Decisión ROL C2395-17
Reclamante: PEDRO HUERTA HUILIPAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de La Granja, fundado en la denegación de la información pedida referente a los decretos de pago, con remisión a correo electrónico. El Consejo rechaza el amparo, atendido que el proceder de la reclamada, se aviene al conjunto de reglas que rigen el procedimiento de acceso a la información, pues no ha infringido el deber que la Ley de Transparencia le impone en sus artículos 14 y 16.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/25/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2189-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Granja</p> <p> Requirente: Pedro Huerta Huilipan</p> <p> Ingreso Consejo: 27, 29 y 30 de junio de 2017; 3, 4, 5 y 6 de julio de 2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 824 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles Nos C2189-17, C2233-17, C2235-17, C2236-17, C2248-17, C2250-17, C2251-17, C2263-17, C2266-17, C2268-17, C2270-17, C2271-17, C2277-17, C2282-17, C2283-17, C2291-17, C2292-17, C2303-17, C2304-17, C2305-17, C2307-17, C2309-17, C2311-17, C2312-17, C2314-17, C2316-17, C2319-17, C2320-17, C2321-17, C2330-17, C2331-17, C2332-17, C2335-17, C2336-17, C2337-17, C2342-17, C2344-17 y C2345-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: En el mes de mayo de 2017, don Pedro Huerta Huilipan, mediante 38 presentaciones, solicit&oacute; a la Municipalidad de La Granja- en adelante tambi&eacute;n Municipalidad o Municipio - informaci&oacute;n relativa a decretos de pago. Lo anterior, mediante remisi&oacute;n a su correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 22 de junio de 2017, la Municipalidad respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que en forma previa a la entrega deb&iacute;an pagarse los costos de reproducci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto atendido el mal estado de los decretos deb&iacute;a procederse primeramente a su fotocopiado para su posterior digitalizaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPAROS: Don Pedro Huerta Huilipan dedujo treinta y ocho amparos respecto de sus requerimientos, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida. Agreg&oacute;, que la Municipalidad contar&iacute;a con las condiciones necesarias para remitirle copia de la informaci&oacute;n en el modo pedido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los citados amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja, mediante Oficios Nos 5.684 de 11 de julio de 2017 y 5831 de 18 de julio de 2017. Mediante Oficios Nos 453 y 469 de 3 y 11 de agosto del presente a&ntilde;o, respectivamente, el referido funcionario present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se obtuvo toda la informaci&oacute;n existente tanto del almacenamiento en cajas memphis como los provenientes de la bodega central. As&iacute;, este proceso de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, es prueba y da cuenta que efectivamente esta documentaci&oacute;n relativa a decretos de pago, facturas y actas de recepci&oacute;n existe solo en soporte papel y no se encuentra digitalizada.</p> <p> b) Para digitalizar esta documentaci&oacute;n y otra de cualquier clase, se cuenta con una m&aacute;quina impresora y fotocopiadora RICOH 2035 PCL6, compartida f&iacute;sica y funcionalmente entre 12 funcionarios, correspondientes tanto a Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica como a la Unidad de Transparencia. Dicha impresora tiene la particularidad funcional de escaneo y tambi&eacute;n se utiliza para digitalizar documentaci&oacute;n en cantidad y calidad regular, pero su delicado dispositivo exige entre otros factores que el papel tenga un gramaje promedio entre 80 o 90 grs. y que el papel est&eacute; en &oacute;ptimas condiciones (no ajado) para que se introduzca correctamente por la bandeja de multicopiado. Sin embargo, la documentaci&oacute;n solicitada por el Sr. Huerta no cumple con este m&iacute;nimo est&aacute;ndar de exigencias y necesariamente se hace indispensable el previo fotocopiado de cada documento para luego proceder a digitalizarlo. En definitiva, para haber hecho posible la respuesta en el formato digital pdf se deb&iacute;a contemplar dos procedimientos: (i) obtenci&oacute;n de 16.255 fotocopias de forma manual o, dicho de otro modo, posicionando una a una la hoja de papel directamente en el cristal para la obtenci&oacute;n de la copia, considerando la imposibilidad del multicopiado tanto por el desgaste propio del papel por almacenamiento como por el gramaje inferior a lo exigido del mismo; y (ii) digitalizar por medio de las fotocopias que fuesen obtenidas.