Decisión ROL C2391-17
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Reclamante: MARIA TERESA LAULIE FABBRI  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la denegación de la información consultada referente a la copia de acuerdo de servicios mínimos celebrados entre la empresa Administradora El Prado y la Foresta S.A. y sus sindicatos. El Consejo rechaza el amparo, por tratarse de materias no amparadas por la publicidad prevista en la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2391-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Teresa Laulie Fabbri</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2391-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Laulie Fabbri solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, copia de acuerdo de servicios m&iacute;nimos celebrados entre la empresa Administradora El Prado y la Foresta S.A. y sus sindicatos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2017, la DT indic&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes requeridos, por cuanto, los titulares de la informaci&oacute;n consultada se opusieron a su divulgaci&oacute;n. Por lo anterior, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 20, se encontraba impedida de acceder a la entrega del acuerdo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de julio de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Al efecto, indic&oacute; que se opuso a la entrega el empleador singularizado en su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E 2128, de 26 de julio de 2017, quien mediante presentaci&oacute;n de 10 de agosto del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que la informaci&oacute;n no es de aquellas consignadas en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Los acuerdos solicitados se refieren a aspectos relativos al funcionamiento de la empresa que deben ser reservados, tanto econ&oacute;micos como relativos a la seguridad de las instalaciones, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley citada.</p> <p> c) Reitera lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante comunicaci&oacute;n de 26 de julio del a&ntilde;o en curso, confiri&oacute; traslado a la empresa involucrada, quien mediante presentaci&oacute;n de 10 de agosto de 2017, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica como la detallada en el acuerdo de servicios m&iacute;nimos celebrados con sus organizaciones sindicales, raz&oacute;n por la cual se aplicar&iacute;a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que actualmente se encontrar&iacute;a en un procedimiento de negociaci&oacute;n colectiva, en el cual se impugn&oacute; la conformaci&oacute;n de los equipos de emergencia, pendiente de resoluci&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n del Trabajo. Raz&oacute;n por la cual, invoca lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en cuanto al fondo cabe tener presente lo previsto en el art&iacute;culo 360 del C&oacute;digo del Trabajo. Dicho precepto legal, dispone que &laquo;Los servicios m&iacute;nimos y los equipos de emergencia deber&aacute;n ser calificados antes del inicio de la negociaci&oacute;n colectiva. La calificaci&oacute;n deber&aacute; identificar los servicios m&iacute;nimos de la empresa, as&iacute; como el n&uacute;mero y las competencias profesionales o t&eacute;cnicas de los trabajadores que deber&aacute;n conformar los equipos de emergencia. El empleador deber&aacute; proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipaci&oacute;n de, a lo menos, ciento ochenta d&iacute;as al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificaci&oacute;n de servicios m&iacute;nimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspecci&oacute;n del Trabajo. (...) Habi&eacute;ndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podr&aacute; iniciar la negociaci&oacute;n colectiva en tanto no est&eacute;n calificados los servicios m&iacute;nimos y equipos de emergencia. Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos tendr&aacute;n un plazo de quince d&iacute;as para responder, en forma conjunta o separada. Las partes tendr&aacute;n un plazo de treinta d&iacute;as desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo. En caso de acuerdo, se levantar&aacute; un acta que consigne los servicios m&iacute;nimos y los equipos de emergencia concordados, la que deber&aacute; ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificaci&oacute;n. Copia del acta deber&aacute; depositarse en la Inspecci&oacute;n del Trabajo dentro delos cinco d&iacute;as siguientes a su suscripci&oacute;n. Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podr&aacute; requerir la intervenci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo, dentro de los cinco d&iacute;as siguientes (...)&raquo;.</p> <p> 2) Que del citado precepto legal, se colige que el acuerdo sobre servicios m&iacute;nimos, supone una condici&oacute;n previa, sin la cual no puede iniciarse un proceso de negociaci&oacute;n colectiva reglado, esto es, en cumplimiento de la normativa establecida en el C&oacute;digo del Trabajo sobre el particular. Asimismo, que dicho acuerdo se origina en un plano privado, en el seno de la empresa. Luego, la participaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo acontece por la remisi&oacute;n de copia del acuerdo o por haber sido requerida su intervenci&oacute;n en hip&oacute;tesis de desacuerdo.</p> <p> 3) Que la reclamada, a efecto de denegar la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, hizo presente que no formaba parte de aquellas amparadas por la publicidad prevista en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que en tal sentido, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en materia de instrumentos colectivos. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; 1849-13, se expuso que &laquo;(...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque &eacute;stos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos&raquo; (considerando 5&deg;). En virtud de ello, se resolvi&oacute; que los instrumentos colectivos en poder de la DT son informaci&oacute;n privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos Roles Nos C2507-15 y C610-17.</p> <p> 5) Que lo solicitado en la especie, es informaci&oacute;n de naturaleza privada, respecto de la cual -de conformidad a los antecedentes disponibles-, la reclamada no ha tenido una participaci&oacute;n activa como la ser&iacute;a en el contexto de impugnaci&oacute;n contemplado por la ley, sino con ocasi&oacute;n del dep&oacute;sito de dicho antecedente en sus oficinas el 29 de marzo de 2017.</p> <p> 6) Que, al efecto, cabe agregar que aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, esto no alterar&iacute;a la naturaleza privada de la documentaci&oacute;n consultada, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralizaci&oacute;n de sus servicios con ocasi&oacute;n de la declaraci&oacute;n de una huelga. Materias de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas en el proceso de negociaci&oacute;n colectiva.</p> <p> 7) Que en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo. Conjuntamente con lo anterior, y atendido a lo resuelto, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de las causales de reserva alegadas por resultar innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Laulie Fabbri en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por tratarse de materias no amparadas por la publicidad prevista en la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Laulie Fabbri y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>