoridad judicial competente y al margen de todo proceso&raquo;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 263, celebrada el 14 de julio de 2011, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute; requerir a la Subsecretar&iacute;a del Interior a fin de que remitiera a este Consejo copia de todos los correos electr&oacute;nicos que fueron solicitados por el Alcalde de la Municipalidad de Melipilla, acuerdo que se materializ&oacute; mediante el Oficio N&deg; 1791, de 18 de julio reci&eacute;n pasado. Al respecto, el &oacute;rgano requerido, por medio del Oficio N&deg; D-17662, de 3 de agosto de 2011, se neg&oacute; a remitir los antecedentes solicitados, se&ntilde;alando que el requerimiento formulado por este Consejo exced&iacute;a sus facultades legales, expresamente establecidas en la Ley de Transparencia, ya que el inciso final del art&iacute;culo 24 de dicho cuerpo legal s&oacute;lo facultar&iacute;a al Consejo, durante la tramitaci&oacute;n de un reclamo de acceso a la informaci&oacute;n, para, de oficio o a petici&oacute;n de parte, &laquo;fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba&raquo;, reiterando, adem&aacute;s, los argumentos expuestos en su Oficio N&deg; 10.462, de 28 de abril de 2011, para concluir que &laquo;el car&aacute;cter reservado o secreto de los correos electr&oacute;nicos alcanza tambi&eacute;n al Consejo para la Transparencia, de modo que resulta contrario a derecho acceder a la solicitud formulada&hellip;&raquo;, agregando, como sustento de su conclusi&oacute;n, que la sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de julio de 2008, por medio de la cual efect&uacute;a el an&aacute;lisis de constitucionalidad del proyecto de ley sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala en su considerando 32&deg;) que la frase &laquo;podr&aacute;, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia &raquo;, contenida en el art&iacute;culo 34 de dicho cuerpo legal, &laquo;ser&aacute; declarada constitucional por este Tribunal bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como l&iacute;mite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado que determine el legislador de qu&oacute;rum calificado, de conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de los antecedentes aportados tanto por el reclamante como por el &oacute;rgano reclamado, se desprende que el presente amparo recae s&oacute;lo sobre la solicitud de correos electr&oacute;nicos institucionales remitidos desde el Ministerio del Interior a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla y, desde esta Gobernaci&oacute;n al Ministerio aludido, incluida la Subsecretar&iacute;a del Interior, y las cuentas de correos electr&oacute;nicos, tanto de la Gobernadora Provincial como la del propio Subsecretario o del funcionario designado por el Ministerio del Interior como contraparte de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla, todos ellos s&oacute;lo en lo relativo a los fondos entregados y transferidos por dicho Ministerio a la Gobernaci&oacute;n Provincial aludida, como consecuencia de la emergencia suscitada a ra&iacute;z del terremoto del 27 de febrero de 2010, as&iacute; como tambi&eacute;n respecto de las rendiciones de gastos efectuadas por dicha Gobernaci&oacute;n Provincial al Ministerio del Interior, y a las eventuales &oacute;rdenes de devoluci&oacute;n que hiciera dicho Ministerio a la Gobernaci&oacute;n Provincial, respecto de los mismos fondos indicados previamente.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano requerido no ha negado la existencia de dicha informaci&oacute;n. Por el contrario, reconociendo impl&iacute;citamente su existencia, ha invocado la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los derechos consagrados en los numerales 4&deg;, 5&deg; y 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, argumentando para ello, principalmente, que la informaci&oacute;n requerida se refiere a comunicaciones privadas sostenidas entre funcionarios p&uacute;blicos, cuya inviolabilidad se encontrar&iacute;a protegida constitucionalmente.</p> <p> 3) Que, al respecto, debe consignarse que, conforme a lo establecido por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, &laquo;[e]s p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&raquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 4) Que, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra d), y 3&deg;, inciso primero, de la Ley N&deg;</p> <p> 19.799, sobre documentos electr&oacute;nicos, firma electr&oacute;nica y servicios de certificaci&oacute;n de dicha firma, puede concluirse que los mensajes enviados a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos institucionales constituyen documentos electr&oacute;nicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que es reforzado por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia &ndash;al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte&ndash;, y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento &ndash;al definir &ldquo;Documentos&rdquo; como &laquo;[t]odo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aquellos&raquo;&ndash;. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C124-11, C126-11 y C151-11. Al respecto, debe tenerse presente que, en la pr&aacute;ctica, los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o pertenecientes a &oacute;rganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, siendo estos &uacute;ltimos, en principio, p&uacute;blicos, a menos que contengan informaci&oacute;n que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, deba considerarse secreta o reservada.</p> <p> 5) Que, conforme a lo antes expuesto, atendida la materia respecto de la cual versar&iacute;an los correos electr&oacute;nicos solicitados y los t&eacute;rminos en que fueron &eacute;stos requeridos &ndash;&laquo;s&oacute;lo en lo relativo y pertinente a la informaci&oacute;n que por este acto se solicita&hellip;&raquo;, seg&uacute;n reza la solicitud&ndash;, tales correos deben considerarse, en principio, documentos p&uacute;blicos, pues de acuerdo al principio de apertura o transparencia, consagrado en la letra c) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a alguna causal legal de secreto o reserva, entre las que se encuentra que su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad o la esfera de su vida privada, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Cabe se&ntilde;alar que en este caso se trata, adem&aacute;s, de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, al tenor del art. 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en base a lo anterior, y siguiendo los criterios expresados por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C83-10, de 22 de junio de 2010, como tambi&eacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol C640-10, C124-11 y C377-11, debe estimarse que la solicitud planteada en la especie por el Alcalde de la Municipalidad de Melipilla se refiere, exclusivamente, a la petici&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de los fondos transferidos por el Ministerio del Interior a dicho municipio, y las correspondientes rendiciones de gastos y &oacute;rdenes de devoluci&oacute;n, con ocasi&oacute;n del terremoto del 27 de febrero del a&ntilde;o pasado, de modo que los mismos guardan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas de dichos servidores. Que, en consecuencia, tales comunicaciones electr&oacute;nicas no pueden estimarse que revisten el car&aacute;cter de &ldquo;privadas&rdquo;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &eacute;stas versan sobre materias vinculadas con el ejercicio de funciones y atribuciones de los &oacute;rganos intervinientes, especialmente referidas a la trasferencia de fondos p&uacute;blicos, y la supervigilancia respecto de su correcta inversi&oacute;n, actividades que deben enmarcarse dentro de las exigencias consagradas en la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, especialmente el deber de los &oacute;rganos del Estado de &ldquo;velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos y por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo; y el de &ldquo;cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acci&oacute;n,&hellip;&rdquo;, para cuyo cumplimiento contribuyen los correos electr&oacute;nicos como forma o mecanismo de comunicaci&oacute;n eficaz entre los distintos agentes p&uacute;blicos. Consecuentemente con lo dicho, la divulgaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en tales correos, obrando en poder del &oacute;rgano reclamado, no puede suponer una afectaci&oacute;n a los derechos de dichos funcionarios, en los t&eacute;rminos expresados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, todo lo cual conduce a desechar las alegaciones formuladas en torno a una eventual afectaci&oacute;n a los derechos consagrados en los numerales 4&deg;, 5&deg; y 26&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica respecto de los funcionarios que han intervenido como emisores o receptores de las comunicaciones electr&oacute;nicas requeridas.</p> <p> 7) Que, no obstante lo indicado, este Consejo ha estimado que lo sostenido en el razonamiento anterior puede ser morigerado en caso que los correos electr&oacute;nicos que se soliciten expongan alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor o receptor, que no diga estricta relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones p&uacute;blicas, situaci&oacute;n que no ha podido ser directamente verificado en el caso en an&aacute;lisis dado que el &oacute;rgano requerido no remiti&oacute; a este Consejo copia de la informaci&oacute;n en comento, pese a que ello le fue expresamente solicitado por medio del Oficio N&deg; 1791, de 18 de julio de 2011.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo antes indicado, resulta ilustrativo tener presente que el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n de M&eacute;xico, en sus &ldquo;Recomendaciones para la organizaci&oacute;n y conservaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos institucionales de las dependencias y entidades de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica Federal&rdquo;, publicadas en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n del 10 de febrero de 2009, se&ntilde;ala que &laquo;[l]os correos electr&oacute;nicos de archivo y sus documentos adjuntos se consideran documentos e informaci&oacute;n en t&eacute;rminos de las definiciones contenidas en las fracciones III y V del art&iacute;culo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental, por lo que, en caso de que se presenten solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que versen sobre los mismos, resulta aplicable