Decisión ROL C2386-17
Reclamante: RODRIGO VARGAS BRIONES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a : a) Registro de las cámaras de seguridad de la Escuela San Andrés de Pica, en los días 13 y 14 de mayo, considerando las grabaciones completas (24 horas de cada día); b) Copia del libro de las Novedades de Guardias a cargo de la Escuela en dichos días; c) Informe de la Directora de dicho establecimiento educacional en donde señale los hechos ocurridos respecto de la persona que indica. El Consejo rechaza el amparo, por aplicación de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Otros; Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2386-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pica</p> <p> Requirente: Rodrigo Vargas Briones</p> <p> Ingreso Consejo: 10.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2386-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2017, don Rodrigo Vargas Briones solicit&oacute; a la Municipalidad de Pica Solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Registro de las c&aacute;maras de seguridad de la Escuela San Andr&eacute;s de Pica, en los d&iacute;as 13 y 14 de mayo, considerando las grabaciones completas (24 horas de cada d&iacute;a);</p> <p> b) Copia del libro de las Novedades de Guardias a cargo de la Escuela en dichos d&iacute;as;</p> <p> c) Informe de la Directora de dicho establecimiento educacional en donde se&ntilde;ale los hechos ocurridos respecto de la persona que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2017, la Municipalidad de Pica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 612, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los literales b) y c) invoca el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia atendido que al llevarse a cabo una indagaci&oacute;n respecto a estos hechos, no se puede hacer entrega de documentos que son objeto de investigaci&oacute;n, hasta que esta finalice.</p> <p> b) En cuanto al literal a) deniega debido a que dicha grabaci&oacute;n fue llevada a cabo dentro de un recinto privado y su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad o la esfera de la vida privada de los involucrados.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de julio de 2017, don Rodrigo Vargas Briones dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pica, mediante Oficio N&deg; E2126 de 26 de julio de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 106/812 de 7 de agosto de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) A ra&iacute;z de los hechos denunciados que indica, orden&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria que, con fecha 20 de julio de 2017 se elev&oacute; a un sumario administrativo. Paralelamente el municipio env&iacute;o informe y antecedentes de lo ocurrido al se&ntilde;or jefe Carabineros de la Primera Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, a fin de que dicha instituci&oacute;n investigue tambi&eacute;n, los hechos denunciados.</p> <p> b) Respecto de los literales b) y c) invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de Transparencia y agrega que debe tambi&eacute;n tenerse en cuenta que frente a los hechos denunciados se instruy&oacute; primero una investigaci&oacute;n y luego un sumario administrativo. As&iacute; las cosas no puede el Municipio entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que es parte de un sumario administrativo. Cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883 y la jurisprudencia administrativa que indica concluyendo que el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en que dejar&aacute; de serlo para el inculpado y el abogado que asuma su defensa. Por ende, en el lapso que media entre la formulaci&oacute;n de cargos y la fecha en que el proceso queda concluido, &eacute;ste puede ser conocido s&oacute;lo por las personas indicadas.</p> <p> c) Finalmente, aduce que en la especie ha denegado la entrega de informaci&oacute;n solicitada toda vez que tiene el car&aacute;cter de secreta mientras se desarrolle el sumario administrativo en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) -registro de las c&aacute;maras de seguridad- cabe tener presente lo razonado en las decisiones roles C2493-15, C1505-17 y C1588-17 en las que concluy&oacute; que dicha informaci&oacute;n es reservada en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al efecto, este Consejo concluy&oacute; que &quot;divulgar la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de las personas captadas en los registros visuales en poder de la reclamada, sin mediar su autorizaci&oacute;n, ni orden judicial, en infracci&oacute;n de los cuerpos normativos precedentemente citados, sino tambi&eacute;n, conllevar&iacute;a una transgresi&oacute;n del deber de resguardo que nuestra legislaci&oacute;n ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que hoy efect&uacute;an tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas.&quot; En dicho contexto, y en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo respecto del anotado literal, por cuanto los antecedentes consultados son datos personales e, incluso, sensibles de personas que se encuentran protegidas tanto por nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como por la Ley de Protecci&oacute;n de Datos, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad y a la propia imagen. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista, tanto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en los literales b) y c), seg&uacute;n lo expuesto por la reclamada &eacute;stos forman parte de un sumario administrativo que a&uacute;n no se encuentra afinado. Sobre el particular cabe tener presente que, a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que establece el Estatuto Administrativo -establecida en los mismos t&eacute;rminos que el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por la entidad edilicia reclamada, el sumario administrativo en que inciden los documentos solicitados se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n y, por tanto, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario del que forman parte los documentos requeridos procede rechazar igualmente el presente amparo en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso segundo del art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la entidad edilicia reclamada, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, proporcione al solicitante copia de los documentos requeridos en los literales b) y c) previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en tales antecedentes datos personales de contexto, tales como nombre, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Vargas Briones, en contra de la Municipalidad de Pica, por aplicaci&oacute;n de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pica que, una vez que el expediente sumarial en que encuentran contenidos los documentos solicitados en los literales b) y c) se encuentre afinado, haga entrega de los referidos documentos al solicitante, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Vargas Briones y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>