</p> <p> c) Por lo tanto, no son efectivos los fundamentos del Sr. Huerta y, en especial, al se&ntilde;alar que existe una negatividad institucional en la entrega de la informaci&oacute;n, ya que por el contrario existe un &aacute;nimo positivo y de absoluta disposici&oacute;n para entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> d) Lo anterior, no dista sin embargo del hecho que efectivamente sus 100 solicitudes fueron ingresadas en un acotado periodo de tiempo, involucrando un total de 16.255 copias, las que no solo albergan un tema de costos asociados a la fotocopia en s&iacute; misma, sino que adem&aacute;s implican esfuerzos desproporcionados al disponer funcionarios exclusivamente a la ejecuci&oacute;n del fotocopiado y digitalizaci&oacute;n de los antecedentes en una m&aacute;quina que ha sido dispuesta para el uso compartido entre unidades. En efecto, dicha obtenci&oacute;n de impresos produce no solo un costo excesivo y merma en el trabajo funcionario, sino que adem&aacute;s se suma un dif&iacute;cil problema de almacenamiento, porque el hecho de digitalizarlas implicar&iacute;a que la Unidad de Transparencia posteriormente deb&iacute;a almacenar un total de 16.255 hojas, lo que anal&oacute;gicamente implica un acopio de algo m&aacute;s que 32 resmas de papel, en circunstancias que no existe dicho espacio.</p> <p> e) Por estas razones, y si bien existen causales constitucionales o legales de secreto o reserva que a juicio de esta entidad edilicia har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados, de acuerdo a lo establecido en la letra c) del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, al tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, distrayendo adem&aacute;s indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; lejos de denegar la informaci&oacute;n al Sr. Huerta lo que efectivamente se le propone es acceder a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en formato papel previo pago por costos de reproducci&oacute;n que, para el caso de las solicitudes de este antecedente, de acuerdo con lo dispuesto en el N&deg;21 del Art&iacute;culo 24 del T&iacute;tulo XI sobre Derechos Varios del Decreto N&deg;2236/26.102016 de la Ordenanza Municipal respecto de Derechos Municipales de la comuna de La Granja a&ntilde;o 2017. Esto implica un total actual aproximado de $127.250 (ciento veintisiete mil doscientos cincuenta pesos).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los 38 amparos deducidos existe identidad respecto del requirente y &oacute;rgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, se contempla de modo expreso la posibilidad de exigir el pago de los costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. En efecto, en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia se dispone que &laquo;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos de reproducci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que por otra parte, la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 17 dispone que &laquo;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&raquo;. En efecto, y de conformidad a lo dispuesto por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, &laquo;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado&raquo;. Luego, &laquo;La obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente&raquo; (art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia).</p> <p> 4) Que, el fundamento de los presentes amparos, consiste en sostener que la reclamada estar&iacute;a en condiciones de remitir al solicitante la informaci&oacute;n en el modo pedido, circunstancia que a la luz de los argumentos esgrimidos en esta sede por la requerida, deber&aacute;n ser desestimados. En efecto, todo indica que satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n en el modo solicitado, constituye una distracci&oacute;n indebida de las funciones de la Municipalidad, no obstante ello, dicho organismo ha renunciado a invocar dicha causal de reserva en aras de que el reclamante acceda a la informaci&oacute;n consultada, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, los cuales no deben ser asumidos por el Municipio en conformidad a los cuerpos normativos precedentemente citados. En consecuencia, y atendido que el proceder de la reclamada, se aviene al conjunto de reglas que rigen el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo, por cuanto, la Municipalidad de La Granja no ha infringido el deber que la Ley de Transparencia le impone en sus art&iacute;culos 14 y 16.</p> <p> 5) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente al Sr. Pedro Huerta Huilipan, que dar inicio a un procedimiento de amparo, fundando su pretensi&oacute;n, &uacute;nica y exclusivamente en la forma de entrega -desestimada precedentemente-, afecta el uso eficiente de los escasos recursos con que cuenta la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 3&deg; y 5&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, esta se encuentra &quot;al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente// Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos y por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Lo anterior resulta plenamente aplicable al Consejo para la Transparencia al conocer de los amparos por vulneraci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n y de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, ambos reconocidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por Pedro Huerta Huilipan, en contra de la Municipalidad de La Granja, atendido que el proceder de la reclamada, se aviene al conjunto de reglas que rigen el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, pues no ha infringido el deber que la Ley de Transparencia le impone en sus art&iacute;culos 14 y 16, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Pedro Huerta Huilipan y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>