el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n previsto por el T&iacute;tulo II de dicho ordenamiento. / Los correos electr&oacute;nicos de car&aacute;cter estrictamente personal que no guardan relaci&oacute;n con el ejercicio de las atribuciones de la dependencia o entidad, ni con el desempe&ntilde;o o actividades de las personas en su calidad de servidores p&uacute;blicos, no son objeto de las presentes recomendaciones&raquo; (Recomendaci&oacute;n Segunda). Asimismo, define correos electr&oacute;nicos de archivo en los siguientes t&eacute;rminos: &laquo;[a]quellos correos institucionales que registran informaci&oacute;n relativa a un hecho, acto administrativo, jur&iacute;dico, fiscal o contable, generado, recibido o conservado bajo cualquier t&iacute;tulo, en la organizaci&oacute;n del trabajo, en el ejercicio de atribuciones de las dependencias o entidades y la actividad o desempe&ntilde;o de los servidores p&uacute;blicos, incluidos los procesos deliberativos respectivos&raquo; (Recomendaci&oacute;n Cuarta).</p> <p> 9) Que la Ley de Transparencia, en la letra e) de su art&iacute;culo 11, consagra el principio de la divisibilidad, conforme al cual &ldquo;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&rdquo;, lo que supone resguardar la informaci&oacute;n que posea el car&aacute;cter de secreta o reservada, en virtud de una norma legal, en los documentos que deben ser entregados a los requirentes de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente y no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg;) anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior que entregue a la Municipalidad de Melipilla copia de los correos electr&oacute;nicos indicados en el considerando 1&deg;) de esta decisi&oacute;n, tarjando o resguardando, solamente, los antecedentes que pudieran contenerse en ello relativos a la intimidad o vida privada de sus emisores o receptores, pero no los relacionados con el desempe&ntilde;o de sus funciones p&uacute;blicas, en virtud del principio de la divisibilidad antes citado.</p> <p> 11) Por &uacute;ltimo, y en relaci&oacute;n a lo planteado por el Sr. Subsecretario a prop&oacute;sito de la medida para mejor resolver decretada, se hace presente que este Consejo estima que posee facultades para solicitar al &oacute;rgano requerido que le remita las copias de los correos electr&oacute;nicos requeridos, en virtud de las siguientes razones:</p> <p> a) La Ley de Transparencia, en el art&iacute;culo 33, letra b), le otorga al Consejo para la Transparencia las funciones y atribuciones de &laquo;[r]esolver, fundadamente, las reclamaciones por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formuladas de conformidad a esta ley&raquo;, y, en la letra j), la de &laquo;[v]elar por la debida de reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> b) Asimismo, el art&iacute;culo 25 de la norma legal citada dispone que la autoridad reclamada &laquo;[p]odr&aacute; presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez h&aacute;biles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> c) Los antecedentes proporcionados por la Subsecretar&iacute;a del Interior no permiten acreditar la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, de tal suerte que, para resolver acertadamente el presente amparo, el Consejo estim&oacute; necesario conocer el contenido de la informaci&oacute;n requerida, la que, por lo dem&aacute;s, y en virtud de lo preceptuado por el inciso primero del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, mantendr&iacute;a el car&aacute;cter reservado en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste si se declarara &ndash;en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y quedase ejecutoriada. Lo anterior pone de relieve que el legislador otorg&oacute; una adecuada protecci&oacute;n a la eventual reserva de la informaci&oacute;n que sea requerida por un particular.</p> <p> d) Al no enviar la informaci&oacute;n el &oacute;rgano requerido se le requiri&oacute; formalmente dicha colaboraci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicit&aacute;ndole que remitiera copia de los antecedentes objeto del presente amparo. Ante la necesidad de conocer el contenido de los mismos se estim&oacute; improcedente realizar una audiencia de prueba, pues en tal caso el requirente conocer&iacute;a el contenido de los mismos antes de que este Consejo resolviera sobre su publicidad o reserva.</p> <p> e) La interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia que realiz&oacute; el Tribunal Constitucional respecto de la facultad del Consejo para &laquo;[r]ecibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&raquo;, es entendida por este Consejo como un recordatorio de la necesidad de mantener una reserva preventiva respecto de los antecedentes que reciba en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 26, en otras palabras, debe armonizarse con las disposiciones plenamente vigentes de los art&iacute;culos 25, 26 y 33, letras b) y j), del mismo cuerpo legal, cuya constitucionalidad no ha sido discutida ni cuestionada por dicho Tribunal.