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DECISIÓN AMPARO ROL C2391-17</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: María Teresa Laulie Fabbri</p>
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Ingreso Consejo: 07.07.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2391-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2017, doña María Teresa Laulie Fabbri solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante e indistintamente Dirección o DT-, copia de acuerdo de servicios mínimos celebrados entre la empresa Administradora El Prado y la Foresta S.A. y sus sindicatos.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2017, la DT indicó al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes requeridos, por cuanto, los titulares de la información consultada se opusieron a su divulgación. Por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 20, se encontraba impedida de acceder a la entrega del acuerdo requerido.</p>
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3) AMPARO: El 7 de julio de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información consultada. Al efecto, indicó que se opuso a la entrega el empleador singularizado en su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N°E 2128, de 26 de julio de 2017, quien mediante presentación de 10 de agosto del año en curso, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Hace presente que la información no es de aquellas consignadas en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Los acuerdos solicitados se refieren a aspectos relativos al funcionamiento de la empresa que deben ser reservados, tanto económicos como relativos a la seguridad de las instalaciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 21 N° 2 de la Ley citada.</p>
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c) Reitera lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante comunicación de 26 de julio del año en curso, confirió traslado a la empresa involucrada, quien mediante presentación de 10 de agosto de 2017, reiteró su oposición a la divulgación de información estratégica como la detallada en el acuerdo de servicios mínimos celebrados con sus organizaciones sindicales, razón por la cual se aplicaría lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que actualmente se encontraría en un procedimiento de negociación colectiva, en el cual se impugnó la conformación de los equipos de emergencia, pendiente de resolución por parte de la Dirección del Trabajo. Razón por la cual, invoca lo previsto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en cuanto al fondo cabe tener presente lo previsto en el artículo 360 del Código del Trabajo. Dicho precepto legal, dispone que «Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva. La calificación deberá identificar los servicios mínimos de la empresa, así como el número y las competencias profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos de emergencia. El empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo. (...) Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia. Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos tendrán un plazo de quince días para responder, en forma conjunta o separada. Las partes tendrán un plazo de treinta días desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo. En caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro delos cinco días siguientes a su suscripción. Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes (...)».</p>
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2) Que del citado precepto legal, se colige que el acuerdo sobre servicios mínimos, supone una condición previa, sin la cual no puede iniciarse un proceso de negociación colectiva reglado, esto es, en cumplimiento de la normativa establecida en el Código del Trabajo sobre el particular. Asimismo, que dicho acuerdo se origina en un plano privado, en el seno de la empresa. Luego, la participación de la Dirección del Trabajo acontece por la remisión de copia del acuerdo o por haber sido requerida su intervención en hipótesis de desacuerdo.</p>
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3) Que la reclamada, a efecto de denegar la divulgación de la información consultada, hizo presente que no formaba parte de aquellas amparadas por la publicidad prevista en la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que en tal sentido, cabe tener presente lo razonado por esta Corporación en materia de instrumentos colectivos. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol N° 1849-13, se expuso que «(...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgación a terceros de información de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque éstos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas señaladas es promover la probidad y la rendición de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los órganos de la Administración estén abiertos al escrutinio público y posibilitar la participación y el control social de los ciudadanos» (considerando 5°). En virtud de ello, se resolvió que los instrumentos colectivos en poder de la DT son información privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos Roles Nos C2507-15 y C610-17.</p>
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5) Que lo solicitado en la especie, es información de naturaleza privada, respecto de la cual -de conformidad a los antecedentes disponibles-, la reclamada no ha tenido una participación activa como la sería en el contexto de impugnación contemplado por la ley, sino con ocasión del depósito de dicho antecedente en sus oficinas el 29 de marzo de 2017.</p>
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6) Que, al efecto, cabe agregar que aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, esto no alteraría la naturaleza privada de la documentación consultada, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralización de sus servicios con ocasión de la declaración de una huelga. Materias de exclusivo interés de las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva.</p>
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7) Que en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo. Conjuntamente con lo anterior, y atendido a lo resuelto, esta Corporación no se pronunciará sobre la procedencia de las causales de reserva alegadas por resultar innecesario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña María Teresa Laulie Fabbri en contra de la Dirección del Trabajo, por tratarse de materias no amparadas por la publicidad prevista en la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Teresa Laulie Fabbri y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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