</p> <p> 12) Que todo lo expuesto llevara a que este Consejo acoja el amparo interpuesto, por la mayor&iacute;a de sus integrantes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Mario Gebauer Bringas, Alcalde de la Municipalidad de Melipilla, y en su representaci&oacute;n, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, por las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior que:</p> <p> a) Entregue a la Municipalidad de Melipilla, representada por su Alcalde don Mario Gebauer Bringas, copia de los correos electr&oacute;nicos institucionales remitidos desde el Ministerio del Interior a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla y, desde la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla al Ministerio del Interior, incluida la Subsecretar&iacute;a del Interior y las cuentas de correos electr&oacute;nicos, tanto de la Gobernadora Provincial Paula G&aacute;rate como la del Subsecretario o del funcionario designado por el Ministerio del Interior como contraparte de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla, que versen sobre los fondos entregados y transferidos por dicho Ministerio a la Gobernaci&oacute;n Provincial aludida, como consecuencia de la emergencia suscitada a ra&iacute;z del terremoto del 27 de febrero de 2010, como tambi&eacute;n que se refieran a las rendiciones de gastos efectuadas por dicha Gobernaci&oacute;n Provincial al Ministerio del Interior, en relaci&oacute;n a dichos fondos, y a las eventuales &oacute;rdenes de devoluci&oacute;n que hiciera dicho Ministerio a la Gobernaci&oacute;n Provincial, respecto de los mismos fondos, resguardando o tarjando s&oacute;lo la informaci&oacute;n referida en el considerando 10) anterior, en su caso, en los t&eacute;rminos all&iacute; se&ntilde;alados.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Mario Gebauer Bringas, Alcalde de la Municipalidad de Melipilla, y en su representaci&oacute;n y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de denegar el acceso a los correos electr&oacute;nicos solicitado por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo.</p> <p> 2) Que las garant&iacute;as consagradas en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, que aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configuran, en conjunto, el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. El Tribunal ha destacado que &laquo;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&raquo; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &laquo;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&raquo; (&Iacute;dem, considerando 21).</p> <p> 4) Que la doctrina ha considerado que el art&iacute;culo 19 N&deg;5 tambi&eacute;n entrega protecci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos. En efecto, respecto de ellos, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5 del art&iacute;culo 19 &laquo;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&raquo; (Vivanco, &Aacute;ngela: Curso de Derecho Constitucional, tomo II, Santiago, Ediciones P. Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365).</p> <p> 5) Que lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n Err&aacute;zuriz, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &laquo;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&raquo; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129&deg;, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &laquo;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&raquo; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 6) Que la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ?ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve &ndash;comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &ldquo;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&rdquo; (Ordinario N&deg;2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &ndash;en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia&ndash; ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden ?utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba&rdquo; (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano requerido, a fin de recabar la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas de los funcionarios p&uacute;blicos emisores y receptores de los correos electr&oacute;nicos respectivos, lo que constituye una invasi&oacute;n de la intimidad personal y, por ende, su publicidad ser&iacute;a constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias Rol N&ordm;226 considerando 47, Rol N&deg;280 considerando 29 y, m&aacute;s recientemente, Rol N&deg;1365 considerando 23, la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 10) Que, en suma, la Ley N&deg;20.285 no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, este disidente estima que los correos electr&oacute;nicos entre funcionarios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, Oficios u Ordinarios, han venido a reemplazar las conversaciones personales o telef&oacute;nicas entre dichos funcionarios, las que, adem&aacute;s de que podr&iacute;an contener t&eacute;rminos coloquiales, muchas veces dicen relaci&oacute;n con la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones por parte de dichos &oacute;rganos, de tal suerte que el conocimiento de dichos correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar los proceso decisorios de los mismos, lo que configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo razonado, este disidente estima que debe rechazarse el amparo deducido por don Mario Gebauer Bringas, Alcalde de la Municipalidad de Melipilla y en su representaci&oacute;n, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>